Sentencia CIVIL Nº 202/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1424/2017 de 18 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100187

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2034

Núm. Roj: SAP B 2034/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120170026576
Recurso de apelación 1424/2017 -4
Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 132/2017
Parte recurrente/Solicitante: Camilo
Procurador/a: Gloria Casado Diaz
Abogado/a: Ana Ceres Borau
Parte recurrida: Joaquina
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 202/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 18 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 132/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGloria Casado Diaz, en nombre y representación de Camilo contra Sentencia - 05/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Joaquina .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso y eñ es el siguiente: 'DISPONGO : DECLARAR QUE NO ES POSIBLE ENERVAR la acción.

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marta Trillas Morera en nombre y representación de Doña Joaquina y DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento vigente entre las partes.

CONDENAR a Don Camilo , a que, dentro del término legal, desaloje la vivienda que ocupa, sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de L#Hospitalet de Llobregat, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante con la prevención que de no hacerlo así, se procederá al lanzamiento y desalojo de la misma el día 19 de septiembre de 2.017.

CONDENAR a Don Camilo a abonar a Don Higinio la suma de CINCUENTA y CUATRO euros con SESENTA céntimos (54#60 euros), en concepto de actualización de rentas debidas hasta la reclamación judicial.

CONDENAR a Don Camilo a que abone a Doña Joaquina las rentas que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la entrega efectiva de la posesión de la vivienda al actor, a razón de 214#93 euros mensuales .

CONDENAR a Don Camilo a ABONAR a Doña Joaquina los INTERESES LEGALES de las sumas indicadas, desde la fecha de la reclamación judicial .

IMPONER a Don Camilo las COSTAS del presente procedimiento. ' 'Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Marta Trillas Morera de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 05.07.2017, en el sentido de que el párrafo tercero del Fallo queda definitivamente redactado de la siguiente forma: .

'CONDENAR a Don Camilo a abonar a Doña Joaquina la suma de CINCUENTA y CUATRO euros con SESENTA céntimos (54#60 euros), en concepto de actualización de rentas debidas hasta la reclamación judicial. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª Joaquina se insta la resolución y consiguiente desahucio por falta de pago de los incrementos de renta desde 2014, respecto del contrato de arrendamiento 'verbal' sobre la vivienda sita en la C/ CALLE000 , NUM000 , NUM001 de L#Hospitalet de Llobregat, frente a D. Camilo , consignando en la demanda la imposibilidad de enervación al existir un requerimiento previo excluyente de la misma, a cuya pretensión se acumula la reclamación de las cantidades impagadas (54#60 € al formularse la demanda) más las rentas que, a razón de 214#93 € se adeuden hasta la recuperación de la posesión. A dicha pretensión se opuso el demandado, aportando un contrato de 9.6.1998 con el padre de la actora, ( NUM001 ) considerando procedente la enervación (petición principal), constando la consignación por 63 € efectuada en 29.5.2017, (2) subsidiariamente, la desestimación de la demanda, en base a que, niega que le hubiera sido comunicado incremento alguno en 2014 o, subsidiariamente, lo fue en noviembre 2016 (doc. 5 demanda) de forma que el importe adeudado era de 12#60 €, que siempre ha abonado la renta incluidos los incrementos por IPC debidamente comunicados por carta (docs. 3, 4, 5 contestación), alegando la existencia de prejudicialidad civil, al pedir la actora, en otro procedimiento, la resolución del contrato, en base a lo cual interesa la suspensión La actora se opuso a la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil por cuanto no existe vinculación con el primer proceso ni riesgo de sentencias contradictorias.

Por auto de 20.6.2017 se desestima la cuestión de prejudicialidad, con imposición de las costas al demandado.

El demandado no compareció al acto de la vista, por causa no justificada, habiendo sido propuesto como prueba, su interrogatorio.

La sentencia de instancia, rechazando la posibilidad de enervación, estima la demanda con imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste en base a que (1) nada adeuda, al no haberle sido comunicado debidamente el aumento de la renta que ahora se reclama, habiendo cumplido con las obligaciones derivadas del contrato, (2) reitera la prejudicialidad civil ex art. 43 LEC , 'que no ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora a quo' (sic) reiterando la solicitud de suspensión, hasta que se resuelva el anterior procedimiento. Queda pues el debate planteado en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato verbal de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, concertado entre el padre de la actora, D. Primitivo , por una renta mensual de (al fallecimiento del arrendador, en 2011) de 2012#83 €. La actual propietaria arrendadora es la actora (nota informativa registral, doc 1 demanda), en cuya cuenta ingresa el arrendatario la renta mensual, por el referido importe (doc. 2 de la demanda, docs. 6 a 12 contestación).

