Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 287/2012 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 202/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 287/2012 2ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1029/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 202

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1029/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Igualada, a instancia de Cipriano , contra Gumersindo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

QUE DEBO DECLARARA Y DECLAROenervada la acción de desahucio contra D. Gumersindo , al ser superior la cantidad consignada a la adeudada debe de ponerse la diferencia a disposición del demandado.

Se condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-Se insta la resolución y consiguiente desahucio por falta de pago de la renta correspondiente a las mensualidades de julio a noviembre 2010 (a razón de 122 €) así como del IBI y la tasa de basuras, respecto del contrato de arrendamiento verbal de 1984 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Vilanova del Camí, a cuya pretensión se acumulan la reclamación de las rentas por importe de 610 € más el IBI 246'87 € y tasa de basuras más las que vayan venciendo con los intereses legales, consignándose en la demanda la posibilidad de enervación. A dicha pretensión se opuso el demandado (al formularse la demanda, estaba al corriente en el pago de las rentas y cantidades asimiladas) y, a la vez, formuló reconvención en reclamación de 714'27 € ( que fue inadmitida en la vista) , si bien, ad cautelan consignó la suma de 567'48 €.

La sentencia de instancia declara enervada la acción (y la diferencia entre lo consignado y lo realmente adeudado debe ponerse a disposición del demandado), si bien, con imposición de las costas al actor, al amparo del art. 22.5 LEC . Frente a dicha resolución se alza el actor solo en cuanto a la imposición de las costas, am amparo del art. 22.5 (concurría la causa resolutoria al formular la demanda), quedando el debate reducido a la referida cuestión, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Las partes, el actor D. Cipriano como arrendador y el demandado D. Gumersindo , se hallan vinculadas por un contrato de arrendamiento verbal de 1984 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Vilanova del Camí. 2) en autos de juicio verbal 102/1996 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Igualada se dictó sentencia en 15.11.1996 , estableciendo que la renta era de 70'86 €/mensuales, con efectos de enero de 1996 (f. 63 y ss); en el rollo 1913/1996 de la Sección 4ª, se dictó sentencia en 5.11.1997 confirmando la anterior. 3) En 3.6.2010 el actor remitió un burofax al demandado, comunicando la actualización de la renta conforme a la DT 2ª LAU 94, por la suma de 133'74 € (f. 74), a la que se opuso el arrendatario en 23.6.2010 por el mismo conducto, con fundamento en la regla 7ª DT 2ª.C (f . 76 y ss); contestó la propiedad vía burofax de 6.7.2010 (f. 96), admitiendo que no procedía la actualización, sino conforme al IPC, siendo la nueva renta de 123'38 €/mes (no obstante lo cual, en la demanda se parte de una renta de 122 €); también se opuso el demandado en 14.7.2010 en base a que debía aplicarse el IPC cada mes de enero y no en junio, conforme a las referidas sentencias (f. 98 y ss) proponiendo la renta de 102'7 € mensuales. 4) Desde enero a junio 2010 se había abonado la renta de 212'20 € (consignación judicial 334/2010 en el juzgado, f. 102 y ss, y giro postal por 242'40 €, f. 105), lo que suponen un total de 727'20 € y a partir de julio a diciembre el arrendatario comenzó a ingresar la suma de 102'72 € mensuales en la cuenta corriente indicada por el actor actor (así, f. 96), muchos de cuyos pagos son anteriores a la interpelación judicial (f. 106 y ss). 5) la demanda rectora se formula en 10.11.2010 , siendo admitida en 3.1.2011 , y teniendo lugar la citación del demandado en 19.1.2011, estando señalada la vista para el 23.3.2011. 6) el demandado consigna 'ad cautelam' (en todo caso a efectos enervatorios) 567'48 € en 11.3.2011 (f. 62). 7) en el acto de la vista se admite por el actor que la suma adeudada era de 485'53 € (incluso inferior a la consignada por el demandado) y no la suma reclamada de 856'87 €, admitiendo asimismo el actor que 'desconocía' los ingresos por el demandado antes de la interpelación judicial y durante el procedimiento

TERCERO.-En todo caso, al formularse la demanda concurría la causa resolutoria (impago de rentas - en realidad 'diferencias' de rentas, existiendo controversia sobre la procedente - y cantidades asimiladas - IBI y tasa de basuras - por importe total de 387'43 €), y se consigna con posterioridad (a la demanda que genera litispendencia), aunque fuese por una suma posterior, no apelándose por el demandado (téngase en cuenta que el contrato es verbal y sujero al TRLAU 64, que oponerse el demandado también cuestiona el importe del IBI - rectificado en la vista -, que se reclama la tasa de basuras sin aportar ningún justificante ni recibo del Ayuntamiento, que el arrendatario se opuso a la suma de 123 proponiendo la de 102 €, que estaban pagadas al presentar la demanda), aunque el demandado fue requerido de pago del IBI (aunque no de la tasa de basuras), abonándolo aquél al consignar antes de la vista.

La ley excluye la condena en costas (22.5) cuando 'el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador'. Resulta difícil la interpretación de este precepto (se enerva una acción válidamente ejercitada: de no haber mediado la enervación procedería el desahucio) teniendo en cuenta que, tradicionalmente, los únicos supuestos en que procedía, de manera clara, la desestimación de desahucio, con costas al actor, era precisamente, al margen de las llamadas cuestiones complejas, que excedían el ámbito del sumario, el pago y la mora accipiendi o falta de cobro. Algun auto ha sostenido que en tales casos sería procedente una posterior enervación, sin costas.

Con la Ley 19/2009 de 23 de noviembre de fomento del alquiler, se resuelve la cuestión en el sentido antes indicado: 'La resolución'decreto o sentencia) que declare enervada la acción de desahucio condenará(término imperativo) al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador'.

Ahora bien, la excepción ('salvo'), significa que no se impondrán al demandado, pero tampoco al actor, pues, al consentir aquél la enervación, supone que la acción era fundada y el pago es 'posterior' a la demanda (que generaba la litispendencia) aunque antes de la vista (y de ahí la enervación), aunque por todas las 'circunstancias' expuestas no procedía la imposición de las costas al demandado, por lo que ha de estimarse en recurso en el sentido de que no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Fallo

QUE estimando el recurso de apelación formulado por D. Cipriano contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de no hacer especial declaración sobre las costas causadas, y todo ello sin declaración sobre las ocasionadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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