Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 21/2013 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 202/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100200
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilustrísimo Sr. Magistrado
D. Miguel Palomino Cerro
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2014.
Vistos por don Miguel Palomino Cerro, Magistrado de la SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 21/2013 , dimanante del Juicio Verbal que con el nº 101/2012 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Bartolomé de Tirajana, siendo apelante DOÑA Matilde , representada por la procuradora doña Mónica Padrón Fránquiz y defendida por el letrado don Gustavo Soriano Villanueva, y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARTAMENTO000 , representada por la procuradora doña Pilar García Coello y asistida por la letrada doña Estefanía Pintor Medina, dicta la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia contiene el siguiente pronunciamiento: 'Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Dña. MARGARITA GARCÍA GONZÁLEZ, en nombre y representación de Dña. Matilde , frente a APARTAMENTO000 CDAD DE PROPIETARIOS, y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a la actora'.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 30 de abril de 2014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia declara probado que la apelante sufrió una caída el 3 de enero de 2011 en la zona de acceso a la recepción del edificio de APARTAMENTO000 al resbalar en una mancha de aceite de motor de motocicleta o ciclomotor que impregnaba dicho acceso. La juzgadora a quo en el fundamento cuarto de dicha resolución encuentra acreditada, como se ha dicho, la existencia de una mancha de aceite en el suelo, si bien en el último párrafo considera que la apelante sufrió un 'resbalón fortuito. Por lo que no puede pretenderse imputar responsabilidad alguna a la demandada por la acción de una persona supuestamente un motociclista'. Lo que la lleva a desestimar la demanda. Estos extremos no son discutidos por la apelada, que en su escrito de oposición al recurso incide fundamentalmente en refutar la aplicación de la teoría de responsabilidad por riesgo que esgrime el recurso de apelación y que no contenía la demanda iniciadora del expediente.
SEGUNDO. Este juzgador coincide con la defensa de la comunidad apelada de que no son de aplicación al accidente motivador del expediente las teorías objetivadoras del riesgo ya que en modo alguno puede entenderse que una comunidad de propietarios, aun cuando se gestione en ella una explotación total o parcial en el edificio, extremo este que no consta en el presente caso, desarrolle una actividad riesgosa o arriesgada. Ya se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones sobre supuestos similares al presente. Así, en la sentencia de 28 de febrero de 2007, que se apoya en la dictada por el Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/261505- se incide en que 'no es de aplicación al caso la teoría de la responsabilidad por riesgo. Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 EDJ 2002/46495 ; 24 enero 2003 EDJ 2003/942 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 EDJ 2002/4005 ; 6 de septiembre de 2005 EDJ 2005/144795 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006 EDJ 2006/48755 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167 , es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole)'.
Ahora bien, aplicando la doctrina de responsabilidad aquiliana en su concepción primigenia, derivada de la estricta aplicación de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia que la integra, quien resuelve considera que las conclusiones extraídas por la juez a quo de los hechos probados no son acertadas. A mi juicio es claro que si la comunidad de propietarios consiente, y sobre este extremo no hay ninguna duda, que por el mismo acceso transiten peatones y ciclomotores, ha de garantizar que dicha anómala cohabitación no genere perjuicios a quienes han de servirse, sin otra posibilidad de opción, de dicho paso para acceder al edificio. Máxime cuando hay una persona encargada de mantener en un estado adecuado a las necesidades y exigencias de uso dicho acceso, en concreto el testigo que depuso en la vista oral don Fidel , encargado de la limpieza de las zonas comunes y que manifestó que lo limpiaba todas las mañanas y cada vez que hacía falta. En consecuencia, la existencia de manchas de aceite en el suelo conforma una omisión de los deberes exigibles de mantenimiento de la comunidad, de exigencia más estricta en el caso de que la propia comunidad consiente un anómalo uso de dicho acceso por vehículos a motor, sin permitir, además, que los comuneros o usuarios puedan acceder al edificio por otro lugar. De modo que se considera probada una omisión culposa de la comunidad demandada bien se considere de aplicación la genérica previsión del artículo 1902 del Código Civil , bien se derive responsabilidad por culpa in eligendo ex artículo 1903 respecto de la actividad del encargado de la limpieza de las zonas comunes. Dejando a salvo las acciones que la comunidad tenga a bien ejercitar frente a dicho empleado o frente al propietario de la motocicleta que manchó el acceso y no lo limpió.
Y no puede atribuirse culpa a la lesionada en la provocación de su propia caída pues aun cuando la misma tuviese conocimiento de que las motos transitaban por el mismo lugar que las personas, el mismo conocimiento tenía de que dicha zona era debidamente cuidada y atendida por el personal de la propia comunidad, por lo que el primero de los conocimientos no puede hacerla responsable de su propia caída.
Tampoco puede reputarse que la caída fuese fortuita, en el sentido de imprevisible, como concluye la juzgadora de primera instancia, puesto que cabía dentro del ámbito de representación de la lesionada la posible existencia de manchas de aceite, pues sabía que las motos se servían del paso. Lo mismo que podía representarse que, de derramarse líquidos por las motocicletas, dicha contingencia sería debidamente atendida por el personal de limpieza de la comunidad.
