Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 132/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 202/2017
Núm. Cendoj: 33044370012017100189
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2224
Núm. Roj: SAP O 2224/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00202/2017
N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
SGG
N.I.G. 33024 47 1 2015 0000123
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000302 /2015
Recurrente: Julio , Lorenzo , DISEÑO INTEGRAL LEON S.L.
Procurador: MARIA CRISTINA GONZALEZ LONGO, ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado: JOSE MANUEL BERAMENDI MARTURET, EMILIO GUEREÑU CARNEVALI
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CASABUK S.L. , ADMINISTRACION CONCURSAL DE CASABUK
S.L. , Maximo
Procurador: MARIA CRISTINA GONZALEZ LONGO, PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ
Abogado: IGNACIO NUÑO VILLAR, NATALIA FERNANDEZ RODRIGUEZ , INDALECIO TALAVERA
SALOMON
S E N T E N C I A núm 202/2017
Ilmos Sres:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
D. JAIME RIAZA GARCÍA
En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO,
los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 302 /2015, procedentes del JDO. DE LO
MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
132 /2017, en los que aparece como parte apelante D. Julio , representado por la Procuradora Dª. MARIA
CRISTINA GONZALEZ LONGO, bajo la dirección Letrada de D .JOSE MANUEL BERAMENDI MARTURET;
como Apelantes D. Lorenzo y DISEÑO INTEGRAL LEON S.L. , representados por la Procuradora de
los tribunales Dª.ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS , asistida por el Abogado D. EMILIO GUEREÑU
CARNEVALI ; como parte apelada ADMINISTRACION CONCURSAL DE CASABUK S.L. en la persona de
la Abogado Dª NATALIA FEERNÁNDEZ RODRIGUEZ ; como Apelada CASABUK S.L., representada por la
Procuradora D.ª CRISTINA GONZÁLEZ LONGO, bajo la dirección Letrada de D. IGNACIO NUÑO VILLAR ;
como Apelado D. Maximo , representado por la Procuradora Dª PATRICIA GUTIERREZ HERNÁNDEZ y
como Apelado EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 12 de Diciembre de 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Calificar como culpable el concurso de la entidad CASABUK S.L., con los efectos siguientes: 1.- Declarar personas afectadas por la calificación a : a) D. Julio , en su calidad o condición de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de Casabuk S.L., b) D. Lorenzo , en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración de Casabuk S.L. c)D. Maximo , en su calidad de Secretario del Consejo de Administración de Casabuk S.L. d) La mercantil Sistemas Buk S.A. , en su calidad de Administrador Único Casabuk S.L. e) La mercantil Diseñó Integral León S.L. , en su calidad de cómplice. 2. Declarar la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, a las siguientes personas y durante el período que se indica seguidamente: a) D. Julio , por un periodo de 5 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. b) D. Lorenzo , por un periodo de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. c) D. Maximo , por un periodo de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. d) La mercantil Sistemas Buk S.A., por un periodo de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa e) La mercantil Diseño Integral León S.L., por un periodo de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. 3 Condenar a: a) D. Julio , al pago del déficit patrimonial, en la suma de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados tras la liquidación, en el porcentaje del 50%. b) D. Lorenzo , al pago del déficit patrimonial, en la suma de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados tras la liquidación, en el porcentaje del 25%. c) D. Maximo , al pago del déficit patrimonial, en la suma de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados tras la liquidación, en el porcentaje del 25%. d) La mercantil Sistemas Buk S.A., al pago del déficit patrimonial, en la suma de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados tras la liquidación, en el porcentaje del 25%. 4. Condenar solidariamente a la mercantil Sistemas Buk S.A., y a la mercantil Diseño Integral León S.L., a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados en la cuantía de 5.591 €( CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS). No procede condena en costas. Líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación'. Con fecha 12 de Enero de 2017 se dicto Auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Decido rectificar, aclarar y completar la Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2016 , eliminado del Fundamento de Derecho Quinto y del Fallo la condena de la mercantil Diseño Integral León S.L. a la pena de inhabilitación, representación y administración de terceros que en ella se contiene, e incluyendo en el Fallo de la misma la declaración de responsabilidad solidaria en la condena al pago del déficit patrimonial de D. Julio , en el porcentaje del 50%,y de D. Lorenzo , en el porcentaje del 25% y D. Maximo , en el porcentaje del 25% , y la mercantil Sistemas Buk S.L. , en el porcentaje del 25%, tal y como aparece recogido en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por D.
