Sentencia CIVIL Nº 202/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 174/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100292

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9405

Núm. Roj: SAP M 9405/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0007753
Recurso de Apelación 174/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 721/2017
APELANTE: D./Dña. Adelina
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ
APELADO: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN ARCE CANTANO
SENTENCIA Nº 202/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
721/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares a instancia de D./Dña. Adelina
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ
y defendido por Letrado, contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA apelado -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA BELEN ARCE CANTANO y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 10/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 10/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por FIATC SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Belén Arce Cantano, contra Adelina , representada por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Muñoz, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 14.777,30 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo a la demandada igualmente el pago de las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima sustancialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de la extensión de daños ocasionados por culpa extracontractual origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.



SEGUNDO. Funda el apelante su segundo motivo de recurso en el indebido análisis por parte de la Juez a quo de las pruebas practicadas, por entender que a su juicio no se han justificado los presupuestos para el éxito de la acción ejercitada.

El motivo ha de ser desestimado.

En relación con la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, cuya errónea apreciación se erige como motivo de impugnación, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso.

En este extremo, hemos de sostener, junto con lo afirmado por la SAP de Madrid, Sección 11.ª, de 15 de junio de 2015, que 'salvo en aquéllos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales ( artículos 348 y 376 ), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada. Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Respecto a la prueba pericial, el art. 348 LEC establece que: 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6 de abril de 2000 se afirma que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14-10-2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23-10-2000, con cita de las STS de 1-2 y 19-10-1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14-10-2000, 22-7-2000, 13-6-2000, 7-3-2000, 18-5-1999, 16-10-1998, 26-9-1997, 31-3-1997, 10-11-1994 y 29-1-1991).

Se trata de un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez, sin perjuicio de examinarlo y analizarlo, prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( STS 10-2-1994); reconociendo que es una prueba 'más', ha de indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: Se pueden acoger las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos, o bien, se seguir el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito, o atender a la fuerza convincente de los informes (amplitud, congruencia y fundamentación).

En definitiva, ' lo único que dice el artículo 348 de la LEC es que 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Ello significa, según la STS 16 de diciembre 2009, 'que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad' ( STS 10-4-2015), ya que la apreciación es, en principio, libre, aunque sujeta a las reglas de la lógica, pues, como indica la STS 27-5-15, no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (En este sentido, STS de 1 febrero y 19 octubre 1982, entre otras muchas), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003). Y la reciente STS 10-9-2015, concluye que ' En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito STS de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994)'.

En consecuencia, cumplidamente acreditados los desperfectos ocasionados que fundamentan la demanda y la relación causal entre éstos y las deficiencias apreciadas en el local de la demandada, cuya carga compete al perjudicado al no extenderse a estos aspectos la inversión del onus probandi que la jurisprudencia preconiza sólo respecto del elemento culpabilístico, en una tendencia objetivadora en materia de responsabilidad extracontractual, incumbía a la apelante la demostración del empleo de la diligencia exigible para prevenir y evitar la causación del daño.

Por todo ello, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio hemos de considerar que la Juez de instancia efectúa en el razonamiento Tercero de su resolución un análisis pormenorizado de los elementos probatorios aportados, que interpreta de modo lógico, distribuyendo de forma adecuada la carga de probar que compete a cada parte procesal, de lo que se colige que la valoración que realiza del elenco probatorio obrante en autos se ajusta a las reglas de la sana crítica ( artículos 348 y 376 de la LEC) y no resulta en absoluto irracional o ilógica ( artículo 218.2 de la LEC), procediendo por consiguiente su confirmación.

La prueba pericial practicada, junto con la testifical de Dª. Elsa , que depuso en el acto de la visa, a instancias de la parte demandada, acredita que los daños se produjeron a consecuencia de una fuga en una tubería del local, y que en la cafetería no repararon la avería y un mes después seguían las filtraciones.

Aseveración plenamente coincidente con las afirmaciones del perito de la parte actora.

Como se evidencia en la demanda, y de conformidad con los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC, la parte demandante, ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que la demandada no ha acreditado hecho alguno impeditivo o extintivo de la misma. No ha acreditado, que no se produjera fuga alguna en la cafetería de su propiedad, ni que la misma se produjera en instalaciones no privativas de la misma, o que las fotografías aportadas por el perito cuyo informe fue ratificado en el acto de la vista, no se correspondan con las instalaciones del local propiedad de la demandada, cosa que se afirma en el recurso, sin que se aportara ninguna prueba al respecto. Tampoco la parte demandada aportó prueba alguna que pusiera en evidencia la incorrección de las conclusiones contenidas en el informe pericial, puesto que la única prueba propuesta por la demandada lo que hace precisamente es corroborar el contenido del informe pericial aportado por la parte actora, lo que nos lleva a la desestimación, tanto del primero como del segundo motivo del recurso.



TERCERO. Por otro lado, y en cuanto al tercer motivo de impugnación, relativo a la falta de motivación de la sentencia, los argumentos de la resolución judicial de instancia transcritos ut supra, son claro exponente de que la falta de motivación que se denuncia en el recurso carece de virtualidad refutatoria alguna.

El hecho de que la Juzgadora a quo no se haya pronunciado en la sentencia apelada en orden a la prueba practicada, pericial y testifical, en la forma que esperaba la parte apelante, no determina que dicha resolución adolezca de falta de motivación ni de error alguno en la apreciación de la prueba, pues, según reiterada doctrina jurisprudencial, el deber de motivación que pesa sobre el órgano judicial no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en sentido absoluto de todos los aspectos y perspectivas que puedan tenerse de la cuestión que se debate, ni sobre la eficacia probatoria que merece cada uno de los medios de prueba ( STC 126/2013, de 3 de junio, y STS 275/2015, de 7 de mayo), sino que ha de considerarse suficientemente cumplido cuando la sentencia venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( STC 9/2015, de 2 de febrero), como en este caso, en el que el enlace intelectivo entre las alegaciones esgrimidas en el pleito en orden a los puntos ahora apelados y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y la pretensión accionada ha tenido cumplida respuesta en ésta. Así, resulta evidente que la sentencia de instancia se ha pronunciado de forma bastante clara sobre la prueba pericial practicada, así como sobre la testifical, así como sobre la falta de actividad probatoria desplegada por la demandada, y en base a tal prueba, ha dictado una resolución perfectamente coherente con el contenido y la valoración realizada de dicha prueba.



CUARTO. Como último motivo de apelación, se refiere el apelante a la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1902 CC, para la prosperabilidad de la acción que ejercita para la reclamación por los daños causados a su asegurado, al estimar que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la acción de la demandada y el daño ocasionado en la discoteca y que es objeto de reclamación, alegaciones estas, que no pueden ser tenidas en cuenta en la apelación, por cuanto no fueron esgrimidas en la instancia, pues como señala, entre otras muchas, la sentencia de la sección novena de esta Audiencia Provincial de 7 de marzo de 2019, con cita de la de fecha 14 de septiembre de 2012, el carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación. En el presente caso, la parte no opuso las alegaciones que ahora refiere en la instancia, si bien, y a mayor abundamiento, la prueba pericial aportada, evidencia sin duda alguna, que los daños de las instalaciones del asegurado, fueron causados por la rotura de una tubería de la cafetería ubicada sobre la discoteca, y mal estado de las instalaciones, así como por la demora en su reparación, por lo que igualmente, este motivo debe ser desestimado.



QUINTO. Desestimándose el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Muñoz, en nombre y representación de Dª. Adelina , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, bajo el cardinal 721/2017, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0174-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 174/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

L
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