Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3195/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100008
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:396
Núm. Roj: SAP SE 396/2018
Encabezamiento
56
Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Quinta
Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa
Rollo n.º 3195/2017
Juzgado n.º 27 de Sevilla
Autos n.º 2001/2015
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
En la ciudad de Sevilla a 4 de abril de 2018. Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial
de Sevilla los autos de juicio ordinario sobre nulidad de cláusulas contenidas en un contrato de préstamo con
garantía hipotecaria, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla, penden en grado de
apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Sagrario , DNI NUM000 , Don Balbino , DNI NUM001 ,
y Doña Covadonga , DNI NUM002 , mayores de edad y vecinos de Sevilla, los dos primeros, y de Palomares
del Río (Sevilla), la tercera, representados por el Procurador Don Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo
y defendidos por el Abogado Don Carlos Fidalgo Gallardo, contra Banco Mare Nostrum, S.A., CIF A86104189,
con domicilio social en Madrid, representada por la Procuradora Doña María de Flores Hidalgo Morales y
defendida por el Abogado Don Joaquín Pérez Amaro. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en
méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia
proferida por el expresado Juzgado en fecha 23 de enero de 2017 , resultan los siguientes antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo en nombre y representación de D. Balbino , Dª Sagrario contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., y en su consecuencia: DECLARO la nulidad por abusividad de las siguientes Estipulaciones: 1) Estipulación Primera, apartado D de la escritura de préstamo hipotecario de veintisiete de diciembre de dos 1000 cuatro, otorgada por el Notario D. Francisco Rosales de Salamanca, Estipulación Segunda de la escritura de ampliación y modificación de préstamo con garantía hipotecaria de once de agosto de dos mil seis, otorgada ante el Notario D. Antonio Rueda Redondo, así como la Estipulación Primera letra D de la escritura préstamo hipotecario de veintinueve de febrero de dos mil doce, otorgada ante el Notario D. Jaime Antonio Soto Madera, relativas a la cláusula suelo; 2) Estipulación Primera, apartado E de la escritura de préstamo hipotecario de veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, otorgada por el Notario D. Francisco Rosales de Salamanca, Estipulación Tercera de la escritura de ampliación y modificación de préstamo con garantía hipotecaria de once de agosto de dos mil seis, otorgada ante el Notario D. Antonio Rueda Redondo, así como la Estipulación Primera apartado E de la escritura préstamo hipotecario de veintinueve de febrero de dos mil doce, otorgada ante el Notario D. Jaime Antonio Soto Madera, relativas a la comisión por reclamación de posiciones deudoras; 3) Estipulación Primera apartado H de la escritura préstamo hipotecario de veintinueve de febrero de dos mil doce, otorgada ante el Notario D. Jaime Antonio Soto Madera, relativa al interés de demora; 4) Estipulación Primera, apartado I, de la escritura de préstamo hipotecario de veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, otorgada por el Notario D. Francisco Rosales de Salamanca, que se mantuvo en la posterior escritura de ampliación y modificación de préstamo con garantía hipotecaria de once de agosto de dos mil seis, otorgada ante el Notario D. Antonio Rueda Redondo, en tanto en cuanto se mantuvieron todas las cláusulas del préstamo inicial salvo las modificadas expresamente, así como la Estipulación Primera apartado I de la escritura préstamo hipotecario de veintinueve de febrero de dos mil doce, otorgada ante el Notario D. Jaime Antonio Soto Madera, relativas a la cláusula de vencimiento anticipado; Igualmente, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Covadonga contra Mare Nostrum respecto de las cláusulas que establecen su carácter de fiadora solidaria, con extensión a su condición y responsabilidades de las declaraciones de nulidad realizadas a instancia de los otros dos demandantes Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad'.Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 4 de abril de 2.018 para la deliberación, votación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que declara la nulidad de las cláusulas que fijan un tope mínimo al interés variable pactado, establecen comisión por posiciones deudoras y regulan los intereses de demora y el vencimiento anticipado en contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Alega, en esencia, con respecto a las cláusulas suelo que superan el control de inclusión por cuanto que los actores recibieron información previa sobre las mismas y están transcritas de forma clara sencilla y destacada en las escrituras. Respecto de la cláusulas sobre comisión por reclamación de recibos impagados sostiene que también se recoge con claridad en los contratos y que su reclamación a los actores se debe al incumplimiento reiterado de su obligación de pago. Los intereses de demora por su parte constan igualmente de forma clara, sin que la comprensión presente la menor dificultad. Por lo demás dichos intereses de demora, alega la apelante, tienen naturaleza sancionadora o indemnizatoria por lo que son proporcionados en cuanto que responden al incumplimiento. Finalmente, en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, alega que la misma es aceptada por la jurisprudencia siempre que exista una causa justa, objetiva y grave que justifique la resolución del contrato antes de su vencimiento. En el caso que nos ocupa no se ha hecho un uso abusivo de dicha cláusula en cuanto que sólo se ha aplicado ante el incumplimiento grave por parte de los prestatarios de su obligación de pagar las cuotas. Por todo ello estima que no debe apreciarse en este supuesto concreto la nulidad de las cláusulas impugnadas al haberse observado todas las exigencias para garantizar la transparencia e informado suficientemente a los actores antes y en el momento de la firma de las escrituras, por lo que termina solicitando una sentencia que revoque la dictada en primera instancia y absuelva a la apelante de las pretensiones formuladas por los actores.Segundo .- Como señala la sentencia apelada, en orden a las cláusulas que establecen límites a la variabilidad del interés pactado en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo desde la sentencia de 9 de mayo de 2013 , entiende que las cláusulas que limitan el interés variable pactado, al referirse al objeto principal del contrato, el precio que ha de pagar el prestatario, son válidas, es decir no son abusivas, si cumplen el requisito de transparencia, sometiéndolas a un doble control de transparencia. El primero, filtro de inclusión o incorporación, se vincula a la superación de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . El segundo, control de transparencia, exige que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
Se basa para ello en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, conforme al cual 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
En cuanto al control de inclusión o incorporación establece dicho artículo 7 que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
En el marco concreto de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria sobre vivienda el cumplimiento de los requisitos que al respecto establecía la citada Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los prestamos hipotecarios, modificada por las Ordenes Ministeriales de 27 de octubre de 1995 y de 1 de diciembre de 1999, y derogada y sustituida, como ya se ha indicado, desde el 29 de abril de 2.012 por la de 28 de octubre de 2011, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación para la incorporacion de las clausulas de determinacion de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.
Tercero .- Pues bien, como igualmente señala la sentencia apelada, las escrituras que contienen las cláusulas suelo anuladas ni siquiera superan el control de inclusión dado que no respetan las prescripciones de la orden ministerial. Así en la escritura de 27 de diciembre de 2004 no se menciona la orden de 1994 ni se cumplen sus prescripciones. En la segunda de las escrituras, de ampliación y modificación del préstamo otorgado en la anterior, fechada el día 11 de agosto de 2006, tampoco se hace advertencia expresa de la existencia de un límite mínimo al interés variable, a pesar de que dicho límite mínimo se incrementa.
Finalmente la escritura de préstamo hipotecario de 29 de febrero de 2012 tampoco contiene referencia alguna al cumplimiento de la orden ministerial ni advierte expresamente del establecimiento de límites a la baja en el interés variable pactado.
El incumplimiento de la normativa que regula la transparencia en este tipo de operaciones implica necesariamente que no se ha superado el control de inclusión. Ello es más que suficiente para declarar la falta de transparencia de la cláusula y su consecuente nulidad. Sin embargo conviene añadir que, aun cuando tienen una redacción relativamente sencilla, forman parte de documentos extensos y complejos y no hay pruebas objetivas e imparciales de que previamente a la firma de la escritura los actores recibieran información verbal suficiente de su existencia que les permitiera realmente conocer en la forma que exige la jurisprudencia citada el juego que dicha cláusula jugaba o podía jugar en la determinación de la contraprestación que se obligaban a realizar por el préstamo que recibían.
