Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 954/2015 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100179
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3043
Núm. Roj: SAP B 3043/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120128215183
Recurso de apelación 954/2015 -B
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 263/2014
Parte recurrente/Solicitante: Nuria
Procurador/a: Antonio Andujar Santos
Abogado/a:
Parte recurrida: Teodosio
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JULIO NUÑEZ ESTEBAN
SENTENCIA Nº 202/2018
Ilmos. Sres.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 26 de abril de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 263/2014, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de
Terrassa, por demanda de doña Nuria , representada por el Procurador don Antonio Andújar Santos y asistida
por el Letrado don Agustín Atance Contreras, contra don Teodosio , representado por el Procurador don
Ignacio López Chocarro y defendido por el Letrado don Julio Núñez Esteban, que pende ante nosotros por
virtud del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de
abril de 2015 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa
como ponente.
Antecedentes
PRIMERO .- En el juicio ordinario núm. 263/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
7 de Terrassa, se dictó Sentencia el día 14 de abril de 2015, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida la Procuradora de los Tribunales D.
Paula Miriam Minguez en nombre y representación de D. Nuria , debo condenar y condeno a la actora a pagar las costas del presente proceso'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la Sra. Nuria interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de las pruebas practicadas.
La representación del Sr. Teodosio presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 11 de abril de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Resumen de antecedentes .
El día 16 de diciembre de 2011 la Sra. Nuria acudió al CAP de Sant Cugat donde fue diagnosticada de 'Función Pupilar Anormal Inespecífica' y derivada al Consorcio Sanitario de Terrassa (CST) para su valoración en urgencias oftalmológicas. El mismo día, a las 20:18 horas, es visitada en dicho centro y, descartada la patología oftalmológica, fue visitada por el Dr. Teodosio para evaluar un cuadro de vómitos y cefalea, diagnosticando una 'cefalea de novo', sin poder descartar que el cuadro clínico fuera una expresión de reacciones secundarias al fármaco Myolastan, que tomaba desde hacía una semana por contractura muscular.
A las 08:32 horas del 18 de diciembre de 2011, la Sra. Nuria acudió a urgencias del Centro Médico Teknon de Barcelona, donde quedó ingresada. Tras ser sometida a diversas pruebas, el 21 de diciembre se observa la presencia de un aneurisma de comunicante posterior derecho, que fue embolizado. El 25 de diciembre se le dió el alta a su domicilio.
En fecha 19 de junio de 2013 la Sra. Nuria , que en el momento de los hechos tenía 56 años y trabajaba como familiar colaboradora en un restaurante, obtuvo una incapacidad permanente en grado de absoluta por el siguiente cuadro residual: 'aneurisma de arteria comunicante posterior derecha con paresia III PC derecha; realizada embolización en diciembre de 2012; actualmente persiste diplopía binocular, alteración campimétrica bilateral y marcada inestabilidad por afectación vestibular. Trastorno adaptativo reactivo estable'.
En base al dictamen pericial elaborado por el Dr. Fabio , especialista en medicina intensiva, la Sra. Nuria sostiene que la actuación del Dr. Teodosio fue negligente, al no realizar las pruebas complementarias que tenía a su disposición atendiendo a los síntomas de alta sospecha de aneurisma cerebral, con inobservancia de los protocolos, lo que ocasionó un error en el diagnóstico inicial que no solo puso en peligro su vida, sino que retrasó el correcto diagnóstico de la patología que presentaba, reclamando una indemnización por las secuelas que padece.
El demandado negó un error en el diagnóstico inicial y sostuvo que con los medios que tenía a su alcance y la historia clínica que presentaba la paciente el diagnóstico era acertado, dado que ningún síntoma revelaba la posible existencia de un aneurisma, ni justificaba la realización de pruebas diagnósticas complementarias, aportando un dictamen pericial elaborado por el Dr. Norberto , especialista en neurología, en apoyo de su contestación.
La sentencia de primera instancia, si bien no considera controvertido que el diagnóstico inicial realizado por el Dr. Teodosio fue erróneo, dado que la patología que realmente afectaba a la apelante era un aneurisma de comunicante posterior derecha que requirió ser embolizado, desestima la demanda al no considerar acreditada la existencia de un actuar negligente ni la existencia de nexo causal entre el error de diagnóstico y las secuelas por las que reclama.
SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de apelación y doctrina aplicable.
En el recurso de apelación se señala que la responsabilidad civil que se invoca en la demanda se basa en el error de diagnóstico por incumplimiento de los protocolos en la materia, reprochando al Dr. Teodosio que ante unos síntomas premonitorios de un aneurisma (dolor en el interior del ojo, dolor de cabeza y vómitos), constitutivos de una emergencia médica, no hubiera practicado todas las pruebas indicadas por los protocolos, surgiendo la responsabilidad por ignorancia de los síntomas o por no emplear los medios técnicos que ayudan a evitar los errores de apreciación.
