Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 794/2014 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 794/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 20/13
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès
S E N T E N C I A Nº 202
Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 794/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de abril de 2014 en el procedimiento nº 20/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès en el que es recurrente Doña María Angeles y apelados CHARTIS EUROPE, S.A. y LIDL SUPERMERCADOS SAU, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA María Angeles contra LIDEL SUPERMERCADOS SAU Y CHARTIS EURPE S.A y absolver a estos de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo además a la parte actora las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de Dña. María Angeles instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil LIDL Supermercados SAU y la aseguradora Chartis Europe SA, en la que expuso que en fecha 12 de marzo de 2011 (sábado), sobre las 19 horas, la ahora demandante se encontraba junto a su esposo comprando en el supermercado LIDL de la avenida Tarragona número 110 de Vilafranca del Penedès, y que en un momento determinado sufrió una caída al tropezar con un palé vacío que sobresalía de la alineación de los demás que le provocó fractura del 5º metacarpiano de la mano derecha.
Se acompañó a la demanda extracto de pago en el supermercado con la tarjeta de crédito, documentación médica acreditativa de la lesión, e informe pericial del que resulta un total de 2 días de baja hospitalaria, 245 días de baja impeditiva y 93 días de baja no impeditiva, con secuela consistentes en persistencia de material de osteosíntesis (1 punto) y pérdida de movilidad con persistencia de cuadro de dolor impeditivo (1 punto), solicitando resolución por la que se condenara a las demandadas a que conjunta y solidariamente indemnizaran a la perjudicada en un total de 17.593,64 euros con el interés a cargo de la aseguradora a que se refiere el artículo 20 LCS .
II.- La entidad demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos: a) el obstáculo con el que la parte refiere haber tropezado (un palé) es de uso habitual en los supermercados para el almacenamiento y exposición de la mercancía por lo que no puede considerarse que nos hallemos ante un riesgo desconocido, inusual e imprevisible sino ante un elemento común enmarcado dentro de los riesgos generales de la vida, b) no existe omisión alguna de medida de vigilancia, señalización, cuidado o precaución imputables a la demandada sino mera distracción de la perjudicada, c) subsidiariamente aunque pudiera presumirse la culpa o negligencia de la demandada en razón de la caída de la actora, le corresponde a esta última acreditar que las lesiones sufridas tuvieron su causa en una actuación negligente o en una omisión de esta parte por supuesta incorrecta colocación del palé, negándose la relación de causalidad, d) en todo caso, oposición a la cuantificación de los daños reclamados por insuficiencia probatoria al no presentar el parte de urgencias, desconocer lo sucedido entre el 28 y el 31 de marzo, considerar el tratamiento rehabilitador como impeditivo, y haberse producido la ruptura del nexo de causalidad entre el 28 de julio de 2011 y la nueva intervención quirúrgica del 21 de octubre de 2011, y finalmente falta de acreditación del periodo comprendido desde el 21 de octubre de 2011 al 22 de marzo de 2012, e) subsidiariamente y para el supuesto de no estimarse la insuficiencia aprobatoria alegada, se interesó un periodo de sanidad de 2 días hospitalarios, 183 días impeditivos y 70 días de carácter no impeditivo cuantificado en un total de 12.332,87 euros, f) oposición al pago de los intereses por tratarse de cantidad ilíquida.
III.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda argumentando que aunque se admitiera la caída en el supermercado 'no ha quedado tampoco acreditado ni el nexo causal que habría quedado roto por el tiempo transcurrido entre el supuesto hecho dañoso y la constatación de la lesión, no pudiendo convertir en hechos ciertos acreditados lo que no son sino suposiciones o sospechas' , añadiendo que tampoco había quedado acreditada la negligencia que había que imputar al demandado.