Julio , D. Lorenzo y Diseño Integral León S.L. que fueron admitidos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Julio de 2017, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan las representaciones de d. Julio , d. Lorenzo y la mercantil DISEÑO INTEGRAL LEÓN SL la sentencia que declara culpable el concurso de la entidad CASABUK SL, condenando por ello a los reseñados, además de a d. Maximo , a la mercantil SISTEMAS BUK SA y a DISEÑO INTEGRAL LEÓN SL al pago de un porcentaje del déficit patrimonial entre un 25 y un 50%, y a SISTEMAS BUK y a DISEÑO INTEGRAL LEÓN SL en otra cantidad en concepto de daños y perjuicios ocasionados. Entiende la resolución que concurren los supuestos previstos en el artículo 164. 2. 1 º y 5º de la Ley Concursal (LC ), rechazando la del previsto en el apartado 2º del mismo, pronunciamiento que llega a esta alzada firme, por consentido.
La impugnación de d. Julio se apoya en la aparición en diciembre de 2016 entre los efectos de SISTEMAS BUK de un disco duro que contenía la contabilidad de la entidad concursada, cuya incorporación se pidió pero que fue rechazada por auto de 7 de abril último lo que supone, dice el recurso, que siempre existió contabilidad por lo que las cuentas tanto de 2012 como de 2013 fueron presentadas en el Registro Mercantil aun cuando tardíamente, y aunque reconoce una negligencia en la administración, sostiene que ninguna consecuencia tuvo para los acreedores (prueba de ello, dice, es que no consta personado ninguno de ellos),y termina alegando que la existencia de un robo con fuerza denunciado en su día constituye un supuesto de fuerza mayor. El segundo motivo es su oposición a la declarada como salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor porque la venta de dos vehículos no fue por debajo de su valor real, sino que tan solo se apoya tal conclusión en el valor dado por la administración concursal pero sin haber realizado una tasación de los mismos, y concluye afirmando que el sr. Julio no realizó acto alguno que pudiera agravar el estado de insolvencia de la entidad concursada. Subsidiariamente, solicita que la condena no alcance los 5 años, quedando en dos, y respecto a la condena al pago del 50% del déficit patrimonial, que se reduzca al 25%, al igual que se impone a los restantes condenados.
El recurso de d. Lorenzo se apoya en que él solo era socio de CASABUK SL y en relación con la salida fraudulenta de bienes por venta a DISEÑO INTEGRAL SL apunta a un error en la valoración de la prueba desde el momento en que no tiene en cuenta que las fichas sacadas de internet hacían referencia a vehículos en perfecto estado, lo que no concurría ni en el BMW, matrícula .... HWJ y la furgoneta Fiar matrícula .... GQC , señalando que la diferencia entre el precio de venta y el fijado en internet sería tan solo de 2.609#13 €, cantidad perfectamente asumible en la horquilla de precios para vehículos de segunda mano.
Termina diciendo que en cualquier caso, d. Lorenzo no formaba parte del órgano de administración desde el 12 de enero de 2.015 cuando la venta tiene lugar el 25 de febrero posterior, por lo que no tiene responsabilidad alguna; señala además que su residencia siempre estuvo en León donde en ningún momento desempeñó labores ejecutivas o de administración que siempre realizó d. Julio . Respecto a la condena, señala el criterio jurisprudencial en relación con que es preciso atender a criterios como la participación de cada una de las personas, su posible contribución para tratar de mitigar el daño o la existencia del reparto interno de tareas en el seno del órgano de administración, así como que dicha condena exige una justificación añadida sin que se derive necesariamente.
SEGUNDO.- Parece conveniente recoger resumidamente una determinada cronología de los hechos desarrollados como elementos necesarios para la calificación del concurso en cuestión y, consiguientemente, para resolver las impugnaciones planteadas.
