Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 164/2015 de 10 de Junio de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 202/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100197
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1520
Núm. Roj: SAP O 1520/2015
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00202/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0006658
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000614 /2014
Recurrente: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON, LIBERTY SEGUROS S.A. SUCESORA
THE HARTFORD INTERNATIONAL CIA. SEGUROS Y REASEGU ROS S.A.
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: CARLOS MIGUEL PENDAS RUIZ, CARLOS MIGUEL PENDAS RUIZ
Recurrido: ATALEA CORE S.L.U.
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado: PATRICIA GARRIDO CUESTA
SENTENCIA Núm. 202/2015.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
En GIJÓN, a diez de Junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 614/2014, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) nº 164/2015, en los que aparece como parte apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN y la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO MOLINER GONZÁLEZ,
asistido por el Letrado D. CARLOS MIGUEL PENDÁS RUIZ, y como parte apelada, la entidad ATALEA CORE
S.L.U., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido
por la Letrada DOÑA PATRICIA GARRIDO CUESTA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de Enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la representación de ATALEA CORE, S.L.U., contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , DE GIJÓN, y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.: 1º.- Condeno a la comunidad demandada a ejecutar las obras de reparación pendientes en el patio interior del edificio que sirve de techado del local propiedad de los actores y en las arquetas ubicadas en el local y que forman parte de la red de saneamiento general del edificio, a fin de evitar que continúen produciéndose filtraciones de agua en el local propiedad de la actora.
2º.- Y, condeno, solidariamente, a las dos partes demandadas a abonar a la actora la cantidad de 6.180,48 euros, más los intereses legales que establece esta resolución.
Todo ello, con imposición de costas a la parte actora'.
Por dicho Juzgado se dictó Auto de fecha 26 de Enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO aclarar el fallo de la sentencia de fecha 16 de enero de 2.015 , recaída en los presentes autos, acordando imponer las costas a la parte demandada, dejando sin efecto la expresión 'con imposición de costas a la parte actora', estando a lo demás acordado en aquélla'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE GIJÓN y de la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de Junio de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación de ATALEA CORE S.L.U. se interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Gijón, al amparo del Art. 10 de la LPH , Arts. 1902 y siguientes del CC, en particular el 1910 del citado texto legal , y Art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro , solicitando la condena de la Comunidad demandada a ejecutar las obras pendientes en elementos comunes para evitar que continúen produciéndose filtraciones de agua en el local comercial sito en el semisótano del inmueble, propiedad de la mercantil demandante y la condena solidaria de la Comunidad de Propietarios y de la aseguradora LIBERTY al abono de 6.180,48 euros, importe de la reparación de los daños causados al local por dichas filtraciones. Demanda que fue estimada por sentencia de fecha 16 de enero de 2015 , con imposición de las costas de instancia a las codemandadas.
Contra dicha resolución se alzan la Comunidad de Propietarios y la aseguradora codemandadas alegando como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba y, consiguientemente, la adopción de conclusiones no ajustadas a la legalidad aplicable, al no haberse tenido en cuenta, respecto de la obligación de hacer, que la impermeabilización del patio interior (patio de luces) y el saneamiento de las bajantes generales son obras ejecutadas con antelación a la demanda y, respecto de la condena dineraria por desperfectos en el local, que el presupuesto acogido en la sentencia (doc. nº 39 de la demanda), habiendo sido impugnado, no fue ratificado ni aclarado en el acto del juicio, constando documentalmente que la aseguradora demandada abonó los daños causados por la rotura de la bajante general e ingresó en la cuenta de la Comunidad la indemnización procedente por daños derivados de filtraciones de terrazas y patio interior. Impugnando, por tanto, su condena al abono de las costas de instancia.
SEGUNDO: Versando el recurso, en primer lugar, sobre una errónea valoración de la prueba que ha conducido al Juzgador de instancia a condenar a la Comunidad demandada a una obligación de hacer unas obras ya ejecutadas con antelación a la interposición de la demanda, debe puntualizarse que, declarada en rebeldía la Comunidad de Propietarios por haber dejado transcurrir el plazo para contestar a la demanda, ha precluido para dicha demandada la posibilidad de oponerse a los pedimentos deducidos contra ella. Es decir, si bien la conducta pasiva de esta demandada no le exime a la parte actora de su obligación de acreditar los hechos en que funda su pretensión, conforme a las normas que distribuyen la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la LEC , ni exonera al tribunal sentenciador de examinar y valorar la prueba practicada para formar su convicción sobre tales hechos, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 27 de noviembre de 1897 , 4 de marzo de 1989 y 10 de noviembre de 1990 , entre otras; doctrina recogida en el artículo 469.2 de la LEC , le priva a dicha demanda de la posibilidad de oponer hechos impeditivos, obstativos y extintivos a la pretensión deducida frente a ella por la actora, así como instar medios de prueba tendentes a acreditar unas y otros, so pena de generar una situación de indefensión a la demandante.
