Sentencia Civil Nº 202/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 464/2015 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 202/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100195

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00202/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 202/2016

En la ciudad de Ourense a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 26/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, Rollo de Apelación núm. 464/15, entre partes, como apelantes, D. Rogelio y Dña. Nicolasa , representados por la procuradora Dña. María Jesús Boo Montes, bajo la dirección de la letrada Dña. María Lourdes Cacharrón Souto, y, como apelada, Dña. María Inmaculada , representada por la procuradora Dña. Mónica Quintas Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Santiago Vázquez Selles.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Se desestima íntegramente la demanda formulada por Dña. Nicolasa en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales con D. Rogelio , contra Dña. María Inmaculada .- Se condena a Dña. Nicolasa al pago de las costas judiciales sin el límite fijado en el art. 394.3 de la LEC , dada la temeridad de la actora '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dña. Nicolasa , en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales con D. Rogelio , recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación de Dña. María Inmaculada , y seguido el indicado recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La demandante Dña. Nicolasa , actuando en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo D. Rogelio , ejercita en el presente procedimiento una acción indemnizatoria de los daños que dice haber sufrido contra Dña. María Inmaculada , al amparo de la doctrina del enriquecimiento sin causa alegando que, con su esposo construyó una vivienda unifamiliar en San Martiño de Portaxe, término municipal de Lobios, en una finca donada por su hermana; que declarada la nulidad de pleno derecho de la donación, fue condenada a reintegrar la finca a la herencia a la que pertenecía; que la ahora demandada formuló demanda de ejecución solicitando la demolición de la casa y al no verificarse, solicitó que se le autorizase a hacerlo a costa de los condenados; y que, a pesar de ello han pasado más de seis años desde el inicio de la ejecución, sin que se hubiera procedido a la demolición, habiéndose entregado la vivienda a la actora, lo que supone un enriquecimiento sin causa, pues la vivienda tiene un valor de 177.935 euros. Por ello solicita la demandante que se condene a la demandada a indemnizarla en la cantidad de 177.935 euros o la cantidad que se determinase pericialmente; y subsidiariamente, que se le ordene la finalización del proceso de ejecución y, si no abona ni derriba la vivienda, que se declare la adquisición de la propiedad por parte de la actora, abonando a la demandada la cantidad de 15.235 euros, y que se adoptasen las medidas judiciales pertinentes a fin de impedir la persistencia del abuso del derecho de la demandada.

La demandada se opuso a la demanda alegando que el derribo de la vivienda fue acordado en sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 18 de marzo de 2008 ; que la actora fue requerida para la demolición la cual no fue realizada en el plazo concedido, solicitándose autorización para efectuarla a su costa, presupuestándose el valor de la obra en 25.954,84 euros a los que habría que añadir el coste de la retirada de los materiales reutilizables tras la demolición, alcanzando así 31.522,84 euros. No habiendo afianzado los ejecutados el pago de dicho importe, aunque se había solicitado autorización para proceder al derribo, para lo cual interesó el embargo de los bloques de piedra y demás materiales que resultasen de la demolición, no pudieron llegar a hacer uso de la misma debido a que el valor de esos materiales es muy inferior al precio de la demolición; añadiendo que no se ha producido el enriquecimiento injusto que se indica en la demanda porque la casa nunca ha sido habitada, no dispone de servicios de agua y electricidad, y que representa una gravamen impuesto sobre su propiedad, solicitando por todo ello la desestimación de la demanda. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda no apreciándose la concurrencia de los elementos precisos para el enriquecimiento sin causa, acogiéndose las alegaciones de la parte demandada, imponiendo a la parte actora las costas por su temeridad. Frente a dicha resolución la demandante interpone el presente recurso de apelación en el que, primeramente, reitera las alegaciones contenidas en la demanda en la que se sustenta su petición indemnizatoria, y a continuación hace alusión a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva por parte de la demandada; a la mala fe de la parte demandada al no realizar el anticipo de pago de las obras e instar la correspondiente subasta; y a los artículos 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 34 de la Ley Hipotecaria . La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-Se basa la acción deducida en la demanda en la doctrina del enriquecimiento sin causa entendiendo la actora que la demandada al no haber procedido a la demolición de la vivienda unifamiliar, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 18 de marzo de 2008 , habiendo solicitado autorización al Juzgado para ejecutarla contra la apelante. Respecto a tal figura la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 declara: 'Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque en el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno), 'nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro)- recogidas en el derecho histórico, (...) pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte; de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 ya advertía de que 'para que haya lugar al enriquecimiento injusto es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución.

2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.

3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia'.

Ha de subrayarse además el carácter subsidiario de esta acción, habiendo declarado, entre otras, la STS de 7 de diciembre de 2011 que '...la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. Así lo hace la propia sentencia ya citada de 22 de febrero de 2007 , según la cual solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 (...), si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa...'.

La Sentencia de 19 de julio de 2012 , en desarrollo de este planteamiento ha señalado que 'la categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime. De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución. La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho'.

Finalmente, ha de señalarse también que el enriquecimiento se produce, según indica la STS de 9 de febrero de 2006 , que cita la de 17 de junio de 2003 , 'no solo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ('damnum cessans'). El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro. Y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de razón o base suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado'.

