Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 359/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100145
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1534
Núm. Roj: SAP GR 1534:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 359/18 - AUTOS Nº 949/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO VERBAL (250.1.4)
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 202/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 359/2018- los autos de Juicio Verbal (250.1.4) nº 949/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Dª Filomena, D. Ezequias, D. Faustino, y Dª Gloria, contra D. Felix y Dª Hortensia.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda, interpuesta por el Procurador Sra. Jiménez Montoro en representación de Doña Filomena, Ezequias, Faustino y Gloria declaro no haber lugar a la acción reivindicatoria de dominio absolviendo a la parte demandada
de la pretensión ejercida contra la misma. Con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de la acción reivindicatoria, como titular de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Fe (antigua parcela catastral NUM001 y actual NUM002 del PARAJE000' de Escúzar), según la descripción a que seguidamente se aludirá, adquirida por escritura pública de compraventa de fecha 22 de mayo de 1997, otorgada por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, a favor de D. Ezequias, padre y esposo, respectivamente, de los actores, para su sociedad de gananciales; frente a los demandados, como titulares de la registral nº NUM003 (antigua parcela catastral nº NUM004), cuyo título consiste en escritura pública de compraventa otorgada en el año 2005 a los demandados por Dª Amparo, quien, a su vez, adquirió del IARA, según escritura pública de 1980, inscrita el 4 de febrero de 1.983. Se consideraba por dichos actores que los demandados ocupan ilegítimamente una porción de terreno, por el lindero Sur de la suya, correspondiente a un estanque y tres olivos pertenecientes a la de aquéllos. Todo ello, teniendo en cuenta las conclusiones del informe pericial que se aporta con la demanda, que atiende a las mediciones resultantes del plano parcelario a que, según se dice, se atuvo la distribución de fincas objeto de disposición por el citado organismo, el cual data del año 1.974, si bien sometido a ciertas modificaciones, al menos según la documentación que resulta de los archivos de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. La sentencia de instancia considera no acreditado el requisito del título de dominio sobre la porción de la finca reivindicada, en atención a las descripciones registrales, que han de prevalecer, en todo caso, sobre las catastrales, según la jurisprudencia que se cita; teniendo en cuenta, además, que las descripciones registrales de ambas fincas se adecúan, en sus linderos, al plano parcelario elaborado y firmado en 1.974; en todo caso, se considera que concurren los requisitos de la posesión pública, pacífica y continuada, en concepto de dueño, por el plazo de treinta años necesario para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria. Por su parte, los apelantes, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, consideran que tanto la descripción registral, como el plano parcelario, según certifica como diligencia de prueba la Delegación de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, se adecúan a la realidad del dominio de ambas partes, conforme a las conclusiones del informe pericial de la demanda, de la que resultaría la ilegítima ocupación alegada; mientras, que, por lo que respecta a la usucapión, se alega la concurrencia de actos interruptivos que harían inviable la indicada forma adquisitiva acogida como argumento de refuerzo de la sentencia.
Así pues, centrada en tales términos la materia objeto de controversia, nos centraremos en el estudio de los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria fundada en el título de dominio aportado, dado que la prescripción, como forma adquisitiva del dominio tan solo puede ser apreciada a instancia de parte, sin que se haya introducido en la contestación a la demanda, como fundamento impeditivo de la legitimación de los actores.
