Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00202/2016
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
Equipo/usuario: MJP
Modelo: N04390
N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000412
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2015
Procedimiento origen: /
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
DEMANDANTE D/ña. ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS ROCAR S.L.
Procurador/a Sr/a. LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado/a Sr/a. ARMANDO MENENDEZ VIEJO
DEMANDADO D/ña. IVANSA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL NORTE SL,
Jose Enrique ,
Juan Alberto
Procurador/a Sr/a. CARMEN REY-STOLLE CASTRO
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº202/16
En Gijón, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIOregistrados con el
número 441/2015, promovidos a instancia de la mercantil ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS ROCAR S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Lucía Alonso Prieto y asistida por el Letrado Sr. D. Armando Menéndez Viejo, contra la mercantil IVANSA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL NORTE S.L., en situación legal de rebeldía procesal, D.
Jose Enrique , en situación legal de rebeldía procesal, y D.
Juan Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Carmen Rey-Stolle Castro y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Gustavo Malpeceres Aragonés, sobre responsabilidad de administradores mercantiles y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Lucía Alonso Prieto, actuando en nombre y representación de la mercantil ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS ROCAR S.L., y bajo la dirección letrada de D. Armando Menéndez Viejo, se interpuso demanda de procedimiento ordinario contra la mercantil IVANSA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL NORTE S.L., D.
Jose Enrique y D.
Juan Alberto , en la que se ejercitaban acumuladamente las acciones de responsabilidad de administradores mercantiles y reclamación de cuantía, concretamente 11.805,11 € (ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO), suma ésta que aparece constatada en un documento de reconocimiento de deuda suscrito por la actora con la mercantil demandada, no obstante lo cual no le fue abonada dicha cantidad en momento alguno al haber cesado en su actividad la misma y no presentar sus administradores las cuentas anuales de la Sociedad en el plazo legalmente establecido, motivos por los que interesa la declaración de responsabilidad de los administradores de la Sociedad demandada y la condena conjunta y solidaria de todos los codemandados al abono de la citada cantidad, todo ello más intereses y la imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 10 de Diciembre de 2015, se dio traslado de la demanda a los codemandados, emplazándoles para que contestasen a la misma, lo que únicamente hizo en plazo el codemandado D.
Juan Alberto mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 3 de Febrero de 2016, en el que, en esencia, se opone a la pretensión actora al entender que la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales que se ejercita en la demanda está prescrita y, en todo caso, no puede conectarse automáticamente con el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las relaciones contractuales, suplicando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Los otros dos codemandados, la mercantil IVANSA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL NORTE S.L., y D.
Jose Enrique , no comparecieron dentro del plazo para contestar la demanda, por lo que fueron declarados en situación legal de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de Marzo de 2016, en la que también se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 23 de Junio de 2016.
TERCERO.-En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, continuó el acto con la proposición de prueba. La actora solicitó interrogatorio del codemandado D.
Juan Alberto y documental consistente en dar por reproducida la acompañada con el escrito de demanda. Por su parte, el demandado comparecido interesó como prueba la documental acompañada con la contestación a la demanda. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, convocándose a las partes a la celebración de la Vista para el día 22 de Septiembre de 2016.
CUARTO.-En la fecha prevista se llevó a cabo el acto de la Vista, practicándose las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas, con el resultado obrante en autos, dándose traslado seguidamente a los Letrados de las partes para resumen y valoración del resultado de la prueba, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercitan en la presenta
Litis, acumuladas, acción de reclamación de cantidad, interesando de la mercantil demandada el pago de la suma de 11.805,11 € (ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO), más intereses legales desde que se obtuvo el certificado de fin de obra, que condicionaba la obligación, fecha del 20 de Abril de 2010; de responsabilidad de administradores, individual, de los
artículos 236
y
241 de la Ley de Sociedades de Capital
; y de responsabilidad por deudas, del
artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital
. Y frente a tal pretensión se alza la representación de D.
