Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 202/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 141/2015 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 202/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100161
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3141
Núm. Roj: SJM BI 3141:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 55/2015
Antecedentes
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que '
Fundamentos
Los demandantes, al amparo del artículo 96 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), impugnan el inventario presentado por la Administración Concursal. Así lo indican expresamente en su escrito de demanda.
En consecuencia, no pueden prosperar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, fundadas en el artículo 72 LC .
- Excluir del inventario el activo denominado participaciones en empresas vinculadas (concretamente en STOLUYNSA) por valor de 5.861.664,38 €, y en sustitución incluir un derecho de crédito frente a los socios D. Javier y Dª. Rafaela más el importe correspondiente a los intereses devengados y no abonados.
- Subsidiariamente, incluir un derecho de crédito frente a los socios D. Javier y Dª. Rafaela ' por el importe no cancelado con la aportación en dación para pago de las participaciones de la mercantil STOLUYNSA, incluyendo el importe correspondiente a los intereses devengados y no abonados por dichos préstamos.
- Subsidiariamente, incluir un derecho de crédito frente a los socios D. Javier y Dª. Rafaela por el importe correspondiente a los intereses devengados y no abonados por dichos préstamos.
- Subsidiariamente, incluir como crédito contingente el importe del derecho de crédito frente a los socios D. Javier y Dª. Rafaela , en concepto de préstamo, incluyendo el importe correspondiente a los intereses devengados y no abonados, para el supuesto de que la Administración Concursal estimara la interposición de la correspondiente acción rescisoria.
ESTOLUYNSA, S.L., se constituyó el 6 de marzo de 2013 y tiene por objeto social la promoción inmobiliaria de terrenos y edificaciones, así como la explotación de bienes inmuebles en régimen de arrendamiento.
El activo de ESTOLUYNSA S.L., está compuesto por una participación de un 38% (7 millones de euros) en la mercantil ASONOR INVERSIONES, S.L., y por terrenos valorados contablemente en la cantidad de 11,6 millones de euros, siendo tales activos las aportaciones que se realizaron para la suscripción del capital social de la sociedad.
PROMOCIONES KOSTA EDERRA S.L., adquirió participaciones de ESTOLUYNSA S.L., de la siguiente forma:
- D. Javier aportó 3.405.746 participaciones como dación en pago del importe pendiente de devolución de diversos préstamos que durante los años 2003 a 2009 había recibido de Promociones Kosta Ederra, S.L.
- Dª. Rafaela aportó 2.456.335 participaciones como dación en pago del importe pendiente de devolución de diversos préstamos que durante los años 2003 a 2009 había recibido de Promociones Kosta Ederra s.L.
Las participaciones aportadas representan el 31,52 % del capital social de ESTOLUYNSA S.L.
Pues bien, alegan en definitiva los demandantes que el Administrador Concursal debió plantearse la posible rescisión de la dación en pago porque las valoraciones hechas de las aportaciones realizadas por el Sr. Rafaela y la Sra. Javier a ESTOLUYNSA S.L., no fueron objeto de verificación alguna ni se ajustan a la realidad, no pudiendo compensar, en definitiva, el valor de los préstamos.
Así, argumentan los demandantes:
Las aportaciones a ESTOLUYNSA merecen las siguientes consideraciones:
- Aportación por parte de D. Javier de dos terrenos rústicos, de los cuales, el señalado con el número NUM000 resulta ser la mitad indivisa de un monte en el término de Galdakao, y el señalado con el número NUM001 la nuda propiedad de una mitad indivisa de un monte en el término de Echevarri. Sin ostentar el pleno dominio sobre dichos terrenos, las aportaciones fueron valoradas en las cantidades de 4.146.685 euros y 2.730.000 euros respectivamente. En cuanto a las cargas de dichos terrenos, se limitó a manifestar que se remitía a lo que figura en el Registro, aportando únicamente certificaciones catastrales rústicas.
- Aportación de Dª. Rafaela de dos terrenos rústicos, de los cuales, los señalados con los números NUM000 y NUM001 son dos terrenos de monte en el término de Urdúliz, y el señalado con el número NUM002 es la cuarta parte indivisa del usufructo de un monte en el término de Echevarri. La aportación del conjunto se valoró en la cantidad de 4.725.566 €. En cuanto a las cargas, se remitió al Registo, aportando únicamente certificaciones catastrales rústicas.