Lo que se proclama en la demanda y se reitera en el recurso es que concurre error de diagnóstico y que el mismo implica negligencia médica, porque no se realizaron todas las pruebas disponibles en el momento para diagnosticar correctamente la enfermedad.
Sobre la relación entre el facultativo y el paciente el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de diciembre de 2001 , mantiene que: 'Se ha reiterado en numerosas sentencias que la obligación del médico es una obligación de actividad (o de medios) en el sentido de que debe prestar al paciente el cuidado correspondiente a su enfermedad y excepcionalmente es una obligación de resultado, cuando se ha comprometido a la obtención de un resultado; distinción que tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, a la responsabilidad y a la prueba y que han destacado, entre otras, las sentencias de 22 de abril de 1997 , 27 de junio de 1997 , 21 de julio de 1997 y 13 de diciembre de 1997 '.
Por lo que se refiere el error de diagnóstico, la sentencia de 30 de marzo de 2012 establece que: 'En una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006 ; 19 de octubre 2007 ; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010 )'.
En la sentencia de 10 de diciembre de 2010 se expone que: 'El criterio de imputación resulta del art. 1902 CC y exige del paciente la demostración de la relación o vínculo de causalidad entre el daño y el equivocado diagnóstico, así como la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ), ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, sin lo cual no hay responsabilidad sanitaria'.
TERCERO.- Resolución del recurso.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debemos partir de las siguientes circunstancias para engranar el juego de las reglas que en materia del 'onus probandi' es de aplicación al supuesto de responsabilidad médica por imprudencia profesional.
Para ello partimos de la secuencia objetiva de hechos y circunstancias que concurrieron, que pasamos a reproducir: 1.- El día 16 de diciembre de 2011 la Sra. Nuria acudió al CAP de Sant Cugat con un 'dolor agudo en el ojo derecho de 30 minutos de duración, punzante, hace unos días episodio similar con visión borrosa, que no ha tomado nada para el dolor. No alteración visual'. La exploración neurológica es la siguiente: 'pupilas isocoricas. Reflejo pupilar izq bien, derecho diferente al izquierdo. Pares craneales presentes y simétricos, no alteración de la fuerza ni de la sensibilidad, no dismetría, no ataxia'. Fue diagnosticada de 'Función Pupilar Anormal Inespecífica' y derivada al Consorcio Sanitario de Terrassa (CST) para su valoración en urgencias oftalmológicas (doc. 1 de la demanda, folio 16).
2.- El mismo día, a las 20:18 horas, es visitada en dicho centro; descartada la patología oftalmológica por los especialistas del servicio de guardia fue visitada por el Dr. Teodosio para evaluar un cuadro de vómitos y cefalea, diagnosticando una 'cefalea de novo', sin poder descartar que el cuadro clínico fuera una expresión de reacciones secundarias al fármaco Myolastan, que tomaba desde hacía una semana por contractura muscular.
El Dr. Teodosio hizo constar que la exploración neurológica 'no revela alguna focalidad motora ni sensitiva y no impresiona tener un AVC agudo (isquémico, ni hemorrágico)'. Se dio orden a la paciente de suspender el Myolastan y evaluar a posteriori, siendo dada de alta a las 21:44 horas indicándole control por médico de familia en 3-7 días (doc. 2, folio 17).
3.- A las 08:32 horas del 18 de diciembre de 2011, la Sra. Nuria acudió a urgencias del Centro Médico Teknon de Barcelona por presentar dificultad en la acomodación visual, diplopía, dificultad a la luz y cefalea derecha de días de evolución. Se le realizó analítica, sin alteraciones, y TAC craneal, con estudio dentro la normalidad. En la exploración neurológica de ingreso se hizo constar parálisis del III par derecho sin otra afectación focal neurológica y se decidió su ingreso para completar diagnóstico (doc. 4, folio 21; folio 225, historia clínica).
4.- El 19 de diciembre de 2011 se interesa valoración oftalmológica y se confirma el diagnóstico de paresia III par derecho con afectación de musculatura intraocular, pidiendo la realización de Rx Tórax y RMN (folio 249, historia clínica).
5.- El 20 de diciembre se le realiza Rx Tórax sin hallazgos y RMN sin lesiones encefálicas (folio 248).
6.- El 21 de diciembre se le realiza una punción lumbar (PL) y se recogen tres muestras de aspecto rosado, por lo que se solicita de urgencia una angioresonancia (folio 247), donde se observa la presencia de una aneurisma de comunicante posterior derecho, por lo que se procede el mismo día a realizarle una arteriografía y embolizado para curar el aneurisma. El 25 de diciembre se le da el alta a su domicilio.