2) El arrendatario ha venido ingresando la suma de 212#83 € (doc. 2 de la demanda).

3) La actora le remitió burofax en 2.6.2016, acompañando una carta de 17.11.2014, que el demandado niega haber recibido, y requiriéndole de pago de las cantidades adeudadas (desde diciembre 2014), por importe de 37#80 € (doc. 4 demanda); al hacer caso omiso, de nuevo la actora le remitió nuevo burofax en 2.11.2016, requiriéndole de pago de la suma de 50#40 € (doc. 5 demanda, expresamente reconocido).

4) No obstante se considera acreditada la notificación del incremento por obras; es decir que según carta de 17.11.2014, que el arrendatario no suscribió con efecto de tomar conocimiento de la misma, se comunicó al arrendatario el incremento en 2#10 € mensuales, a consecuencia de obras de conservación en la vivienda, que se haría efectivo a partir de diciembre 2014, pasando a ser la renta de 214#93 € (doc. 3 demanda); el mismo demandado aporta la referida carta manuscrita de la actora fechada en 1.6.2016 (aludida en el extremo recordándole la de noviembre de 2014 'que no quiso firmar ...ni entregarlo firmado...' y poniendo en su conocimiento la deuda hasta entonces por tal concepto, así como los problemas de salubridad de la vivienda.

5) la demanda rectora de este procedimiento fue formulada en 3.2.2017, en cuyo momento el arrendatario adeudaba los incrementos desde noviembre 2014, lo que supone un total de 54#60 € 6) Por 'nota manuscrita' de la actora, pone en conocimiento del demandado las quejas recibidas por los vecinos, interesando la presentación del contrato (doc. 13 contestación) 7) Se da la circunstancia de que a las presentes actuaciones precedió procedimiento ordinario 1316/2016 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia 7 de L#Hospitalet de Llobregat, a instancia de la actora, cuya demanda va dirigida a la resolución del contrato, con fundamento en las causas e) y f) del art. 27 LAU , por realizarse en la vivienda actividades molestas, insalubres y nocivas y no destinarla a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del art. 7 LAU , sino a almacén de deshechos.



TERCERO.- Se configura como causa resolutoria el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte), más allá del plazo pactado o legalmente establecido, después de presentada la demanda (litispendencia). Por tanto, no cabe hablar de 'mero retraso' en el pago, ni determina el incumplimiento una voluntad obstativa o deliberadamente rebelde. 'Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual '; así al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, de manera que el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad. En definitiva, en una interpretación sociológica de la norma ( art. 3 CC ) el TS, recuerda que ' Es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto, la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador'.

( STS 23.5.2014 ).

El TS parte de un concepto amplio de renta : 'todo' aquello a cuyo pago venga obligado el arrendatario (renta, cantidades asimiladas, conceptos asumidos por el arrendatario en el contrato), de manera que cualquier impago (total o parcial) dará lugar la concurrencia de causa resolutoria, y tanto en contratos sometidos al TRLAU 64 ( art. 114.1º) como a la LAU 94 (art. 27.2.a).

Y cualquier pago posterior a la demanda, concurriendo causa resolutoria, ya es un pago con efecto enervatorio (si cabe), aunque el arrendatario no haya sido citado (saliendo al paso de la doctrina contradictoria de las AAPP, la STS 26.3.2009 , 27.3.2014 ) .

Al menos desde la recepción del burofax 2.6.2016, con el posterior de 2.11.2016, requiriéndole de pago de la suma de 50#40 € por el incremento por obras, hasta la consignación ya iniciado el procedimiento, el arrendatario no hizo efectivo el incremento, ergo al formular la demanda concurría la causa resolutoria, y solo podía proceder, en su caso la enervación.



CUARTO.- Ahora bien, Si se tiene en cuenta que (1) por la actora, según carta manuscrita de 17.11.2014 que presenta, se comunicó al arrendatario el incremento en 2#10 € mensuales, a consecuencia de obras de conservación en la vivienda, que se haría efectivo a partir de diciembre 2014, pasando a ser la renta de 214#93 € (doc. 3 demanda) (2) cuya recepción negó el demandado al contestar (lo que hacía previsible, y no sorpresiva, la proposición del interrogatorio en la vista), (3) pero que en otras ocasiones se han comunicado otros datos por el mismo conducto, (4) que, sin embargo, el demandado no comparece ni alega justa causa que lo justifique, siendo advertido previamente de las consecuencias de la inasistencia (máxime máxime a la vista del verbal , que es donde se propone el interrogatorio), (5) que se trata de un hecho en que intervino personalmente el demandado y su fijación como cierto le es perjudicial, via 304 LEC la Sala considera acreditado (al igual que la resolución recurrida)el intento de entrega de la misma y su rechazo por el demandado, pues procede utilizar la facultad que contiene dicho precepto y declararlo confeso a dicho arrendatario en los hechos que le perjudiquen (admisión tácita, como se autotitula el precepto) , aquí la recepción efectiva de dicha comunicación manuscrita por la actora en 17.11.2014, en cuya virtud el incremento procedía desde diciembre del referido año