Conclusión extensible a la segunda instancia en base al principio jurisprudencial que veta la posibilidad de resolver pretensiones distintas a las propiamente controvertidas en el curso del procedimiento, cuando la cuestión nueva se plantea al interponerse el recurso de apelación contra la sentencia de instancia por dicho demandado, a tenor de principio de preclusión recogido en el artículo 456 de la LEC , que prohíbe la 'mutatio libelli', debiendo abstenerse el Tribunal de enjuiciar dichas cuestiones, al no constituir la apelación un nuevo juicio, ni autoriza a resolver materias no planteadas en la primera instancia, en cuanto tal actuación se opone al principio general del derecho 'pendente apellatione nihil innovetur'.
Dicho lo que antecede, debe rechazarse el motivo de apelación examinado, sin entrar a valorar los hechos impeditivos invocados por la Comunidad demandada declarada en rebeldía, confirmando el pronunciamiento de instancia con relación a la prestación de hacer.
TERCERO: Impugna, también, la parte apelante el pronunciamiento en virtud del cual la resolución recurrida condena, solidariamente, a ambas codemandadas a que abonen a la actora la cantidad de 6.180,48 euros, importe fijado tras acoger el presupuesto elaborado por D. Pedro Miguel relativo a la reparación de los daños existentes en el local propiedad de ATALEA CORE S.L.U, acompañado como documento nº 39 de la demanda, 11.325 euros, sin IVA, no obstante haber sido impugnado por dicha parte y no haber sido ratificado ni aclarado en el acto del juicio, del que ha deducido la indemnización abonada en su día por la aseguradora, 3.411,80 euros, y la cifra correspondiente a su coeficiente de participación en la comunidad.
Impugnación que debe ser rechazada, y ello, porque en las actuaciones, únicamente, consta una valoración relativa a la reparación de los daños causados por las filtraciones de agua habidas en el local litigioso, que es la obrante en el documento nº 20 de la demanda, informe pericial elaborado en febrero de 2013 por el Sr. Eloy , por importe de 19.057,51 euros, previendo el aumento de los daños de no acometerse, urgentemente, la reparación de los elementos comunes origen de los mismos, entendiendo -como se recoge en la resolución recurrida- que la indemnización reclamada es más que prudente, teniendo en cuenta la magnitud de los daños que presenta el local como se aprecia en los informes acompañados con la demanda. Prueba que no ha quedado desvirtuada por la aportada por la recurrente, toda vez que la valoración obrante en el documento 2 de la contestación, por importe de 3.411,80 euros, se limita a los daños causados por una rotura de la bajante general ocurrida en agosto-septiembre de 2012, aclarando el perito informante Sr. Inocencio que, aun cuando apreció otros daños por filtraciones, él no los valoró. Cantidad que fue aceptada por la actora como indemnización parcial y por ese concreto siniestro y que ha descontado de su reclamación, sin que pueda interpretarse, como sostiene la recurrente, que tal actuación conlleve el darse por resarcida de la totalidad de los daños reclamados en su demanda. Tampoco tiene tal alcance, la valoración llevada a cabo por el perito Sr.
Obdulio , documento 3 de la contestación a la demanda, por importe de 2.017,15 euros, que obedece igual que el anterior a un siniestro concreto, cifra que ha sido ingresada en la cuenta de la Comunidad demandada, no procediendo, por ende, su descuento del montante reclamado.
CUARTO: Igual suerte debe correr la impugnación del pronunciamiento que sobre costas contiene la sentencia de instancia al amparo del artículo 394 de la LEC , pues como se puede colegir de lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, no cabe duda que la demanda ha sido estimada en su integridad en la primera instancia.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas devengadas a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moliner González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Gijón y de LIBERTY SEGUROS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2015 , aclarada por Auto de fecha 26 de Enero de 2015, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 614/2014 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