En este punto, y dada la materia litigiosa, no puede efectuarse abstracción de la importancia que adquieren los informes periciales, los dictámenes técnicos de conformidad con el art. 335 de la LEC , en cuanto permiten auxiliar al órgano judicial aportando los necesarios conocimientos técnicos. Los informes técnicos sobre la actuación del facultativo demandado son realmente dos: 1.- el aportado por la parte actora, elaborado por el Dr. Fabio , especialista en medicina intensiva (doc.
5 demanda, folio 23 y ss), que sostiene que la actuación del Dr. Teodosio fue negligente dado que para poder fundamentar correctamente el diagnóstico de migraña oftalmológica debió acordar la práctica de otras pruebas complementarias para poder descartar otras patologías posibles, como la que realmente concurría, atendiendo a los síntomas de alta sospecha de aneurisma cerebral, y que tenía a su disposición (declaró en juicio desde el min. 32, primer video).
2.- el aportado por la parte demandada, elaborado por el Dr. Norberto , especialista en neurología (folios 87 y ss), que sostiene que por los síntomas que presentaba la paciente el diagnóstico inicial de migraña era acertado, dado que ningún síntoma revelaba la posible existencia de un aneurisma, ni justificaba la realización de pruebas diagnósticas complementarias (declaró en juicio desde el min. 50 del primer video, continuando en el segundo).
El análisis de los diversos documentos de la historia clínica antes reseñados permite considerar acreditado que los síntomas que presentaba la apelante cuando acudió el día 16 de diciembre de 2011 al servicio de urgencias del Hospital de Terrassa, tras haber acudido previamente al CAP de Sant Cugat, no apuntaban claramente a un diagnóstico de aneurisma. La existencia de un dolor agudo en el ojo derecho, punzante, sin alteración visual (con un episodio similar días antes), visión borrosa y vómitos, con una exploración neurológica normal, según resulta del informe emitido por los facultativos del CAP, de los especialistas oftalmológicos del hospital de Terrassa y del propio Dr. Teodosio , dada la edad y sexo del paciente, permitían, sin necesidad de otras pruebas complementarias, un diagnóstico de migraña que, además, podía estar asociada al consumo del fármaco Myolastán, el cual llevaba una semana tomando.
En menos de 48 horas (el Dr. Teodosio le da el alta a las 21:44 horas del 16 de diciembre y acude a urgencias de la Clínica Teknon a las 08:32 horas del día 18 de diciembre), la Sra. Nuria es nuevamente visitada en un centro médico, el cual, pese a los antecedentes de sus visitas anteriores y presentar, entre otros, los síntomas de diplopía y parálisis del III par derecho por primera vez (como destacó el Dr. Norberto en juicio), no diagnostica el aneurisma hasta la tarde del día 21 de diciembre, cuando se le realiza la punción lumbar.
Tales circunstancias corroboran el hecho de tratarse, y en ello han coincidido los peritos médicos, de una patología de difícil diagnóstico, que determina una alta mortalidad o curación con importantes secuelas, según resulta de los datos estadísticos ofrecidos por el Dr. Fabio (en su informe, el 12% muere antes de llegar al hospital, el 30% fallece los primeros días y el 50% que sobrevive tienen secuelas neurológicas permanentes).
Incluso el Dr. Norberto llegó a manifestar que, dadas las secuelas que finalmente presenta la Sra. Nuria , se trató de un supuesto de detección precoz del aneurisma.
Por todo ello compartimos la valoración que realiza la juez de instancia al afirmar que la prueba practicada no ha logrado acreditar que las secuelas que padece la Sra. Nuria sean producto del inicial diagnóstico erróneo, que hubiera impedido una intervención inmediata del aneurisma, ni tampoco se ha acreditado que si el Dr. Teodosio hubiera diagnosticado el aneurisma, las secuelas serían menores o inexistentes. De hecho, como también sostiene la resolución apelada, el informe emitido por el Dr. Hipolito , del Centro Médico Teknon, en fecha 5 de enero de 2012 (folio 19), atribuye las secuelas que padece al embolizado (técnica utilizada para curar el aneurisma) y no al aneurisma, al indicar que los síntomas que presenta son 'cambios post-embolización', diagnóstico que se confirma con el informe del Dr. Remigio , del Cap de Sant Cugat, de fecha 23 de julio de 2014 (folio 119), al concluir que los síntomas que presenta son 'seqüela de la intervenció'.
CUARTO.- Costas de la apelación y destino del depósito.
La desestimación del recurso justifica que se impongan las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia. Todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art.
394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Nuria contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada en el juicio ordinario núm. 263/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Terrassa .2º Confirmar la indicada resolución.
3º Imponer a la apelante el pago las costas procesales causadas en esta alzada y decretar la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

