Sentencia Civil Nº 202/20...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 692/2010 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 202/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100185


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00202/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 692/10

JDO. 1º INST. Nº 50 DE MADRID

AUTOS Nº 963/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: GRUPO MASTELLA, S.L.

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER DÍAZ MENÉNDEZ

DEMANDADA/APELADA: CLEON, S.A.

PROCURADOR: D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA

DEMANDADO/APELADO: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID

PROCURADOR: D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

DEMANDADA/APELADA: REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GOLF

PROCURADOR: D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN

DEMANDADA/APELADA: JUNTA DE COMPENSACIÓN UE 1 DE ARROYO DEL FRESNO

PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 202

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 963/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 692/10, en los que aparece como demandante-apelante la Mercantil GRUPO MASTELLA S.L. representada por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Menéndez, y como demandantes-apelados la Compañía CLEON, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE GOLF, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y JUNTA COMPENSACION UE 1 DE ARROYO FRESNO, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, sobre acción declarativa de dominio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Grupo Mastella S.L. representada por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Menéndez contra Cleon S.A. representada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, contra el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la Federación Española de Golf representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y contra la Junta de Compensación UR 1 de Arroyo Fresno representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas por la entidad actora, con imposición de costas a la entidad demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes, que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de Marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda iniciadora de este proceso, la entidad GRUPO MASTELLA S.L., ejercitó, como acción principal, la declarativa del dominio que afirma ostentar sobre la finca que constituye la parcela catastral nº NUM000 , del polígono NUM005 , del Distrito de Fuencarral (Madrid), y, con carácter subsidiario, la reivindicatoria sobre igual finca.

Los hechos en que, en síntesis, se basa la demanda, es la adquisición, por Don Eduardo de tal finca mediante contrato privado fechado el 27 de junio de 1.969, de Don Fidel , quien a su vez la había adquirido por donación efectuada por su tía, Doña Estibaliz , entrando el comprador en la efectiva posesión, siendo elevado a público el documento en que se recogió el contrato de compraventa, según consta en acta notarial de 29 de abril de 2.005. La referida finca fue aportada por Don Eduardo y su esposa a la entidad GRUPO MASTELLA S.L.

Se relata asimismo que la finca quedó catastrada a nombre de Don Eduardo quien, desde el año 1.988 hasta 2.004, ha venido pagando el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El origen y causa de las acciones ejercitadas vendría por la actuación urbanística llevada a cabo en el Sector Arroyo del Fresno, en que la finca se ubica, de modo tal que si, inicialmente, figuraba Don Eduardo como propietario de dicha parcela nº NUM000 , la entidad demandada, CLEON S.A., que ostenta la mayor parte de la titularidad de terrenos aportados a la Junta de Compensación que desarrolla el Plan Parcial UZI 0.06, eliminó al Sr. Eduardo de los listados de propietarios, por considerar que la parcela está incluida en la finca registral NUM001 de la que tal entidad es titular.

Razona la imposibilidad de que tal parcela esté incluida en esa finca, a cuyo efecto aporta dictamen pericial.

Y en base a todo ello, ejercita las acciones de dominio antes expresas.

CLEON S.A. contestó a la demanda y, aparte de señalar que no se ejercita correctamente la acción de dominio por no pedirse al mismo tiempo la nulidad de la correspondiente inscripción, negó toda virtualidad al título esgrimido por la demandante, afirmando que tal finca es de su propiedad al estar integrada en la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, finca que luego pasó a ser la nº NUM002 , de la que se segregaron y formaron dos fincas: las nº NUM003 y la nº NUM004 .

Ampliada la demanda, por estimación en dos sucesivas audiencias previas, de excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, comparecieron al proceso, en calidad de demandados, el Ayuntamiento de Madrid, la Real Federación española de Golf y la Junta de Compensación UE 1 de Arroyo del Fresno.