Del Registro de la Propiedad resulta que la finca reseñada con el nº NUM001 respecto de los bienes aportados por D. Javier y con el nº NUM002 de Dª. Rafaela , están gravados con una hipoteca a favor de BBK, respondiendo de un principal de 354.000 € y habiénose tasado para subasta en 500.000 €, lo que contrasta con la valoración dada por los aportantes.
- Respecto a la participación en la mercantil ASONOR INVERSIONES, S.L., debe destacarse que las 396.686 participaciones de un euro de valor nominal que se aportan, se valoran en 7.000.000 € sin que se justifique dicho valor. De las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011, las únicas disponibles a la fecha de aportación a la mercantil STOLUYNSA (marzo de 2013), resulta que el importe del activo asciende a 10.346.314,08 € y el valor del patrimonio neto a 10.345.949,46 €, de donde se deduce que el valor asignado al 38% de las participaciones de las cuales eran titulares el Sr. Javier y la Sra. Rafaela , y que éstos aportan a STOLUYNSA, tenían un valor en el momento de su constitución de 3.931.599,35 €, en ningún caso los 7.000.000 de euros.
Añaden los demandantes que D. Justo , administrador único de PROMOCIONES KOSTA EDERRA, S.L., otorgó en sucesivos ejercicios préstamos a su esposa e hijo (Dª. Rafaela y D. Javier ) sin justificación alguna y con cargo a aquélla y a otras sociedades, y que la dación en pago adolece de las mínimas garantías que permitan aceptar su incorporación a la masa activa, pues se articula para evitar los requisitos de forma y garantías de terceros establecidos en la LSC.
Además, afirman los demandantes que el informe de la AC no recoge salvedad alguna respecto a la cancelación total de los préstamos ni contiene reserva alguna sobre la reclamación de los intereses, intereses que todo préstamo entre partes vinculadas (socios-sociedad) lleva aparejado. Argumentan los actores que el propio Sr. Javier encargó a la consultora 'Noraction' la elaboración de un informe en enero de 2009, en el que se cuantificó el importe de la deuda y sus intereses (aplicando un tipo de Euribor + 0,5), que ascendían ya en aquel momento a la cantidad de 2.297.000 €. Los demandantes calculan los intereses en 7.252.886,27 euros e insisten en que incluso aun cuando se considerara conforme la dación de la participación en STOLUYNSA en sustitución del importe total de los préstamos debidos a PROMOCIONES KOSTA EDERRA, en ningún caso puede obviarse como crédito a su favor el importe de los intereses, pues no ha habido aceptación de la sociedad y comporta un quebranto patrimonial superior a los dos millones de euros.
- El procedimiento planteado no es el cauce adecuado para obtener las pretensiones de los demandantes, pues los activos controvertidos son propiedad de la concursada desde marzo de 2013, y se cedieron a la misma en pago de una deuda que ostentaban D. Javier y Dª. Rafaela con dicha mercantil por distintos préstamos que les habían otorgado durante los ejercicios 2003 a 2009. Si los actores entienden que la dación en pago no era correcta por perjudicar los intereses sociales, debieron plantear fuera del concurso una acción de responsabilidad contra el administrador único. En la aprobación de cuentas del ejercicio 2013, los accionistas demandantes, que representaban el 50% del capital, manifestaron la intención de interponer una acción de responsabilidad, lo que no hicieron, y, en todo caso, la dación en pago fue conocida antes de la aprobación de las cuentas de 2013 y nada se hizo.
- No corresponde al Administrador Concursal cuestionar la sustitución de una dación en pago por un derecho de crédito cuando la operación está bien hecha y es ajustada a derecho. Debieron los accionistas entablar comunicación con el Administrador Concursal y en caso de no atender éste a sus argumentos plantear una acción de rescisión.
- La dación en pago se hizo de manera diligente desde el punto de vista jurídico, de la LSC, social/mercantil y económico.