Juan Alberto oponiendo la prescripción de la acción de reclamación, la inaplicabilidad automática de la pretendida responsabilidad individual al referido codemandado, pues no fue él quien suscribió el documento de reconocimiento de deuda y, por tanto, ningún incumplimiento le es achacable al mismo, y la imposibilidad de exigir la responsabilidad al codemandado por deudas de la sociedad pues no alcanza la misma a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores.
El resto de los codemandados se encuentran en situación legal de rebeldía procesal, por lo que, planteados los términos del debate en la forma expuesta, procede examinar únicamente los motivos de oposición contenidos en la contestación a la demanda del demandado personado y en tal sentido, en primer lugar, ha de analizarse la excepción de prescripción denunciada, siendo sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo , a partir de la
Sentencia de 20 de Julio de 2001
, que vino a establecer que las distintas acciones de responsabilidad de los administradores sociales están sometidas al plazo de prescripción contemplado en el
artículo 949 del Código de Comercio (entre otras, Sentencias de fechas 26 de Mayo de 2004, 12 de Diciembre de 2005, 28 de Noviembre de 2006, 26 de Octubre de 2007, 21 de Octubre de 2008 y 18 de Junio de 2009), esto es, 4 años, fijándose como
'dies a quo'para el cómputo del plazo prescriptivo la fecha de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil (
Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 de Abril de 2000
,
2 de Abril de 2002
y
26 de Mayo de 2006
);sin embargo ello es aplicable, no solo cuando se acredita la mala fe del tercero, sino en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento del cese efectivo. En tal sentido,
Sentencias de fechas 26 de Junio de 2006, 4 de Diciembre de 2008, 12 de Febrero, 12 y 18 de Junio de 2009 y 15 de Abril de 2010.
En suma, el plazo de cuatro años se computará desde que 'por cualquier motivo' se cesare efectivamente 'en el ejercicio' del cargo de administrador social -cese propiamente dicho-, de conformidad con el
artículo 949 del Código de Comercio , que constituye una regla especial que ha de ser aplicada con preferencia a las reglas generales, y también aunque no conste la inscripción en el Registro Mercantil si es que el tercero lo conociese.
Y en el caso que nos ocupa, de la documental aportada con la demanda y contestación resulta cierto que el demandado D.
Juan Alberto habría sido cesado como Administrador en virtud de acuerdo de fecha 17 de Septiembre de 2010 (documento 1 de la contestación a la demanda), habiéndose remitido copia autorizada electrónica al Registro Mercantil de Asturias por parte del Notario Autorizante (folio último del documento 1 de la contestación a la demanda), inscribiéndose el cese en el Registro Mercantil en fecha 18 de Abril de 2011 (documento 16 de la demanda), publicándose en el Boletín Oficial del Registro Mercantil en fecha 4 de Mayo de 2011 (documento 15 de la demanda). A la vista de la fecha de dicho cese, su inscripción y publicación en el BORME, y la fecha de la demanda, que es la primera reclamación que se dirige contra el codemandado D.
Juan Alberto , no pudiendo extenderse a él el efecto interruptivo de la prescripción que suponen las reclamaciones extrajudiciales dirigidas frente a la mercantil demandada y el otro codemandado, D.
Jose Enrique , resulta palmario que la acción entablada está prescrita, pues la demanda fue interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2015, esto es, transcurridos 4 años desde -en el mejor de los cómputos posibles para la actora- la fecha de publicación en el BORME del cese del Administrador. Por consiguiente, asiste la razón al demandado en cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad frente a él ejercitada en su condición de Administrador de la Sociedad demandada, razón por la que resulta innecesario entrar a valorar el fondo del asunto respecto de este codemandado, que, inexorablemente, debe ser absuelto de las pretensiones frente a él ejercitadas.
SEGUNDO.-En relación a los restantes codemandados, la situación de rebeldía procesal en que decidieron colocarse en el procedimiento implica la no impugnación de los documentos acompañados con la demanda, ni en cuanto a su autenticidad ni en cuanto a su contenido, por lo que debe tenerse por acreditado que D.