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con base en la alegaciones que resumidamente indicamos: a) la realidad del siniestro en el supermercado ha quedado acreditada con el extracto del pago, el certificado emitido por Serveis Médics Penedés, la coherente versión de la víctima en todas sus manifestaciones, la declaración testifical de su esposo, el incumplimiento por la demandada de la solicitud de visionado del video de las cámaras de seguridad, b) la sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba y motivación de la sentencia, c) ha quedado acreditado a través de la documentación médica la realidad del nexo causal, d) no es cierto que no se haya probado la responsabilidad de la demandada porque el hecho de que un palé de madera se encuentre mal colocado hace que resulte una amenaza de cara a los clientes y la declaración testifical ha expuesto que la actora tropezó con un palé vacío que no estaba alineado sino que sobresalía, e) a fin de justificar la cantidad reclamada la parte recurrente se remitió al informe pericial del Dr. Ramón , f) en el supuesto de desestimar el recurso no deberían hacerse expresa condena en las costas atendidas las serias dudas de hecho que pudiera presentar el caso.
SEGUNDO.- Examen de la prueba.
I.- Existen en los autos pruebas indiciarias suficientes que permiten dar por acreditada la efectiva ocurrencia de la caída de la actora en el establecimiento regentado por la demandada pues a pesar de que en el mismo momento de los hechos nada se comunicó a los empleados del local, se efectuaron con posterioridad actuaciones reveladoras de la voluntad de reclamar y que permitieron a la parte ahora demandada comprobar, por sus propios medios, la realidad del siniestro que ahora discute.
En efecto, aunque la caída tuvo lugar el día 12 de marzo de 2011, un sábado a las 19 horas, y la documentación médica refiere que tan solo resultó afectado el 5º metacarpiano de la mano derecha, es verosímil que la lesionada no le diera inicialmente la importancia que se reveló después y que nada comunicara en aquel momento a los empleados por pensar que el hecho carecería de trascendencia y que en lógica coherencia con ello tampoco tomara fotografías del lugar.
Sin embargo, como quiera que el dolor persistía, está acreditado que la actora acudió al centro médico SMP (Serveis Mèdics Penedès) el lunes día 14 de marzo de 2011, según certificación del mencionado centro (f. 212), en donde le fue practicada la radiografía aportada en los autos (f. 217) y en la que resultó evidenciada la fractura en mano derecha.
Al día siguiente, la ahora demandante acudió al establecimiento a fin de declarar el siniestro, aportando a los autos el formulario que le fue facilitado a tal fin y en el que la mencionada parte manifestó que 'tropezó con un palet vacío y salido cogiendo leche' (doc. 2 , f. 10). En el expresado comunicado se recoge el día y la hora del siniestro, por lo que la entidad demandada pudo visionar la filmación tomada por las cámaras de seguridad y comprobar la realidad del siniestro y la forma en que se desarrolló, pues como refiere la propia parte en respuesta al requerimiento de la actora para que fuera aportada esta filmación, los equipos de grabación están configurados para conservar las grabaciones durante un periodo máximo de 15 días (f. 222) que obviamente no habían transcurrido cuando se efectuó la comunicación del siniestro.
Por tanto, la insuficiencia probatoria que pudiera argumentarse en relación a la efectiva realidad del siniestro es imputable a la parte demandada que disponía de mayor facilidad para acreditar que el hecho no tuvo lugar o que sucedió en forma distinta a la expresada por la actora en su escrito de comunicación del siniestro, de modo que al no haber visionado la filmación cuando podía hacerlo ( o haberla visionado pero con resultado opuesto a sus intereses), hace recaer sobre esta parte la carga de desvirtuar la exposición de la lesionada, por lo que debemos dar por acreditado que el siniestro tuvo lugar y que se produjo al haber tropezado la actora con un palé que se hallaba salido y vacío, extremo además corroborado por la declaración testifical de D. Victorio , esposo de la mencionada parte actora y que se hallaba en el lugar de los hechos cuando sucedieron.
II.- La declaración testifical de las empleadas del establecimientos Sras. Josefina y Martina en el sentido de que los palés se reponían antes de que estuvieran vacíos no excluye la posibilidad de que pudieran vaciarse y no llegaran a reponerse porque no se dispusiera de stock, sin descartar que ello fuera lo acontecido en el caso de autos atendido que el suceso ocurrió un sábado a última hora de la tarde, por lo que es verosímil que el palé en cuestión no estuviera lleno de género y que la actora pudiera tropezar con él con el consiguiente perjuicio.