QUINTO.- Por lo demás, en orden a la enervación, ya la STS 28 de mayo de 2014 (y en el mismo sentido, las de 23.6.2014 , 22.9.2015 , 13.10.2015 ) , a efectos de exclusión de la posibilidad de enervación, declara que el art. 22.4 LEC exige: (1) La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada. (2) Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente, lo que puede acreditarse por cualquier medio de prueba. 3. Ha de referirse a rentas y/o cantidades análogas y/o asumidas, impagadas. (4) Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales. (5) Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario: (1) Que el contrato va a ser resuelto. (2) Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago.

Y del burofax se desprende que el arrendatario fue requerido para el pago de los incrementos por obras, cantidades asimiladas, adeudados por medio fehaciente y con más de un mes de antelación a la fecha de interposición de la demanda, así como que el arrendatario no pagó las mismas antes de su presentación.



SEXTO.- Conforme al art. 43 LEC , 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice (por resolución firme) el proceso que tenga por objeto la cuestión principal.....' , regulando la 'prejudicialidad civil' (cuestión cuya resolución - en otro proceso pendiente del que constituye, a la vez, objeto principal - es necesaria con carácter previo para resolver lo que sea objeto del litigio, y por ello, tal resolución vincula al juzgador del proceso suspendido y reanudado después) que antes tenía su cauce a través de la 'litispendencia', con la posibilidad - ahora - de plantear tal cuestión aún precluído el trámite de alegaciones, si bien, de ser posible la acumulación debe optarse por esta solución, más razonable, dado que en un único proceso se ventilan una serie de objetos o pretensiones 'conexas', terminando en una sola sentencia ( art. 74 LEC ), no solo por razones de economía procesal, sino también para evitar sentencias contradictorias; debiendo recordarse que la acumulación (salvo que la ley disponga otra cosa) 'solo' podrá decretarse a instancia de quien sea parte (o tenga interés directo y legítimo, ex arts. 13 y 14 LEC ) en cualquiera de los procesos ( art. 75), sin que se prevea de oficio (salvo el supuesto del ap. 4º del art. 78), todo ello en relación con el art. 87 LEC (escrito de solicitud).

Procede la acumulación (1) cuando (art. 76) la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos 'prejudiciales' en el otro (en definitiva, la litispendencia o, en su caso, el efecto positivo de la cosa juzgada, lo cual significa la concurrencia de las debidas identidades subjetivas, objetivas y causales entre el pleito pendiente y el promovido con posterioridad, con las matizaciones jurisprudenciales que extienden el efecto a la necesaria repercusión y conexión entre las sentencias que resuelvan los pleitos, lo que ocurre en los casos en que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, es decir, el llamado 'efecto prejudicial positivo', en el sentido de que la resolución que haya de recaer en el primero prejuzgue o anticipe la que haya de dictarse en el posterior, así las SSTS. 7.11.1992 , 25.11.1993 , 12.12.1994 , 27.10.1995 , 21.3.1996 , 9.2.1998 ,...), así como los supuestos de 'conexión' (de seguirse por separado, podrían dictarse sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes, lo que debe conectarse con el art. 72 LEC ), siempre que (2) exista homogeneidad entre los procesos a reunir (art. 77), lo que ocurre cuando los procesos se sustancian por los mismos trámites (entre declarativos, un ordinario a otro, un verbal a otro; entre especiales, solo si tienen la misma tramitación, pero no pueden acumularse a un declarativo), con la excepción de que pueden acumularse los declarativos de distinta tramitación, cuando ésta pueda unificarse sin pérdida de derechos (garantias) procesales ( art. 24 CE ), y (3) que los procesos se encuentren (sólo) en 1ª Instancia (competencia) y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el art. 433 LEC (momento preclusivo). Y, en su caso, la acumulación ha de solicitarse al Tribunal que conozca del proceso más antiguo (atendiendo a la fecha de la presentación de la demanda), al que se acumularán los más modernos ( art. 79 LEC ).

Los dos primeros requisitos no concurren en absoluto, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Camilo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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