La citada Corporación, afirmando ser la actual titular de la finca registral en que estaría incluida la parcela NUM000 , negó eficacia al título que esgrime la demandante y adujo su carácter de tercero hipotecario, invocando expresamente los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y el artículo 1.473 del Código Civil .

La Federación de Golf señaló ser titular únicamente del derecho de superficie sobre la finca nº NUM004 , invocando la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y se opuso no sólo por ese motivo sino por no identificar el demandante la finca sobre la que pretende la declaración de propiedad. Adujo la indebida acumulación de acciones que en la demanda se articula.

Y, en fin, la Junta de Compensación expuso su falta de legitimación, ya que en ningún caso había adquirido la propiedad de las fincas que se aportaron, pues tales fincas las recibía en fiducia, con el fin de llevar a cabo la actuación urbanística, y negó, además, toda eficacia al título alegado por la demandante.

La Juez de Primera Instancia consideró que el demandante no había probado su título de propiedad, por lo que desestimó la demanda.

Tal sentencia es apelada por la demandante, en base a los siguiente motivos: 1º incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Juez sobre el punto b) del suplico de la demanda, en el que se solicitaba expresamente la declaración de no estar incluida la parcela NUM000 en la finca registral NUM001 y, por tanto, tampoco en ninguna de las que han ido sucediendo a ésta; 2º error en la valoración de la prueba pericial, que demostraría que es imposible que aquella parcela estuviera incluida en esta finca registral: 3º error en la valoración de la prueba documental y testifical, donde incluye la denuncia del error que afectaría a la valoración del título de propiedad de CLEON S.A., la omisión de toda valoración del documento nº 12 de la demanda, y el error en la valoración de los actos por los que CLEON S.A. reconoció la propiedad del demandante, para concluir denunciando el error en la valoración de la prueba que afectaría al valor del título de propiedad de la apelante. Por todo ello, solicitó al revocación de la sentencia apelada y la estimación íntegra de la demanda.

El recurso de apelación fue impugnado por las distintas demandadas.

SEGUNDO.- Expuestos, sucintamente, los términos en que quedó fijado el objeto del proceso, es importante, para una correcta y lógica estructuración de esta sentencia, partir de las consideraciones siguientes:

1ª La cuestión central del proceso no es tanto determinar si la parcela nº NUM000 del polígono NUM005 del Catastro relativo al Distrito de Fuencarral está o no incluida en la finca registral que adquirió CLEON, y después, el Ayuntamiento de Madrid.

Si se ejercita una acción de dominio, y sin necesidad, por ahora, de entrar a considerar si la forma en que se articula la declarativa con la reivindicatoria es o no correcta, la primera cuestión a tratar en los procesos en que el demandante parte de la afirmación de ser el propietario del bien es siempre y en todo caso la determinación del título de propiedad que esgrima el demandante y la individualización de la finca. Sólo cuando se superen estos dos aspectos, y puedan ser considerados concurrentes, se puede avanzar a otras cuestiones, pues si no es así, cualquier contestación que diera el Tribunal a cuestiones ya intrascendentes para el fallo tendría un valor estrictamente teórico, alejado, por ello, de su estricta función jurisdiccional.

Por otro lado, si el demandante no consigue demostrar la tenencia de un título legítimo por el que pudiera haber adquirido la propiedad que se arroga, carecería ya de toda legitimación para plantear otras cuestiones que partan necesariamente de la cualidad de propietario, pues carecería no sólo de derecho subjetivo sino también de interés jurídicamente tutelable para ello.

2º Por título de dominio se entiende no la justificación documental o título escrito, sino la razón jurídica por la que se pudo haber adquirido la propiedad conforme al artículo 609 del Código Civil . No cabe confundir aquí el concepto formal y el concepto material del título. El título de dominio, a efectos de ejercitar alguna de las acciones comprendidas en el artículo 348 del Código Civil , es siempre el título material, o titulo de adquisición, con independencia de que coincida o no con la acreditación documental del mismo.