III.- De ahí que debamos discrepar de la argumentación de la instancia pues no se trata de hacer suposiciones acerca de lo que ocurrió o pudo ocurrir sino de efectuar una equitativa distribución de la carga de la prueba según el criterio legal contenido en el artículo 217.7 LEC , de modo que pudiendo la demandada desvirtuar las manifestaciones contenidas en el formulario rellenado por la actora, por tener a su disposición la filmación de las cámaras de seguridad, y no habiéndolo hecho, debemos dar por cierta la versión que de tales hechos efectúa la parte actora a la que de lo contrario se la privaría indebidamente de la eficacia probatoria de los medios de prueba que razonablemente le son exigibles, imponiéndole un plus probatorio que no está a su alcance.
TERCERO.- Responsabilidad extractratual. Requisitos legales y jurisprudenciales.
I.- De lo expuesto resulta acreditada la concurrencia de los requisitos a que se refiere el artículo 1902 del Cc , a saber: a) actuación imputable a culpa o negligencia, b) causación de un daño, y c) relación causal entre la culpa y el daño.
En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando (Sentencia de 31 de mayo de 2011 ) que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ', añadiendo que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.
Y concluye que 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
II.- En el caso que nos ocupa, el siniestro no puede ser subsumido dentro de los riesgos generales de la vida ni puede atribuirse a la actora una conducta lo suficientemente relevante como para erigirse en causa del daño puesto que la presencia de un palé vacío, a ras de suelo y no alineado con la estantería que le precedía, nos llevan a considerarlo un obstáculo imprevisible para la actora que caminaba dirigiéndose al palé posterior en el que se hallaba el producto que deseaba adquirir, sin que le sea exigible que se apercibiera de la presencia del mencionado palé dada su escasa altura y consiguiente poca visibilidad cuando está vacío, razón por la cual las propias empleadas de la demandada admiten que proceden a retirarlos cuando se vacían y carecen de stock para su reposición.
CUARTO.- Valoración del daño causado.
I.- Admitida la responsabilidad de la demandada y el deber consiguiente de reparar el daño, debemos analizar a continuación la entidad del perjuicio causado y si procede la indemnización solicitada en la demanda, a cuyo efecto nos detendremos en la documentación médica aportada por la actora y en los informes periciales presentados por ambos litigantes.
II.- Consta certificación del centro médico SMP emitido por el Dr. Alonso en el sentido de que la Sra. María Angeles había sido asistida el día 14 de marzo de 2011 por una fractura de la mano derecha según radiografía asimismo aportada (f. 21 y 217), lo que constituye la primera constancia médica de la lesión porque como explicó la actora en su escrito de demanda y se ha reiterado a lo largo del juicio, el siniestro aconteció un sábado y acudió al centro médico el lunes ante la persistencia del dolor.
En fecha 28 de marzo de 2011 se constata que ha precisado inmovilización con yeso (f. 11) y posteriormente se pauta intervención para el día 8 de abril de 2011 que se desarrolló en la clínica Quirón, según certificados del mencionado centro (f. 14 y 15).
Con posterioridad a la intervención el Dr. Claudio prescribe tratamiento de rehabilitación durante quince sesiones (f. 16) que luego se amplía a otras treinta más, tras cuya conclusión se emite informe en fecha 28 de julio de 2011 por parte del fisioterapeuta en el que se explica el tratamiento seguido y que el paciente presenta mejoría en general del dolor si bien continúa presentando una ligera limitación al cierre articular.
III.- No hay constancia de que se siguiera tratamiento médico alguno desde la expresada fecha hasta que tiene lugar la segunda intervención, llevada a cabo en fecha 21 de octubre de 2011 también en la Clínica Quirón por rigidez en extensión 5º dedo de la mano derecha (f. 21) y que consistió en practicar tenolisis para liberación del tendón extensor (f. 22), tras la cual se siguió tratamiento rehabilitador hasta el 15 de febrero de 2012 (f. 23), emitiéndose informe en fecha 22 de marzo de 2012 por el mencionado centro médico (Dra. Bárbara ) que refiere persistencia de dolor ocasional con déficit de flexión del 5º dedo y deformidad del metacarpiano.