Tercero.-Aplicando tal doctrina al presente supuesto, se comparten plenamente los razonamientos contenidos en la resolución apelada que conducen a la desestimación de la demanda. Mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 18 de marzo de 2008 , se condenó a la actora, a su esposo y a Dña. Nicolasa a reintegrar a la herencia en cuyo beneficio actuaba la ahora demandada la finca litigiosa, en las condiciones en que se hallaba antes de la donación que se declaraba nula, debiendo proceder a la demolición de la construcción que habían edificado sobre ella. Dña. María Inmaculada formuló demanda de ejecución de la referida resolución, concediéndose a los ejecutados el plazo de tres meses para proceder a la demolición, y al no haber procedido a la misma, se facultó a la ejecutante a realizar las obras a costa de los condenados, designándose perito que valoró las obras de derribo en la cantidad de 25.954,84 euros, más 5.568 euros de gastos de retirada de los materiales reutilizables a un vertedero si los ejecutados no se hacían cargo de ellos. Aprobados los costes presupuestados, sin que los ejecutados los hubiesen cuestionado, se le requirió a fin de que depositasen o afianzasen el importe, y no haciéndolo se embargaron los bloques de piedra y materiales constructivos de la edificación hasta la suma fijada pericialmente, y se requirió a los condenados a fin de que abandonasen la vivienda, concediéndoles el plazo de un mes para hacerlo.

Finalmente, la ejecutante comprobando que tendría que adelantar el dinero para la demolición y que no podría recuperarlo posteriormente decidió no afrontar tal gasto. La actuación de la ahora demandada con la pretensión de obtener el cumplimiento de la sentencia dictada a su favor, utilizando las acciones que legalmente le correspondían, es perfectamente ajustada a derecho sin que pueda estimarse que hubiera incurrido en abuso de derecho o en anormalidad en su ejercicio, ni hubiera pretendido causar un perjuicio a los ejecutados. El que utiliza un derecho que la Ley le confiere, no puede decirse que abuse del mismo, no pudiendo reprochársele en modo alguno su actuación, al tratar de obtener el cumplimiento de lo que judicialmente le fue reconocido. No es la demandada la que ocasionó un daño a la ahora demandante sino que su perjuicio deriva única y exclusivamente de su propia actuación antijurídica que motivó la sentencia condenatoria en la que fue obligada a la demolición de la vivienda. La ejecución de la sentencia forma parte esencial de la función jurisdiccional, correspondiendo a los tribunales no solo juzgar, es decir, declarar el derecho aplicable al caso concreto, sino también hacer ejecutar lo juzgado, declarando el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos y si la ejecución resultara imposible, el juez o tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. La sentencia en este caso es de posible cumplimiento y el mismo corresponde a la parte ejecutada que no puede obligar a la ejecutante en este caso mediante la adquisición de la construcción o la venta en pública subasta. La propia parte aquí demandante ha mantenido, apoyada en los informes periciales aprobados, que el valor de los materiales reutilizables ascendería a 70.000 euros, valorándose la obra de demolición en la cantidad de 15.000 euros. Si ello fuera así ningún inconveniente existiría en proceder a realizar la obra, abonando el coste del derribo que posteriormente recuperaría con la venta de los materiales, con lo que no se produciría el empobrecimiento que denuncia; pero lo que no puede es pretender que sea la propia ejecutante la que realice los bienes, proceda a la demolición, venda la construcción o la pague, cuando precisamente la sentencia la condena al derribo y la pretensión de la ejecutantes es el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, sin que el hecho de que carezca de recursos económicos suficientes para hacer frente a las obras pueda repercutirlo sobre la otra parte, independientemente de los medios de que ésta disponga.

En suma, el empobrecimiento de la actora deriva de su propia actuación antijurídica al construir sobre una finca que no era de su propiedad y así se ha declarado en la correspondiente sentencia, y no ha existido un enriquecimiento de la ahora demandada que no ha incorporado la vivienda a su patrimonio ni en absoluto se ha beneficiado de la edificación, que permanece abandonada y carece de los servicios básicos para su habitabilidad, no habiendo sufrido más que perjuicios derivados de las actuaciones judiciales a las que se ha visto sometida para lograr únicamente recuperar la finca en las condiciones en que se hallaba con anterioridad a la actuación ilícita de la demandante. Es obvio que en la situación en que nos hallamos en ningún momento se podría adquirir por parte de la demandada la propiedad por usucapión, ni resulta de aplicación al caso el artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alega, sobre la ejecución de obligaciones de hacer personalísimo que prevé la posibilidad de encargar la obra a un tercero debiendo depositar el ejecutante el importe de la misma o procediéndose al embargo de bienes del ejecutado, pues la actora en este caso no puede obligar precisamente a la ejecutante a anticipar dicho importe, ni el artículo 34 de la Ley Hipotecaria también citado para que se obligue a la demandada a vender la finca aunque la construcción no sea de su propiedad, pues el precepto ampararía la adquisición del tercero, porque como se ha dicho tampoco puede la demandante decidir la forma en que sería más beneficiosa la resolución de la situación ni obligar a la demandada a vender una finca de la que solo pretende que retorne a la situación que tenía con anterioridad a las obras. Por todo ello, ninguna de las restantes peticiones formuladas en la demanda pueden ser acogidas. La única actuación permitida a la actora es, dando cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia, proceder a la demolición de lo ejecutado y recuperar lo posible tras la su realización, pero no compeler a la demanda a ninguna actuación cuando no ha experimentado enriquecimiento alguno en su patrimonio, por todo lo que es procedente desestimando el recurso de apelación interpuesto confirmar la resolución apelada en su integridad.

Cuarto.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Nicolasa y D. Rogelio contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande en autos de juicio ordinario 26/15 -rollo de Sala 464/15-, cuya resolución se confirma en su integridad, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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