Juan Alberto y la mercantil demandada, IVANSA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL NORTE S.L., asumieron, el primero en su condición de representante de la segunda, el pago de la suma de 11.805,11 € a la mercantil actora cuando el Arquitecto responsable firmase el fin de obra, siendo pacífico que tal circunstancia acaeció en fecha 20 de Abril de 2010, documentándose este reconocimiento de deuda en fecha 5 de Diciembre de 2009 (documento 3 de la demanda). En atención a este dato y a la falta de prueba del hecho extintivo u obstativo de la obligación surgida, que, por mor del
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la demandada correspondía, la condena de la mercantil demandada resulta indudable, por lo que en este extremo concreto la demanda debe estimarse íntegramente.
Ahora bien, debe analizarse si dicha condena debe extenderse a D.
Jose Enrique o no, y atendidas las pruebas obrantes en autos, la respuesta a tal interrogante ha de ser afirmativa. En efecto, de la documental que se aporta con la demanda resulta acreditado que la empresa IVANSA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL NORTE S.L., no habría presentado las cuentas de los ejercicios de los años 2012 y siguientes, así como que los resultados las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 fueron negativos, incrementándose considerable y progresivamente el pasivo, siendo múltiples sus deudas, con un cierre de facto de la empresa, resultando evidente que la Sociedad en cuestión se encontraba en situación de insolvencia al momento de contraer la deuda que ahora se reclama, con lo que se ha de entender acreditada la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas del
artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital
.
En cuanto a la acción individual de responsabilidad de los
artículos 236
y
241 de la Ley de Sociedades de Capital
, tomando como referencia lo expuesto en el párrafo anterior, no puede tildarse de diligente la conducta desarrollada por el Administrador demandado, pues desde su nombramiento como tal el 17 de Septiembre de 2010 únicamente presentó en el Registro Mercantil las cuentas del año 2011, con un resultado negativo de - 3.518,41 € y fondos propios negativos acumulados de - 248.654,20 €, resultando patente la acumulación sistemática de pérdidas en los diferentes ejercicios anuales anteriores, sin que se procediese ni por él ni por los anteriores administradores a disolver y liquidar la sociedad o a solicitar, en su caso, el concurso de acreedores.
Es por ello que este Juzgador ha de concluir por considerar acreditada la concurrencia de elementos suficientes para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad entablada al amparo de lo dispuesto en los
artículos 236
y
241 de la Ley de Sociedades de Capital
,por concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
TERCERO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde el cumplimiento de la fecha recogida en el documento de reconocimiento de deuda, esto es, 20 de Abril de 2010, hasta su completo pago. Asimismo, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, serán de aplicación los intereses por mora procesal del
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Resultando estimada en su integridad la demanda respecto de la mercantil IVANSA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL NORTE S.L. y D.
Jose Enrique , en ambos en situación legal de rebeldía procesal, procede condenar a dichos codemandados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, conforme a lo prevenido en el
artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto de las costas causadas por el codemandado finalmente absuelto, D.
Juan Alberto , las mismas deben serle impuestas a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la mercantil ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS ROCAR S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Lucía Alonso Prieto y asistida por el Letrado Sr. D. Armando Menéndez Viejo, contra la mercantil IVANSA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL NORTE S.L. y D.
Jose Enrique , ambos en situación legal de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la citada mercantil IVANSA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL NORTE S.L. y a D.
Jose Enrique , conjunta y solidariamente con aquella, al pago a la Entidad actora de la suma de 11.805,11 € (ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO), más el interés legal correspondiente desde el 20 de Abril de 2010 hasta su completo pago, siendo de aplicación desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago los intereses por mora procesal del
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con imposición a los referidos codemandados de las costas causadas en el presente procedimiento.
Asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la mercantil ESTRUCTURAS Y ENCOFRADOS ROCAR S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Lucía Alonso Prieto y asistida por el Letrado Sr. D. Armando Menéndez Viejo, frente a D.
Juan Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Carmen Rey- Stolle Castro y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Gustavo Malpeceres Aragonés, absolviendo al referido codemandado de las pretensiones frente a él ejercitadas, todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas a su instancia en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en el
artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
, haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 20 DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el
artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su
notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.