IV.- Los informes periciales médicos están de acuerdo en que las secuelas resultantes han consistido en la existencia de material de osteosíntesis (1 punto) y limitación funcional metacarpo-falange (1 punto) centrándose la polémica en determinar el periodo impeditivo de curación de las lesiones.
En el informe del Dr. Bárbara , acompañado con el escrito de demanda, se estableció un periodo impeditivo que comprende desde la fecha del siniestro hasta el día 14 de noviembre de 2011 cuando tuvo lugar la retirada de la inmovilización de la segunda intervención considerando no impeditivos los días que comprenden desde el 15 de noviembre de 2011 hasta el 15 de febrero en que concluyó la rehabilitación. En cambio, en el informe del Dr. Imanol hay un primer periodo de baja impeditiva que comprende desde la fecha del siniestro hasta el 28 de julio de 2011 en que finaliza la rehabilitación, y un segundo periodo que comprende desde la intervención del día 21 de noviembre de 2011 hasta el 15 de febrero de 2011 en que termina el tratamiento de rehabilitación, lo que supondría un total de 183 días impeditivos y 70 días de carácter no impeditivo, con 2 días de hospitalización.
V.- A juicio de esta Sala debe acogerse el primer informe pues a pesar de que se trata de dos intervenciones con un periodo intermedio que va desde el 28 de julio de 2011 hasta el 21 de octubre de 2011 en el que no hay constancia de que se siguiera un tratamiento médico específico, el informe aportado por la actora refiere que la paciente no podía utilizar la mano derecha por la impotencia funcional y el dolor que le producía la movilización, lo que es creíble ya que de lo contrario probablemente no se hubiera aconsejado una segunda intervención, periodo impeditivo que se considera concluido el 14 de noviembre de 2011 en que se libera la mano y se inicia periodo de rehabilitación que ya se considera como no impeditivo por la movilidad recuperada tras la intervención fijándose el día de alta médica en la fecha en que finaliza esta rehabilitación.
VI.- Lo expuesto supone un total de 2 días de ingreso hospitalario, 245 días de baja impeditiva y 93 días de baja no impeditiva, que junto con las secuelas reseñadas permiten fijar la indemnización en la cantidad de 17.593,64 euros solicitada en la demanda.
QUINTO.- Devengo del interés del artículo 20 LCS .
Respecto a la improcedencia de la condena al pago de los intereses por supuesta iliquidez de la deuda, que alegó la parte demandada, su pretensión no puede ser acogida, siendo constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la sentencia de 8 de octubre de 2002 , en el sentido de que 'debe puntualizarse la máxima in illiquis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología pero referentes, sustancialmente, a aquellos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por una reciente pero cada vez más consolidada doctrina jurisprudencial a cuyo tenor la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial'.
SEXTO.- Conclusión.
De conformidad a lo expuesto procede estimar el recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación de la demanda y la condena a las demandadas a que indemnicen a la actora en la cantidad de 17.593,64 euros siendo de cargo de la aseguradora el abono del interés a que se refiere el artículo 20 LCS .
SÉPTIMO.- Costas.
La estimación de la demanda determina que se impongan a la parte demandada las costas de la instancia sin que proceda hace expresa imposición en las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Angeles contra la sentencia de 3 de abril de 2014 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Vilafranca del Penedés que revocamos y en su lugar acordamos estimar la demanda y condenar a las demandadas LIDL Supermercados SAU y Chartis Europe SA a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad 17.593,64 euros que devengará, con cargo a la aseguradora y desde la fecha del siniestro, el interés a que se refiere la Ley de Contrato de Seguro, con imposición a la demandada de las costas de la instancia y sin hacer expresa imposición en las de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
