Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 300/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 300/2015 - 5ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 584/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 202
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 584/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de Dª. Amanda y Dª. Coro contra D. Marcos , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de diciembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimo la demanda de juicio verbal sobre desahucio por precario de la vivienda sita en el piso NUM000 puerta NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Barcelona, presentada por la procuradora Sra. Mestres Puyol en nombre y representación de Dª. Amanda y de Dª. Coro , contra D. Marcos y condeno al referido demandado a desalojar la referida vivienda, dejándola libre y expedita a favor de sus propietarias; de tal modo que de no hacerlo antes de forma voluntaria, podrá instarse su lanzamiento. Y todo ello sin imposición exrpesa de las costas procesales, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Amanda y Dª Coro (como propietarias) se insta el desahucio por precario respecto de la vivienda sita en la C/ CALLE000 , NUM002 - NUM003 , PLANTA000 , NUM001 (conocida como ' NUM000 ') de Barcelona, frente a D. Marcos que la ocupa, sin título ni pago de renta o merced por tal ocupación. A dicha pretensión se opuso el referido demandado (sin cuestionar el título de las actoras), alegando que ocupa la vivienda desde hace años cuando vivía su tía (anterior usufructuaria) a la que estuvo cuidando hasta su fallecimiento, habiéndose hecho cargo de los gastos del piso; así como que por su situación económica adversa precisa continuar en la ocupación.
La sentencia de instancia estima la demanda, condenando al demandado a desalojar la vivienda de autos, con apercibimiento de lanzamiento, y sin especial declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza el demandado, partiendo de que se trata de un conflicto en el ámbito familiar, alegando inadecuación de procedimiento,pues la cuestión litigiosa excede del cauce del juicio verbal 'de carácter sumario', siendo procedente el juicio ordinario con 'mayor amplitud de garantías procesales', pues las actoras nunca han tenido la posesión de la finca, y continua posesión del demandado y aquellas no pueden pretender 'recuperar' la posesión de lo que 'jamás tuvieron', reiterando los motivos de su oposición, y quedando el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Las actoras son plenas propietarias, por mitad y proindiviso, de las referida vivienda (por extinción del usufructo, desde el fallecimiento de la usufructuaria en 21.3.2012, f. 92 y 93, siendo antes nudas propietarias, por escritura de compra a los f. 26 y ss - en la que consta libre de arrendatarios y ocupantes, a excepción de la usufructuaria -, inscrita, f. 37 y ss; para la financiación de la adquisición, suscribieron préstamo hipotecario, f. 45 y ss, y abonando el correspondiente IBI, f. 110 y ss y gastos de comunidad, f. 135 y ss) . 2) En fecha que no consta y en vida de la usufructuaria, el demandado accedió a la referida vivienda (en la que se halla empadronado desde, al menos, el 25.2.2009, f. 162), en cuya ocupación siguió tras la muerte de la usufructuaria, haciéndolo, contra la voluntad de las actoras, sin título alguno que ampare dicha ocupación, y sin pago de renta o merced en contraprestación por la misma. 3) en 22.5.2013, las actoras requirieron al demandado, por conducto notarial, a fin de que desalojara dicha vivienda, haciendo éste caso omiso (f. 94 y ss).
TERCERO.- El desahucio por precario es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída, produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer( art. 447.2 LEC ); ya no es preceptivo el requerimiento previo exigido en la anterior LEC ( art. 15 LEC 1881 ) ,aunque consta efectuado en el presente supuesto.
Subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter - indudablemente plenario - sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley. El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actorque interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario, no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja (no existe limitación de los medios de prueba, en el ámbito del derecho a poseer). En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo, sin perjuicio de que, de considerarse existente, y sólo en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.
Asimismo, esta Sala tiene dicho (SAP Sección 13ª 13.3.2006) que: 'Respecto a la concurrencia de la cuestión compleja ..., conviene recordar la reiterada la doctrina Jurisprudencial (.....recogida por este tribunal en numerosas resoluciones) que cuando existen otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas son de tal naturaleza que presentan sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hacen muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos, ( Sentencias T.S. de 13.4.1929 , 3.6.1948 , 27.11.1950 , 5.2.1951 , 18.12.1953 , 14.5.1955 , 17.3.1968 , 9.12.1972 , 12.3.1985 , 14.4.1992 y 12.6.1997 , entre otras). Pero, no es menos cierto que, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 10.5.1993 , tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a esta Sala dentro del examen del recurso del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, permite su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma; de modo que la complejidad alegada sólo excluirá la resolución en el juicio de desahucio cuando se presente como definitiva e impediente para estimar el desahucio pretendido; igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 14.1.1988 , que declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes.