a) CASABUK SL se constituyó por escritura otorgada en Oviedo el 16 de diciembre de 1996, fijando su domicilio en Gijón pese a que su ámbito de actuación es León, siendo su objeto social el comercio de puertas, armarios y muebles empotrados en general, mobiliario modular, de diseño y auxiliar; b) Durante los dos años anteriores a la declaración del concurso hasta el 2 de febrero de 2015 su órgano de administración ha sido un Consejo en el que el Presidente era d. Julio , que también era Consejero Delegado, d. Lorenzo , Vicepresidente y d. Maximo , Secretario; c) El 12 de enero de 2.015 se celebró junta universal en la que cesaron todos los cargos del Consejo, encomendando a SISTEMAS BUK SA, representada por d. Maximo , quien desde octubre de 2014 era Consejero Delegado de la misma, su gestión como administrador único, siendo personas especialmente vinculadas con la concursada, además de las personas jurídicas del grupo, es decir BRICOBUK SA y SISTEMAS BUK SL, DISEÑO INTEGRAL LEON SL (una sociedad familiar constituida en noviembre de 2014 por d. Lorenzo para el ejercicio independiente de su actividad, manteniendo su participación en el capital social del 49%, siendo el 51% restante de SISTEMAS BUK SA), acordándose simultáneamente que CASABUK SL arrendara a DISEÑO INTEGRAL LEON SL un local en la calle Rollo de Santa Ana 2 y que la arrendataria asumiera toda la plantilla de trabajadores de la arrendadora; d) El 25 de febrero de 2015 la concursada vende a DISEÑO INDUSTRIAL LEON SL dos vehículos por importe de 3.872 €, señalando que el motivo de la venta era para destinar el precio a minorar el saldo por remuneraciones pendientes de pago que CASABUK mantenía con d. Lorenzo y su esposa dª Delia (aspecto que no se acreditó en absoluto, pues el saldo de las remuneraciones pendientes de pago del personal se mantiene en la misma cuantía al cerrarse el ejercicio de 2015); e) El concurso voluntario se declaró por auto de 17 de septiembre de 2015 por solicitud de la empresa del día 2 anterior, registrándose con el número 302/15, pero como simultáneamente se declararon los concursos de otras dos sociedades familiares, BRICOBUK SA y SISTEMAS BUK SL, a solicitud de la primera se acumularon para tramitar conjuntamente los relativos a estas otras dos sociedades; f) A primeros de agosto de 2.015, es decir un mes antes de la solicitud del concurso, se denuncia el robo de la contabilidad de CASABUK SL, lo que determinó que la concursada no dispusiera de la misma en el momento de solicitar el concurso, pero es que además tampoco fue facilitada al experto independiente que informó sobre el Acuerdo de Refinanciación en octubre de 2014, es decir cuando aún ese robo no había tenido lugar y en teoría era llevada correctamente; g) Unos días después, pero inmediatamente antes de la solicitud del concurso, el 27 de agosto de 2015, se depositan en el Registro Mercantil las cuentas de los años 2012, 2013 y 2014 que hasta ese momento no lo habían sido; h) La fase de liquidación del concurso pedida por la propia concursada obtuvo la aprobación del plan el 15 de diciembre de 2.015; y h) Casualmente, en diciembre o en enero (pues la representación de d. Julio no fue capaz de concretar la fecha exacta) en escrito de interposición del recurso contra la sentencia que califica el concurso como culpable, se pone en conocimiento de esta Sección la aparición de la contabilidad, concretamente de un disco duro, en local de la mercantil SISTEMAS BUK SL pese a que en todo momento durante la tramitación del concurso se había mantenido por la representación de la sociedad que la contabilidad se había llevado siempre desde otra de las sociedades especialmente vinculadas con la concursada, es decir BRICOBUK SL.
TERCERO.- La sentencia declara el concurso de CASABUK SL culpable por concurrir el supuesto previsto en el artículo 164. 2. 1º de la Ley Concursal por haber incumplido la llevanza de la contabilidad de los ejercicios 2013 y anteriores, como consecuencia de lo cual la presunción iuris et de iure que recoge dicho precepto ha de desplegar todos sus efectos. Al mismo tiempo entiende también concurrente el supuesto previsto en el apartado 5º del mismo precepto por haber sacado fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes por venta a una de las sociedades especialmente vinculadas. Los dos apartados dicen literalmente lo siguiente: el del apartado 2. 1º que 'en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando ... el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'; y el del 2. 5º que 'cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos', rigiendo en ambas situaciones lo establecido en el primer párrafo, es decir 'en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos'.
Para apoyarlo señala la resolución que se discute que, con independencia del robo, la responsabilidad es manifiesta al no haber conservado una copia de seguridad de la contabilidad, habiendo dejado la nave industrial donde en teoría se conservaba dicha contabilidad prácticamente abandonada y sin constancia de medida de seguridad alguna. Debe señalarse que el propio d. Julio reconoció dicha negligencia aun cuando pretendió que no había producido consecuencias para los acreedores. Al mismo tiempo, se acreditó que los Libros de Contabilidad ni tan siquiera habían sido legalizados.