Cuarto .- Mientras que en el caso de las denominadas cláusulas suelo la abusividad viene determinada por la falta de transparencia, en las restantes cláusulas que la sentencia apelada declara nulas la razón no es esa falta de transparencia si no el ser abusivas en sí mismas, es decir, ser estipulaciones no negociadas individualmente ni consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ).
Este desequilibrio es claro en la cláusula que establece comisiones por reclamación de posiciones deudoras. Dado que estas comisiones se cobran por el banco sin necesidad de un real y efectivo gasto por parte del mismo derivado del incumplimiento del prestatario, encajan, como señala la sentencia apelada, en el artículo 87.5 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
Contrariamente a lo que sostiene la apelante, el mero hecho del impago de una o varias cuotas no justifica por sí solo la reclamación de otras cantidades distintas del principal e intereses adeudados. Para reclamar comisiones por este hecho habría que justificar gastos o perjuicios distintos al hecho mismo del impago, lo que no exige la citada cláusula y por ello ha de considerarse abusiva.
Quinto .- En cuanto a los intereses de demora no cabe sino completar los razonamientos de la sentencia apelada, que por otra parte no combate la entidad apelante que simplemente ignora la doctrina jurisprudencial al respecto, señalando, en primer lugar, que ciertamente en materia de intereses de demora existe una doctrina jurisprudencial conforme a la cual han de considerarse abusivos todos los que excedan en dos puntos el interés ordinario. La sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo n.º 265/2015, de 22 de abril , dice literalmente 'Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'.
Conforme a esta doctrina, en segundo lugar, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser la moderación de dicho recargo hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez') ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal o cualquier otra de las normas que prevén el interés de demora en determinados sectores de la contratación.
En tercer y último lugar, sin embargo, señala el Tribunal Supremo que lo anterior no implica como consecuencia el cese en el devengo de cualquier interés. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, porque ese es el contenido de la cláusula considerada abusiva, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
Posteriormente a la citada sentencia acogen esta doctrina en relación con los préstamos a consumidores sin garantía real las sentencias 469/2015 y 470/2015 , de 8 y 7 de septiembre.
La sentencia de pleno n.º 705/2015, de 23 de diciembre , parte de la doctrina sentada por la de 22 de abril, aunque sin afirmar con claridad que la extiende a supuestos distintos de los préstamos sin garantía real concertados con consumidores, y declara nula por abusiva una cláusula de intereses de demora contenida en una escritura de préstamo con hipoteca que los fijaba en el 19%. Aplica igualmente la consecuencia ya reseñada de que las sumas adeudadas, suprimido el interés de demora, seguirían devengando el interés remuneratorio.
Finalmente, la sentencia de pleno n.º 364/2016, de 3 de junio , viene ya a consolidar este criterio de que son abusivos los intereses moratorios que superen en dos puntos el interés remuneratorio establecido en los contratos de préstamo con consumidores, con o sin garantía real, devengando las cantidades adeudadas en caso de nulidad de la cláusula sólo el interés remuneratorio pactado. Argumenta la sentencia, siguiendo la línea de la de 23 de diciembre, que el límite del triple del interés legal del dinero, por encima del cual no se pueden fijar intereses moratorios en préstamos garantizados con hipoteca sobre vivienda habitual conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria , es un límite absoluto, que no excluye que pueda ser considerado abusivo un interés moratorio inferior cuando sea desproporcionado con el interés remuneratorio fijado, lo que como se ha indicado ocurre cuando excede en dos puntos, y que no puede ser utilizado por los tribunales como interés supletorio en caso de nulidad de los intereses moratorios, porque ello supondría moderar unos intereses abusivos infringiendo la prohibición que al respecto establece la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Procede pues la desestimación del motivo y confirmar la nulidad de los intereses de demora, sin perjuicio de que las cantidades adeudadas sigan devengando el interés ordinario pactado.
Sexto .- Por último procede a examinar el motivo relativo a las cláusulas de vencimiento anticipado.
La sentencia apelada se centra en el subapartado 1º de la estipulación primera apartado I de las escrituras.