3º Por efecto de la congruencia, el Tribunal se ha de atener a examinar si existe o no, o si está probado o no, el título que el demandante invoque, de modo que, aunque de lo actuado en el proceso, pudiera derivarse que pueda existir otro distinto, no podría ser considerado, pues implicaría incurrir en incongruencia, produciendo efectiva indefensión en el demandado.

4º Por eso, lo único que puede ser examinado en este caso es si la demandante adquirió la finca por la transmisión derivativa que describe en su demanda, constituida concretamente por la compraventa que afirma concertada el 27 de junio de 1.969, pues aunque mencione el paso de tiempo poseyendo pública y pacíficamente la indicada finca, no invoca la usucapión como título de adquisición de la propiedad, y, por ello, sobre ese modo originario de adquisición nada se ha debatido.

TERCERO.- El recurso de apelación se destina en su mayoría a demostrar o que la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM005 no está incluida en la finca que registró a su favor la demandada CLEON S.A., o a demostrar la inconsistencia del título por el cual ésta incluyó la citada parcela en la finca registral NUM001 .

Ahora bien, lo realmente importante no es tanto si esta demandada tenía o no título hábil para realizar esa inclusión, sino, ante todo y sobre todo, si la demandante es titular o no de la parcela sobre la que ejercita la acción de dominio, ya sea en su vertiente mero declarativa ya en la reivindicatoria, pues todas las demandadas sin excepción niegan virtualidad al título afirmado por la demandante.

El título de propiedad es el presupuesto habilitante para el éxito de la acción, y si no concurriera, sería intrascendente que todas o alguna de las demandadas carecieran de título, pues en la dinámica de la acción de dominio, corresponde al demandante probar su título de propiedad, y si no lo consigue, la acción fracasa aunque el demandado no prueba, a su vez, que posea título.

Por eso, lo primero que ha de examinarse son los motivos del recurso en que se concentra la argumentación sobre el título de propiedad de la demandante, que son los expresados en los apartados 3.3 y 3.4 del escrito de interposición.

En el primero de ellos, señala la apelante determinados actos de los que, a su juicio, se derivaría, el reconocimiento por parte de CLEON S.A. de la propiedad de la actora.

En el segundo, se expone la prueba de la que resultaría la acreditación del título que la demandante esgrime.

CUARTO.- Comenzando por el examen de este último, ha de precisare que, cuando se invoca un título de adquisición derivativa, como en este caso ocurre, el demandante ha de probar no sólo la subsistencia del título sino la regularidad de la adquisición, a través de la cadena de transmisiones anteriores, hasta llegar a una de ellas que sea indiscutida o indiscutible. Con absoluta corrección técnica así lo expresa el Ayuntamiento demandado en su contestación a la demanda.

Sujetas como están esta clase transmisiones al principio "nemo dat quod non habet" es preciso que el demandante y sus causantes hayan ido adquiriendo de quien fuera el real propietario de la cosa.

La dificultad de la prueba puede superarse o completarse por la acreditación de la posesión por el tiempo y en las condiciones precisas para usucapir, pues, precisamente, se ha señalado que una de las finalidades de la prescripción adquisitiva es la de orillar la dificultad de la prueba de la regularidad de las transmisiones, siendo otra, quizá más importante, la de purgar el defecto de título, por haber realizado una adquisición a non domino. En todo caso, y como se ha expuesto antes, la usucapión, aun con este carácter complementario, debe ser alegada por el demandante en su demanda, y aquí no se ha hecho.

QUINTO.- Correctamente advierte la Juez de Primera Instancia que la demandante no prueba, con un mínimo de consistencia, que adquiriese el dominio, por virtud de la compra que señala. Y este Tribunal, por las razones que a continuación expresa, comparte esta conclusión.

En este caso, no es preciso remontarse muy atrás en la cadena de transmisiones, pues en realidad (exceptuando la ulterior aportación al GRUPO MASTELLA S.L.) sólo constan, y únicamente como alegadas, dos anteriores a la que afirma el demandante.