La pretensión para incorporar el disco duro que se dice encontrado a finales de 2016 o principios de 2017 debió ser rechazado puesto que en el propio escrito de interposición del recurso en el que se pedía su incorporación se decía que dicho objeto había sido llevado a una empresa de informática y literalmente se añade: 'esos datos son exportados y se comprueba que efectivamente tienen la información contable de, entre otros, los años 2012 y 2013', lo que supone la necesaria manipulación. Pero es que además si se denunció el robo del disco y resultó que el mismo se encontraba en lugar distinto al que se había manifestado, dicha denuncia resultó ser falsa aun cuando pueda alegarse que fue por error. Pero es que esta circunstancia supone, no solo que no es posible admitir que no existió negligencia en la custodia de la contabilidad, sino que tal negligencia debe considerarse incrementada al no saber ni tan siquiera donde se encontraba, lo cual trae como consecuencia que se tengan que calificar dichas irregularidades contables como relevantes al ser muestra de absoluta dejación en las obligaciones de los administradores desconociendo hasta el lugar donde se conservaba y denunciando un robo inexistente, lo que se acreditó al aparecer, según dijo en el escrito de su recurso la representación de d. Julio en una nave diferente a aquella en donde en todo momento había sostenido que era el lugar donde se llevaba. Pero es que además, uno de los datos que refuerzan dicha negligencia es que con anterioridad al robo de agosto de 2015, en octubre del año anterior, momento en el que se tramitó un Acuerdo de Refinanciación para lo que fue necesario nombrar un experto independiente con el fin de emitir el correspondiente informe, tampoco le fue entregada, de tal manera que la negligencia ha sido además de relevante prolongada en el tiempo, produciéndose la imposible verificación de sus saldos contables, relaciones con entidades bancarias o financieras, etcétera. Y este desconocimiento determinó a renglón seguido que la administración concursal tampoco pudiera tener los datos esenciales para realizar su informe.
Se rechaza de este modo el primero de los motivos del recurso de d. Julio .
CUARTO.- El segundo motivo del recurso de d. Julio se refiere a la declarada salida fraudulenta de bienes de la concursada en relación con la venta realizada el día 25 de febrero de 2014 a una sociedad vinculada como es DISEÑO INTEGRAL LEON SL, en concreto dos vehículos por un precio que la sentencia considera inferior al de mercado, lo que supone salida fraudulenta de dichos bienes. La sentencia entiende que con dicho actuar concurre el supuesto previsto en el apartado 5º del artículo 164. 2 LC al concluir que salieron fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes como los dos vehículos vendidos a dicha sociedad vinculada con la que posteriormente fue declarada en concurso sin haber justificado en momento alguno que el dinero obtenido fuera destinado a la finalidad expresada en la motivación en su día apuntada.
Sostiene el recurso que dicha consideración se hace teniendo en cuenta tan solo precios de vehículos semejantes en internet sin una tasación específica de los mismos. Ahora bien, lo que pretende exponer el recurso es que los precios por los que se vendieron lo que reflejaba era su estado real, es decir 'deteriorados y pendientes de reparaciones' (palabras textuales del recurso en el folio 466 de los autos), y que matizó el segundo apelante, d.. Lorenzo quien afirmó que se dedujeron las reparaciones pendientes del precio.
Ahora bien, la propia sentencia da respuesta clara y contundente a tal apreciación al decir: 'no se justifica que habiéndose realizado la compraventa en fecha 25 de febrero de 2015, a fecha de la celebración de la vista, 17 de octubre de 2016, los vehículos continúen funcionando sin que se hubiese aportado a autos documentación alguna justificativa de su defectuoso funcionamiento o de la realización de las reparaciones necesarias advertidas para la minoración del precio de venta'. Deben saber ambos recurrentes que en una operación como la reseñada de venta, realizada tal vez no por casualidad, a una de las empresas vinculadas estrechamente con la concursada, la denominada DISEÑO INTEGRAL LEON SL, si se realizan descuentos como consecuencia de defectos existentes en los mismos o por reparaciones imprescindibles para su normal funcionamiento, se debe ser lo suficientemente cuidadoso como para que la administración concursal contara con las facturas de unas y otras circunstancias como único método para poder concluir que el precio por el que el contrato se realizó era el de mercado por concurrir tales circunstancias. No han presentado documentación alguna en esta dirección de tal manera que debe también confirmarse la declaración relativa a la salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada. Un segundo dato que ratifica esta conclusión se refiere a que se sostuvo que la venta tenía por objeto que el precio que se obtuviera se dedicara a 'minorar el saldo por remuneraciones pendientes de pago que CASABUK SL mantiene con d. Lorenzo y su esposa, dª Delia '. Si se tiene en cuenta que la venta tuvo lugar el 25 de febrero de 2015 y, sin embargo, al cierre del ejercicio el saldo de remuneraciones pendientes es el mismo que antes de tal venta, también dicha afirmación se presenta como incierta.