Se refieren esos apartados, en esencia, a la demora o impago de las cuotas o de las demás cantidades que deba abonar el prestatario como consecuencia del contrato. Pero en realidad las escrituras contienen otros seis subapartados, la de 27 de diciembre de 2.004, que no se modifican en la posterior novación, y otros 12 subapartados, la de 29 de febrero de 2.012. Todos ellos se refieren, en líneas generales, a casos en que disminuye el valor por diversos motivos del inmueble hipotecado, insolvencia del prestamista o incumplimiento de distintas obligaciones.
La sentencia, si bien se centra en el supartado 1º como hemos indicado, aplica a todos los supuestos el mismo razonamiento, es decir la nulidad por no basarse en un incumplimiento grave, sin perjuicio de reconocer el derecho del prestamista a resolver el contrato en caso de incumplimiento grave e incluso de acudir a la vía ejecutiva en este supuesto cuando concurra la situación prevista en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia sin embargo incurre en contradicción por cuanto que la aplicación del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere una estipulación que conste inscrita en el Registro de la Propiedad. Si se anula la cláusula de vencimiento anticipado, faltará esa condición y no cabe aplicar el artículo 693.
La cuestión de las cláusulas contenidas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que se concede la facultad a la entidad prestamista de resolver anticipadamente el préstamo, entre otros casos, en el caso de que el prestatario no pague alguna o alguna de las cuotas pactadas para la devolución del préstamo, ha sido tratada en diversas ocasiones en esta misma Sección, pudiendo citarse, entre otras, las recientes resoluciones de fecha 14 de febrero de 2.017, Rollo n.º 9493/2016, de 26 de abril de 2.017, Rollo n.º 3761/2016, y 10 de noviembre de 2.017, Rollo n.º 11133/2016. En todas ellas se parte de la licitud de tales cláusulas en tanto que responden a un principio general de nuestro ordenamiento jurídico de que en las obligaciones recíprocas si uno no cumple el otro puede resolver la obligación siempre que, según especifica reiterada jurisprudencia, haya verdadero y propio incumplimiento, es decir, que este sea de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte. Tal principio se encuentra plasmado en el artículo 1.124 del Código Civil y, más concretamente, la licitud de estas cláusulas para los préstamos con garantía hipotecaria está expresamente reconocida en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La validez del pacto que recoge ese último precepto ha sido reconocida mayoritariamente por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y así lo reconoce la sentencia de 18 de febrero de 2.016 , siguiendo a la de 23 de diciembre de 2.015 . Dice la sentencia de 18 de febrero de 2.016 que 'en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2009 , entre otras)'.
La matización que a esta doctrina hacen las sentencias de 23 de diciembre de 2.015 y 18 de febrero de 2.016 es poco clara, por cuanto que consideran abusivo efectivamente el vencimiento anticipado que tenga en cuenta un sólo incumplimiento, pero sólo si permite la resolución sin un incumplimiento grave, sin definir claramente en que ha de consistir éste, pero admitiendo que ha de tenerse en cuenta en la ejecución hipotecaria lo dispuesto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así señala la segunda de las citadas sentencias que 'ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , cuando afirma que «[P]odrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo'; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir '[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión». Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )'.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.015 señala que : « ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia».
Parece deducirse que la cláusula es lícita si se ajusta a lo permitido por la Ley, pero que el cumplimiento de las condiciones de la cláusula, que en todo caso ha de ajustarse al artículo 693.2, no es suficiente, sino que además ha de constatarse que el impago al menos durante tres meses responde realmente a un incumplimiento grave. Si no es así, la denegación del vencimiento anticipado, conforme a esta doctrina, responde no a que la cláusula sea abusiva en sí, sino a que se ha hecho una interpretación y aplicación de la misma por la entidad prestataria que no se corresponde a lo querido por la Ley. No es lo mismo abusividad de la cláusula que uso abusivo de la misma o ausencia de requisitos legales para entender válidamente resuelto el contrato de forma anticipada.