SEGUNDO.-Que, con respecto a la acción reivindicatoria, la Sala comparte la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, sobre la falta de acreditación de realidad física objeto del dominio de ambas partes, distinta de la que reflejan las respectivas descripciones registrales, en correspondencia con la delimitación del plano parcelario adjunto a la certificación remitida por la Delegación de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. Efectivamente, por más que la parte apelante se empeñe en presentar una realidad distinta, las descripciones registrales obrantes en los títulos de ambas fincas, son coincidentes con las fincas descritas en el mencionado plano. Del cual resulta que, efectivamente, la finca de la actora, antigua catastral NUM001, limita con la de los demandados por su lindero Este, descrito en la descripción registral como 'acequia que la separa de la parcela NUM004 del lote veintiuno, adjudicado a Doña Amparo'; siendo su lindero norte: 'Estanque y acequia de riego que la separa de la parcela NUM005 del lote número cuatro de Don Pedro Antonio'. Mientras que en la descripción registral de la de los demandados, antigua catastral NUM004, el lindero oeste se describe como 'parcela NUM001 del IRYDA'. Siendo lo relevante destacar que dichas descripciones se adecúan a lo que resulta del plano parcelario de 1.974 adjuntado a la mencionada certificación administrativa, concretamente al datado en septiembre de 1.974 y firmado por el Ingeniero Agrónomo (folio 75). De lo cual resulta que el estanque discutido se sitúa en el extremo noroeste de la parcela NUM004, de los demandados, la cual, a su vez, linda al norte con la finca NUM005 en toda su extensión, según la propia descripción de la finca NUM001, de los actores. Siendo de aclarar, al respecto, que, por más que por la apelante se trate de torcer el concepto, las realidades físicas tomadas como referencia para la descripción de los linderos, en ningún caso pueden formar parte del dominio, precisamente por su función delimitadora de la extensión y superficie de la finca descrita; tal como lo es el 'estanque y acequia de riego'que, según su descripción registral, separa la finca NUM001, de propiedad de los demandados, de la NUM005. Por lo que, en consecuencia, si el estanque discutido se describe como lindero norte de la finca de los actores, el cual viene situado en el extremo noroeste de la de los demandados ( NUM004), y una vez que queda claro que el lindero norte de esta lo constituye, a su vez, la propia finca NUM005, sin referencia alguna al estanque, no podemos sino concluir que el repetido estanque y la superficie que lo circunda, objeto de la reclamación actora, se incluye en la finca NUM004, de los demandados, quienes, en consecuencia, la poseen legítimamente; impidiendo el requisito de la titularidad del reivindicante sobre la finca reivindicada, exigido conforme a reiterada jurisprudencia ( SsTS de 1 de julio de 1965 y 10 de junio de 1993, entre otras muchas) para el éxito de la acción reivindicatoria.
Por último, tenemos que precisar que las variaciones o rectificaciones que hubiera sufrido la descripción parcelaria, durante el proceso de enajenación de las fincas por parte del IRYDA a quienes resultaron sus definitivos propietarios, no pueden afectar a la validez y eficacia, o al contenido, de los respectivos contratos de compraventa. Siendo así que si en el año 1.980, en que se otorgó por el IRYDA escritura pública a favor de la primitiva propietaria, Dª Amparo, de quien trae causa el dominio de los aquí demandados, el citado organismo estaba en disposición de entregar la finca descrita en la correspondiente inscripción registral, con su superficie, cabida y linderos, una vez producida dicha entrega, como modo traslativo, habrá de entenderse operado el dominio a favor de aquélla en tales términos. Y, a su vez, por efecto de los principios de legitimación registral ( art. 38 de la LH) y tracto sucesivo ( art. 20 de la LH), habrán de tenerse por legitimados a los actuales propietarios para su ejercicio, en la forma que refleja el correspondiente título, una vez confrontado con el de los actores, y los documentos administrativos ya mencionados. De tal forma que, aún para el caso de que, contrariamente a lo que resulta de la correspondencia de la descripción registral de la finca de los actores, con la que obra en el plano parcelario de septiembre de 1.974, suscrita por el Ingeniero Agrónomo, hubiera de entenderse que la intención de las partes contratantes en la escritura pública de 22 de mayo de 1997, de que trae causa su dominio, fue la adquisición de realidad física distinta de la descripción contenida en dicho título, incompatible con la que refleja el de los demandados, en este caso estaríamos, todo lo más, ante un supuesto de doble venta, que, conforme al art. 1.473 del CC, habría de resolverse a favor del comprador que primero inscribió su dominio; esto es, a favor de los aquí demandados, causantes de la primitiva propietaria que, con la misma descripción, inscribió en fecha 4 de febrero de 1983, anterior a la compra de la suya por los actores.
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.
TERCERO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Filomena y D. Ezequias, D. Faustino y Dª Gloria, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, en autos nº 949/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 202/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