De este modo, este segundo motivo del recurso de d. Julio ha de ser rechazado, manteniendo la calificación del concurso como culpable por aplicación del artículo 164. 2. 5º de la Ley Concursal .
QUINTO.- El recurso de d. Lorenzo y DISEÑO INTEGRAL LEÓN SL se centra esencialmente en la segunda causa que recoge la sentencia para declarar la culpabilidad, y además de insistir en la situación deteriorada de los vehículos, pretende que dentro del precio de venta se incluyan el Impuesto sobre el valor Añadido, el de Transmisiones Documentales, tasas y gastos de gestoría. Evidentemente no es posible por no formar parte del precio de venta a los efectos que en este procedimiento se discuten algunas de tales cantidades pero, en cualquier caso, porque la dimensión de precio notoriamente inferior al de mercado se mantendría incólume.
Puesto que el centro de su impugnación supone insistir en lo sostenido por el primero de los recursos, a lo dicho en el fundamento anterior será preciso remitirse, añadiendo la inexistencia de prueba alguna que hubiese demostrado el real estado de deterioro de tales vehículos así como acerca de que dicho precio ingresara en la empresa concursada y hasta el cumplimiento de la finalidad para la que tuvo lugar la venta ha resultado también huérfana de cualquier acreditación, teniendo que señalarse que la carga de la misma correspondía a las partes que así lo sostienen de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y respecto a la pretendida individualización de la responsabilidad que se vincula con su falta de participación en la administración de la concursada, debe señalarse que dicha individualización está plenamente concretada en la sentencia que discute: precisamente esa es la razón para establecer la responsabilidad por la salida fraudulenta de bienes del administrador único de CASABUK, que era SISTEMAS BUK, co-responsabilizando a DISEÑO INTEGRAL LEÓN SL por su conducta cómplice al ser la compradora, mientras que la de d. Lorenzo se refiere al tiempo durante el que fue administrador de la concursada, que fue menor que d. Julio y tal es el motivo por el que la inhabilitación para el primero alcanza cinco años mientras que el del segundo es de dos, y la condena al pago del déficit patrimonial es del 50% al primero y del 25% del mismo al segundo. No puede olvidarse, frente a la afirmación del sr. Lorenzo relativa a que fue un mero comercial, un dato esencial y perfectamente acreditado: formó parte del Consejo de administración de la concursada hasta el día 2 de febrero de 2015, debiendo tener en cuenta que tal situación y su pretensión exculpatoria contrasta con la imposible delegación de actividades como la 'rendición de cuentas de la gestión social y la presentación de balances a la junta general', que establece el artículo 249. 2 de la Ley de Sociedades de Capital .
Precisamente esta participación del sr. Lorenzo debe vincularse al desempeño de actividades gestoras tanto de las personas físicas como de las jurídicas especialmente vinculadas con CASABUK SL que fueron reseñadas en fundamentación anterior y que debe en estos momentos reiterarse: su Consejo de Administración estaba formado por d. Julio como Presidente y Consejero Delegado, d. Lorenzo como Viceperesidente y d. Maximo como Secretario hasta el 12 de enero de 2015, fecha en la que se celebró junta universal en la que cesaron los tres cargos, encargando la gestión como administradora única a Sistemas Buk SA, representado por el sr. Maximo quien desde octubre de 2014 era Consejero Delegado de dicha persona jurídica (ni que decir tiene que eran personas especialmente vinculadas con la concursada tanto BRICOBUK SA y SISTEMAS BUK SL, como DISEÑO INTEGRAL SL, que había sido creada en noviembre de 2014 por d.
Lorenzo , con participación en su capital social del 49%, mientras el restante 51% es de Sistemas Buk SA).
La repetición de las tres personas físicas en los órganos de las jurídicas determina el completo conocimiento acerca de la realidad de la contabilidad de todas las sociedades (si bien en estos momentos interesa tan solo la de la concursada), teniendo que resaltarse que trató de ser ocultada la de CASABUK SL, consiguiéndolo días antes de la solicitud del concurso; por fin, con ese alto grado de conocimiento sacaron del patrimonio de la misma dos vehículos destinados a una de las sociedades vinculadas y en momento alguno consiguieron acreditar dónde fue a parar el precio recibido.
La única consecuencia posible ha de ser la confirmación de la sentencia, desestimándose los recursos al estar plenamente acreditadas las dos circunstancias a que se refiere el artículo 164 LC , es decir el relevante incumplimiento en la llevanza de la contabilidad y la salida fraudulenta de bienes.
SEXTO.- La desestimación de ambos recursos debe determinarla imposición de las costas ocasionadas a las partes apelantes, con aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presenta alzada.Dese el desti no legal a los depósitos constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