En resumidas cuentas, de la doctrina sentada por estas sentencias cabría concluir que no cabe considerar abusiva la cláusula que se ajuste al artículo 693.2, siempre que quepa una interpretación y aplicación no abusiva de la misma. Si la entidad prestataria aplica la cláusula sin cumplir los requisitos legales o sin que haya realmente un incumplimiento grave a pesar de las apariencias, entonces cabría denegar el vencimiento anticipado, pero más por falta de requisitos legales para que el mismo tenga lugar que propiamente por ser abusiva la clausula.
En este mismo sentido cabría interpretar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (Sala Primera)de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 . Efectivamente en su apartado 69 señala que 'Con carácter preliminar debe recordarse que, si bien, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 , «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva», la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, por la que se fijan las condiciones del vencimiento anticipado, a la que se refieren las cuestiones prejudiciales sexta y séptima, no refleja las disposiciones del artículo 693, apartado 2, de la LEC . En efecto, dicha cláusula prevé que el prestamista podrá declarar el vencimiento anticipado y exigir la devolución inmediata del capital, de los intereses y de los demás gastos en caso de que se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco, y no, como establece el artículo 693, apartado 2, de la LEC , en caso de incumplimiento de la obligación de pago por un período de tres meses. Asimismo, figuran en dicha cláusula los términos «en los siguientes casos, además de los legales». De esta formulación se deduce que, mediante esa cláusula, las partes manifestaron su voluntad de no limitar las causas de vencimiento anticipado a la causa prevista en el artículo 693, apartado 2, de la LEC '. Es decir claramente señala esta sentencia que no están sometidas a la Directiva de protección de consumidores las cláusulas que sean un reflejo de una disposición legal como serian las que se ajustasen a lo prevenido en el artículo 693.2, si bien en el caso concreto que examina el TJUE entiende que la cláusula en cuestión se aparta de la regulación legal, lo que permite examinar su abusividad conforme a la legislación protectora de consumidores.
Séptimo .- A las anteriores consideraciones, cabe añadir que cuando se firman las escrituras objeto de este litigio, la redacción del artículo 693.2 era la siguiente: 'Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro'. Las cláusulas cuestionadas hablan de la posibilidad de resolución anticipada en el caso de incumplimiento de las obligaciones de pago.
De lo expuesto cabe concluir que tales cláusulas se ajustan en lo esencial a la previsión contenida en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento en el momento que se redactan. No puede por ello considerarse abusivas, ya que no puede serlo una cláusula lícita según un precepto legal. Y lo que nace como lícito, no puede convertirse en ilícito por el mero hecho de que posteriormente cambie la norma a cuyo amparo se redactó. Cuestión distinta es que, en su aplicación, como señala la jurisprudencia citada, hayan de tenerse en cuenta los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente y la existencia de una real situación de incumplimiento grave.
Similares consideraciones pueden aplicarse a todas la causas previstas en las cláusulas de vencimiento anticipado puesto que la sentencia apelada no hace diferencia alguna en relación con las mismas en su razonamiento, es decir, sólo serán válidas si se ejercitan en caso de que las situaciones previstas en las mismas pongan de manifiesto una real situación de incumplimiento grave por parte del prestatario o de desaparición o disminución grave de las garantías que protegen el préstamo. En definitiva, las cláusulas de vencimiento anticipado objeto de este litigio son lícitas en cuanto que amparadas por la ley vigente en el momento de su redacción y concordes con un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, lo que es incompatible con el concepto de abusividad, aún cuando en su eventual aplicación futura se deban respetar los requisitos mínimos de la legislación vigente y partir en todo caso de un incumplimiento grave y en este sentido debe dictarse sentencia revocando parcialmente la dictada en primera instancia.
Octavo .- No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Flores Hidalgo Morales, en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2.017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla, debemos revocar parcialmente dicha resolución, completándola en el sentido de que en los supuestos previstos en las cláusulas anuladas de aplicación de intereses de demora se seguirán aplicando los intereses ordinarios y modificando el pronunciamiento con respecto a las cláusulas que regulan la posibilidad de vencimiento anticipado, declarando su validez siempre que en su ejercicio se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente y concurra una real situación de incumplimiento grave; se mantienen los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior; no se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada.Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recursoextraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1. º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe: Don Leopoldo Roda Orúe, Letrado de la Administración de Justicia.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
