Sentencia Civil Nº 202/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 572/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 202/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100153

Núm. Ecli: ES:APA:2016:957

Núm. Roj: SAP A 957/2016


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 572/15
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 202
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante QUEEN ALICANTE, S.L.U.,
representada por el Procurador D. Antonio Llopis Llinares y dirigida por el Letrado D. Jordi Llopis Llinares,
frente a la parte apelada LIBERTY SEGUROS, S.A. y HOTEL RIALTO, S.C., representada por la Procuradora
Dª. Mercedes Peidró Domenech y dirigida por el Letrado D. José Alberto Ferrer Pallás, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1454/2014, se dictó en fecha 31 de julio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Llopis LIinares, en nombre y representación de la mercantil QUEEN ALICANTE S.L., frente a HOTEL RIALTO S.C y LIBERTY SEGUROS S.A. y, en su consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 12.770#80 euros; y a Liberty Seguros el interés legal de dicha cantidad conforme a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 572/2015 , señalándose para votación y fallo el pasado día 3 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria en parte de demanda sobre reclamación de daños por filtración de agua con arreglo a lo establecido en los artículos 1.902 y 1.910 del Código Civil , interpone el presente recurso de apelación la mercantil actora limitado a la desestimación de la cantidad que reclamaba en concepto de daños materiales (40.787,22 euros).



SEGUNDO.- Ni las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que la sustenta logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ha estimado solamente en parte la demanda; en consecuencia, al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan por sí solos a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, a tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada tanto de múltiples resoluciones Tribunal Constitucional (autos 688/86 y 956/88 y sentencias 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre otras) como de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 21 de junio de 2000 ) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

En consecuencia, no se considera que haya existido infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, ni del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga probatoria ni, por último, error en la valoración de la prueba, debiendo destacarse la escasa actividad que en este sentido ha desplegado la parte demandante y la carencia de eficacia de la practicada, incluida la prueba pericial, sobre la realidad y cuantía de los daños que reclama, cuya acreditación solamente a ella le correspondía. Perjuicios que, por otra parte, fueron indemnizados por su propia compañía de Seguros por importe de 58.900,11 euros.

En el sentido expuesto debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

Acerca de la prueba pericial, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante no puede imponerse sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas. Esta doctrina constante ha sido ratificada por la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , que cita otra de 30 de noviembre de 2010 .



TERCERO.- Por lo tanto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Queen Alicante, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.454/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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