En suma, que ni se reputa fortuita la caída ni puede responsabilizarse de la misma a la lesionada, que actuaba en la confianza lógica de que el personal de limpieza de la comunidad tendría debidamente adecuada para el uso una zona sensible a situaciones peligrosas como las derivadas de la tan excepcional como permisible situación de mantener una acceso compartido para peatones y para motocicletas. De modo que la relación de causalidad entre dicha omisión de la comunidad apelada y el resultado lesivo padecido por la apelante deviene a mi juicio incontestable, sin recurrir a más teoría sobre la responsabilidad que a la genérica u ordinaria extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil .
TERCERO. Sentada la responsabilidad de la comunidad apelada, ha de analizarse ahora, atendiendo a los términos de la demanda y de su contestación vertida en la vista oral, la pertinencia y corrección numérica de los conceptos indemnizatorios que se reclaman en el escrito rector del procedimiento.
Reclamaba la demandante 4.338,40 euros, aplicando de forma analógica el baremo establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación de vehículos a motor, cuestión esta no discutida de contrario, desglosados del siguiente modo: a) una indemnización por los setenta días de tardanza en curar impeditivos del desarrollo de su normal actividad; b) otra por los once días no impeditivos, y c) 142,25 euros por gastos de desplazamiento y aparcamiento derivados de los tratamientos necesarios para su curación.
La caída le produjo policontusiones que desembocaron en una' inmovilización con férula de escayola antebraquio-palmar, con cabestrillo artesanal'.
La defensa de la demandada rechaza la indemnización reclamada de contrario aduciendo que no hay garantía de la duración del tiempo de incapacidad porque no se ha aportado parte de baja laboral o médica. Tampoco hay informe que respalde la duración de la curación. Sostuvo igualmente que las facturas correspondientes a gastos de desplazamiento y aparcamiento no acreditan su vinculación con tratamiento alguno ya que en algunas no aparece el destino, en otras no coinciden las fechas con las asignadas a la rehabilitación, varias son de los mismos días y, además, no son nominativas. Subsidiariamente propone una indemnización de cuarenta días de tardanza en curar impeditivos del desarrollo de su normal actividad y treinta y uno no impeditivos, conforme a la pericia que acompaña a su contestación.
No entiende quien resuelve porqué el perito de la demandada afirmando que el día 14 de marzo de 2011 es el último día de rehabilitación, esto es de tratamiento, concluye que sólo los primeros cuarenta días a contar desde la caída, datada el 3 de enero, son impeditivos para el desarrollo de la normal actividad de la lesionada. Lo lógico es pensar que habiendo recibido rehabilitación hasta dicha fecha hasta la misma padeciese limitaciones para el desempeño de las pautas de habitualidad de su vida.
Igualmente ha de desecharse la pretendida vinculación por la defensa de la demandada entre la baja médica laboral y la baja médica derivada del padecimiento de lesiones por la caída. Es reiterada la jurisprudencia que desvincula ambas conceptuaciones de la baja como puede apreciarse, entre otras, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 -EDJ 2013/7001-
Lo cierto es que se han documentado, además de las iniciales asistencias, revisiones médicas de los días 20 de enero, 11 de febrero y 11 de marzo, además de la del 14 de marzo que conforma el último documento médico con el que contamos y que ha de considerarse como el día del alta. Ese mismo día se constata una indiscutible sesión rehabilitadora que ha tenido en cuenta incluso el perito de la demandada. De modo que hemos de entender que el periodo de curación de las lesiones es de 70 días, impeditivos para el desarrollo de una normal actividad, y que se valoran en 3.868,90 euros.
Los documentos aportados como justificantes de la asistencia a centro médico o rehabilitador, que son legibles (algunos, como el obrante a la página 58 no lo es) han de ponerse en relación con los días en los que consta que la lesionada fue al médico o al rehabilitador: consultas los días 20 de enero, 3 y 11 de febrero y 11 de marzo y rehabilitación documentada los días 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 28 de febrero y 1, 4 y 14 de marzo. Por consiguiente, aparecen como justificados los que se recogen en los folios 27, 28, 38, 41, 44, 46, 55, 57, 59 a 64, 68, 69 y 72, además de algunos de los agrupados como documento 25 y no foliados. Y la suma de estos tickets asciende, s.e.u.o., a 56,90 euros.
De modo que la suma a percibir por la actora será de 3.925,80 euros.
CUARTO. La estimación del recurso comporta no hacer pronunciamiento de costas generadas en alzada (398.2 de la LEC).
En cuanto a las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte demandada habida cuenta de la estimación sustancial de las pretensiones de la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por DOÑA Matilde , REVOCO la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Bartolomé de Tirajana en el seno del juicio verbal 101/2012, y en su lugar acuerdo estimar sustancialmente la demanda interpuesta, condenando a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE APARTAMENTO000 al pago a la actora de la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (3.925,80), así como al de las costas generadas en la primera instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición del pago de las costas derivadas de la alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