En efecto, según resulta del propio contrato de compraventa que se alega como título, la finca sobre la que versa pertenecería a Don Fidel por donación de su tía Doña Estibaliz , pero, como advierte el propio Notario que autorizó el acta por el que el documento privado se elevaba a público, no se presenta documentación alguna que acredite esa donación, y cabe añadir, ninguna otra prueba aunque no fuera de ese carácter documental.

Con independencia que esa pretendida donación, al no constar en escritura pública, fuera ineficaz, lo que ahora se ha de resaltar es que la falta de toda acreditación de la adquisición por Don Fidel , supone un defecto probatorio inicial, que no se ha subsanado por ninguna otra prueba fiable.

La compraventa por parte de Don Eduardo , en esas condiciones, no revela la prueba de la adquisición de la propiedad, pues no está demostrada la de quien dice transmitírsela.

Las pruebas complementarias que se aportan son sumamente endebles:

La titularidad catastral, por otro lado en fecha muy posterior a la del contrato (pues, si éste es del año 1.969, aquélla se produce en el año 1.988), no es prueba del dominio. El catastro tiene una finalidad meramente administrativa y tributaria, y en modo alguno prejuzga la propiedad del titular catastral. Por la misma razón, y ser simple consecuencia de esa titularidad administrativa, el pago del correspondiente Impuesto es insuficiente para probar el dominio.

Las declaraciones de quien fuera Guarda Mayor del Distrito de Fuencarral, Don Alonso , (realizadas notarial y judicialmente) no prueban más que, si acaso, la posesión por parte de los "Agüises" (como dijo en el juicio) y después de Don Eduardo , pero no la propiedad.

A eso se refiere la Juez, cuando expresa que la declaración de este testigo no tiene la fuerza probatoria suficiente.

SEXTO.- Tampoco existe ningún acto de reconocimiento por parte de la demandada CLEON S.A. de la propiedad que afirma la demandante.

Desde luego no existe ningún acto expreso de reconocimiento, esto es, un acto de manifestación de voluntad por el que, aquel que está en condiciones de contradecir o discutir el dominio de una persona, expresamente lo admite sin reserva o condicionante alguno.

Tampoco se detecta ningún acto propio (como se los denomina en la exposición del motivo) que, implícitamente, llevara consigo ese reconocimiento.

En efecto, ninguno de los actos descritos en este apartado del recurso implica el pretendido reconocimiento.

Los que se reflejan en los cuatro primeros puntos del apartado 3.3 del escrito de interposición, no constituyen ningún acto propio ni ningún tipo de reconocimiento. En efecto, que la Compañía Telefónica adquiriese la finca NUM001 , o que, convertida ya en la NUM002 , la aportara a CLEON S.A., no significa ningún reconocimiento de la propiedad de Don Eduardo y posteriormente del GRUPO MASTELLA S.L., como no lo es, según ya hemos dicho, que a partir de 1.988 figurarse la parcela NUM000 en el Catastro a favor der Don Eduardo y que éste pagase el I.B.I.

Tampoco lo son los restantes, relativos al desarrollo del expediente administrativo que derivó en la actuación urbanística en el sector en que se halla esa parcela. Si Don Eduardo figuró en los listados de propietarios, era sólo por su carácter de titular catastral, por lo que se consideró la parcela como de titularidad dudosa, hasta que, por no aportar título suficiente, se le excluyó.

Nunca ha habido un acto mínimamente inequívoco de la demandada CLEON S.A. que supusiera, de algún u otro modo, el reconocimiento de la propiedad de la demandante, sino al contrario, una actuación tendente precisamente a negar esa titularidad.

SÉPTIMO.- Pues bien, si no se ha probado el título de la demandante, cualquier consideración ulterior huelga.

En todo caso, han de hacerse aún dos consideraciones complementarias.