Ciertamente la diferenciación, a estos efectos entre 'complejidad' y ' no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, si bien, en resumen, se concluye que no puede confundirse la existencia de complejidad con la multiplicidad de relaciones jurídicas o vínculos contractuales que unen a las partes cuando aparezcan netamente diferenciados en su naturaleza y efecto, sin implicarse unas con otras ni empañar o desnaturalizar las obligaciones y derechos arrendaticios, ni tampoco con la atipicidad o dificultad en la calificación jurídica de algún pacto, de forma tal que solo existirá complejidad cuando se rebasen los aspectos contractuales que tiene cierta relación jurídica, requiriéndose una previa determinación fáctica y jurídica que exceda de los sumarios cauces del juicio de desahucio.'
En este sentido, ya en la instancia se aludía al 'derecho de alimentos a su favor' que amparase a ocupación, y al respecto, ni este es el procedimiento adecuado para reclamarlos (no pudiendo ser objeto de los presentes autos el reconocimiento del derecho de alimentos a favor del demandado) ni se justifica la realidad del mismo (acerca de cuyas circunstancias personales, familiares, y económicas no se ha producido ninguna prueba relevante en los presentes autos, así como tampoco se ha producido ninguna prueba relevante en relación con las circunstancias personales, familiares, y económicas del demandado, ni consta la existencia de ningún convenio en materia de alimentos entre las partes, así como tampoco de ninguna resolución judicial, en la que se reconozca al demandante el pretendido derecho de alimentos, ex artículos 259 y ss de la Ley 10/1998, de 15 de julio , y en la actualidad de los artículos 237.1 y ss de Ley 25/2010, de 29 de julio, del LibroII del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, en cuyo artículo 237.10 , se admite que la obligación de alimentos pueda cumplirse acogiendo y manteniendo en su casa el alimentista a la persona que tiene derecho a recibirlos, no estando ni siquiera legalmente previsto el cumplimiento de la obligación de alimentos mediante la cesión de un piso independiente, según lo pretendido por el demandado), sin que la cesión en precario o la tolerancia en el uso de la vivienda pueda ser tenido como un acto propio que signifique la aceptación de un deber de prestación de alimentos; la ocupación era meramente consentida por condescendencia o liberalidad de la usufructuaria.
En definitiva, el derecho de alimentos debe quedar al margen de lo que es (y puede ser) objeto de debate, antes expuesto, en tanto que excede del mismo. Esta Sala tiene dicho, sentencia de 02/03/2007 (ROLLO Nº 375/2006 , entre otras, que dejando a salvo las acciones que puedan asistir al demandado en relación con la validez o nulidad del título en favor de la actora, para su ejercicio en el juicio declarativo correspondiente, y dejando asimismo a salvo las acciones que le asistan al demandado para la reclamación, en su caso, de alimentos contra sus descendientes o ascendfientes, con fundamento en el CCC, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título el demandado para continuar en la ocupación de la vivienda, procediendo en definitiva la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
CUARTO.- Los pagos efectuados por la demandada no constituyen renta:el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad; aquí se aportan dos recibos por traslado) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no constando pacto en tal sentido, no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,... 29.6.2012 ).
QUINTO.- En definitiva Se trata de una ocupación a precario y el procedimiento es adecuado. Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas 'cuestiones complejas'. Claro, esa cosa juzgada se da respecto de las recuperaciones de fincas 'cedidas en precario' (gratuitamente o por mera liberalidad), es decir solo cuestiones meramente posesorias, pero sin restricciones en materia probatoria y alegaciones (lo cual supone una nueva perspectiva de la clásica 'cuestión compleja').
Conviene recordar que el precarioconstituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer (en todo caso, utilización sin título y gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde al ocupante, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque via acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).
SEXTO.- El procedimiento es adecuado. Por lo demás, el procedimiento se sigue por razón de la materia, con independencia de su cuantía (cuyo acceso a la casación sería en su caso por la vía del 477.2.3 LEC), y concurren los presupuestos para el éxito de la acción: (1) la condición de propietaria de las actoras (escritura de compraventa completada con el fallecimiento de la usufructuaria y certificación registral, título no cuestionado por el demandado), es decir, la legitimación activa (que 'parece cuestionarse' con la alegación de que las actoras pretenden 'recuperar la posesión que nunca han tenido'), configurada como la posesión real mediatade las actoras, a título de dueño, reforzada con el principio de legitimación ex art. 38 LH , en el sentido de que se presume que todos los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento registral respectivo que se halla bajo la salvaguardia de los Juzgados y Tribunales, y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud ( art. 1.3 LH , STS15.2.1999 , 4.12.2000 ,..). (2) identificación de la finca objeto del desahucio. (3) Ausencia de título de la demandada que tiene la posesión material sin pago de renta o merced: no existe, en el presente caso, relación alguna que justifique dicha posesión, ni siquiera de manera especial, difusa, confusa o dudosa susceptible de influir sobre la causa de desahucio invocada.
SEPTIMO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Marcos contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