- En cuanto a la valoración de los inmuebles, alega la mercantil que los inmuebles de una promotora inmobiliaria no valen hasta que finalizan con éxito los procedimientos administrativos propios de la legislación urbanística, y en este caso, los inmuebles tienen con mucha probabilidad bastante más valor que el de los préstamos de la dación en pago.
- Es incierto que D. Justo no pusiera en conocimiento del resto de los accionistas la existencia de los préstamos que se fueron concediendo desde 2003 hasta 2009 a los socios deudores, conociendo y consintiendo los préstamos los demandantes.
- La dación en pago ha supuesto la cancelación de la totalidad de la deuda, conociendo los demandantes, y consintiéndolo, que los préstamos eran a interés cero.
Alega, resumidamente, la AC que no pueden prosperar las pretensiones de los demandantes en tanto en cuanto no se ejercite una acción rescisoria de la dación en pago.
En cuanto a la valoración de las participaciones de ESTOLUYNSA, alega la AC que deben valorarse a precio de mercado, y que ha recogido la valoración que según la información y documentación mercantil disponible en el momento de la elaboración del inventario de la masa activa era más acertada.
En cuanto a la inclusión de los intereses devengados por los préstamos, afirma la AC que no le constan que tales intereses fueran pactados y que, por tal razón, no procede su inclusión.
Deben desestimarse las pretensiones a) y b) del suplico de la actora (excluir del inventario el activo 'participaciones en empresas vinculadas' e incluir un derecho de crédito frente al Sr. Javier y la Sra. Rafaela ; incluir un derecho de crédito por el importe no cancelado con la aportación de las participaciones de STOLUYNSA), porque el contrato de dación en pago no ha sido rescindido y, en consecuencia, produce sus efectos como contrato válido.
En efecto, no desconocen los demandantes el contrato de dación en pago, si bien no reconocen el mismo porque consideran que se ha realizado en fraude de acreedores habida cuenta la diferencia de valor que entiende existen entre los préstamos concedidos y las aportaciones de STOLUYNSA. Sin embargo, una cosa es que el contrato pueda ser rescindido y otra muy diferente que mientras que esta rescisión no se produzca no produzca sus efectos, pues los contratos rescindibles producen sus efectos como contratos validos que son hasta que, en su caso, se rescindan, y sin perjuicio de los efectos de la rescisión ( art. 1295 CC ).
Como recuerda, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2ª, en la sentencia de 11 de febrero de 2011, nº 47/2011, rec. 2320/2010
Pues bien, defendiendo en este caso los demandantes la rescindibilidad del contrato de dación en pago, no puede prosperar su pretensión.
Respecto a la pretensión de inclusión de los intereses, alegan los demandantes que los préstamos están sujetos al pago de los interés correspondientes por tratarse de una operación vinculada, resultando de aplicación el del mercado bancario y nunca inferior al interés legal del dinero. Invocan los demandantes el artículo 16 del texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Añaden que el propio Sr. Javier encargó a la consultora NORACTION la elaboración de un informe en el que se calculaban los intereses al Euribor +0,5.
Alega la mercantil que los préstamos se pactaron a interés cero, y la Administración Concursal que no consta el pacto sobre intereses y que la normativa fiscal es ajena a la controversia que nos ocupa pues lo que prevé es exclusivamente una valoración de mercado a efectos fiscales.
Pues bien, no resultando documentado el pacto de intereses; no resultando tampoco de aplicación la normativa fiscal sino el artículo 314 del Código de Comercio , y no pudiendo atribuirse al documento nº 7 de la demanda la eficacia pretendida de la actora pues no constan la información que soporta su contenido, debe desestimarse igualmente la pretensión de inclusión.
Finalmente, no habiéndose promovido litigio alguno en relación con el contrato de dación en pago ni en relación con pretendida obligación de pago de intereses, no procede incluir un derecho de crédito con la calificación de contingente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 196.2 LC y artículo 394 LEC , desestimada la demanda procede imponer las costas a los demandantes.
Fallo
DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Álvarez, en nombre y representación de Dª. Ascension , Dª. Gregoria , Dª. Sara , Dª. Carmela , D. Juan Pablo y D. Celso , contra la mercantil PROMOCIONES KOSTA EDERRA, S.L., y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, con imposición de costas a los demandantes.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