La primera, relacionada con las alusiones que en el recurso de apelación se contienen sobre el supuesto mejor derecho que respr4esnetaria el titulo de la demandante. La segunda, relacionada con el punto b) del suplico, cuya omisión en la sentencia de primera instancia se tacha por el recurrente como evidenciadora de incongruencia.

En cuanto al primer extremo, no puede compartirse la idea que expone la apelante cuando expresa que "ejercitándose acciones declarativas de dominio y/o reivindicatorias, es preciso hacer una valoración conjunta de los títulos de que disponen los litigantes, al objeto de determinar cuál de ellos implica un mejor derecho que deba prevalecer sobre el otro" (página 15 del escrito de interposición). Esto no es así. En la acción de dominio no se discrimina el mejor derecho de uno u otro, sino si el demandante ha adquirido y mantiene el derecho de propiedad, y si esta cuestión no merece respuesta positiva, la acción fracasa, por mucho que el demandado pueda o no tener título o ser de inferior calidad.

Distinta, aunque se haya considerado embebida en la reivindicatoria, es la acción publiciana, que tiende a obtener la declaración y reconocimiento del mejor derecho a poseer, pero que tiene una finalidad estrictamente posesoria, que no es la que en este proceso se ha actuado, y, en todo caso, requiere que el que la ejercita disponga de título, por lo que no es apreciable cuando el título que se invoca no queda probado.

Y, finalmente, no puede considerarse independiente el apartado b) del suplico respecto de la declaración de dominio que se pretende en el apartado a). En aquel se solicitaba la declaración de no inclusión de la parcela NUM000 en la finca registral inscrita a favor de CLEON S.A., y posteriormente del Ayuntamiento de Madrid. Claramente se infiere que esa petición segunda sólo tiene sentido cuando se obtenga la primera declaración, pues únicamente por parte de quien fuera propietario real de la parcela podría aducirse legitimación material para instar la defensa de la misma, defensa que, en efecto, podía ser la declaración de no inclusión en una determinada finca registral a fin de que no quedase amparada por los principios hipotecarios a favor de terceros adquirentes. Por eso, como no se ha dado por probado el título de propiedad de la demandante, no procede entrar al punto segundo de la demanda, como a ningún otro, todos los cuales son dependientes, en acumulación sucesiva, de la primera petición.

OCTAVO.- Todo lo expuesto, lleva consigo la desestimación del recurso de apelación, sin posibilidad de examen de las demás cuestiones, como tampoco la de si las demandadas que así lo han invocado son o no terceros hipotecarios, pues aquella inicial constatación de falta de prueba del título aborta ya el examen de cualquier otra consideración.

Tampoco se puede examinar si la Junta de Compensación demandada tiene o no legitimación pasiva, pues no se erigió esta denuncia en impugnación de la sentencia.

NOVENO.- Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se han de imponer al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMO.- En materia de recursos, y aunque haya sido discutida, y no resuelta, la cuantía litigiosa, todas las demandadas han estimado una cuantía superior a la de 600.000 euros, que habilitaría, de por sí, para interponer el recurso de casación y/o por infracción procesal, pues si en la demanda se daba dos criterios cuantitativos (252.500 euros o 10.408.867 euros), CLEON S.A. y la Junta de Compensación demandada se adhirieron a esta última, mientras que el Ayuntamiento la estima en 6.611.165,04 euros, y, en fin, la Real Federación de Golf se limita a señalar el carácter dubitativo con que se expresa la cuantía en la demanda.

La cuestión quedó sin resolver en primera instancia, y ya no ha sido debatida en apelación.

Siguiendo, no obstante, el principio pro actione, que en caso de duda supone primar la posibilidad de acceso a los recursos que la Ley establece, se ha de considerar admisible el recurso de casación previsto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil GRUPO MASTELLA, S.L. contra la sentencia dictada el 22 de Abril de 2.010 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 963/07, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Una vez que sea firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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