Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 186/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 17079370022020100152
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:933
Núm. Roj: SAP GI 933/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120198091526
Recurso de apelación 186/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 576/2019
Parte recurrente/Solicitante: Eufrasia , Carlos Daniel , Luis Miguel
Procurador/a: Nativitat Isabel Bosacoma Fernandes, Maria Dels Àngels Corominas Miret, Maria Dels Àngels
Corominas Miret
Abogado/a: Matias Puig Bassas, Dallana Muñoz Cosp
Parte recurrida: Unnim Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios, S.A.U.
Procurador/a: Gregoria Tuebols Martinez
Abogado/a: Josep Maria Español Moreda
SENTENCIA Nº 202/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 23 de junio de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 6 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 576/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª NATIVITAT ISABEL BOSACOMA FERNANDES, en nombre y representación de Luis Miguel y por la Procuradora Dª ANGELS COROMINAS MIRET, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y Dª Eufrasia , contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ, en nombre y representación de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que, estimando como estimo íntegramente la demanda presentada pro la representación procesal de UNNIM sociedad para la gestion de Activos inmobilliarios SAU , debo declarar y declaro la condicion de precaristas de Luis Miguel , Carlos Daniel y Eufrasia , asi como los IGNORADOS OCUPANTES y de la vivienda sita en Girona, CALLE000 num. NUM000 , esquina con CALLE001 num NUM001 , y debo condenar y condeno a estos al desalojo de la referida vivienda, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo por si, se procedera sin mas a su lanzamiento.
Condeno en costas a la demandada'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/06/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar que la finca sita en la CALLE000 nº NUM002 y NUM000 , esquina CALLE001 de Girona, que se describe en la demanda, es poseída por parte de los comparecidos como demandados, en concepto de precario, declarando por ello tal situación y condenando a dichas ocupantes comparecida, al desalojo de la finca.
Muestran su disconformidad con lo resuelto en primera instancia los poseedores ignorados ocupantes demandados que comparecieron en autos, tanto el Sr. Luis Miguel , como la Sra. Eufrasia y el Sr. Carlos Daniel , reiterando el primero en este trámite lo que ya opuso como argumento de defensa en la primera instancia, que accedió a la vivienda porque hubo un acuerdo verbal para la ocupación, con la anterior entidad titular de la misma, a cambio de obras de mantenimiento, reforma y conservación de la finca arrendada, por eso la ha venido utilizando durante mucho tiempo, denunciando la inaplicación por parte del órgano 'a quo' en la sentencia, de los arts 2 de la LAU y 1254 y siguientes del Código Civil.
Por su parte los Sres Eufrasia y Carlos Daniel , también recurren la sentencia al haber sido condenados al pago de las costas cuando ellos se allanaron a la demanda. Y denuncian la infracción del art 395 en relación con el art 21.1, ambos de la LEC.
A continuación se examinan ambos recursos.
SEGUNDO.- Recurso de Dn Luis Miguel .
Respecto al primer motivo de este recurso, que vendría a sostener el error en la valoración de la prueba, porque en la sentencia no se considera acreditada la existencia de un contrato verbal por el cual el apelante y su familia ocuparían la vivienda a cambio de conservarla, mantenerla y reformarla, parece olvidar este recurrente que él como demandado le corresponde demostrar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se basa la demanda, ex art 217.3 LEC; y en ningún momento ha demostrado la existencia de acuerdo verbal en tal sentido, que la parte actora niega, con lo que ha de rechazarse sin más la afirmación de contrato verbal legitimador de la ocupación, pues no existe la menor constancia de que se diera un contrato de arrendamiento.
TERCERO.- Caso de que el apelante pretendiera interpretar esa supuesta relación verbal en el sentido de que ampara la ocupación de la finca la finca por tolerancia de su titular, que le habría permitido poseer la finca durante mucho tiempo, a cambio de conservarla y mejorarla, baste decir que ello, de ser cierto, (que no se ha probado que lo sea), no desvirtuaría la condición de precarista del personado como ocupante, porque el TS ha venido manteniendo la doctrina tradicional del concepto de precario desde la sentencia de 11/11/2010, reiterándola en otras de 28/02 y 19/09/2013, y 01/10/2014, concretando en la de 28/05/2015: 'La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas.
Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión y también, en todo caso, sin pagar merced'.
La anterior doctrina aplicada al caso que nos ocupa, implica que la detentación de la vivienda por autorización de sus dueños, no revelaría sino una simple tolerancia que no constituye título que justifique el goce de la posesión, pues se trataría de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, porque no se ha tenido nunca en el presente caso, comporta una situación de precario sin paliativos.
De ahí que, la inexistencia de contrato verbal legitimador del derecho posesorio de este apelante, hace inaplicables los preceptos invocados, art 2 de la LAU y 1254 y ss del Código Civil , procediendo en definitiva la desestimación de este recurso.
CUARTO.- Recurso de Dª Eufrasia y D. Carlos Daniel .
Circunscrito este a la impugnación de la condena en costas al haberse allanado a las peticiones de la demanda, solicitando la no condena en costas, conviene recordar que el objetivo perseguido por el art. 395 de la LEC, cuando establece la condena en costas al allanado en caso de apreciación de mala fe identificando en todo caso la existencia de mala fe con el haber efectuado requerimiento fehaciente y justificado al demandado antes de presentada la demanda, no es otro que el de exonerar de las costas de la parte allanada cuando no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por la cual ha sido requerida y a la cual venía obligada, viéndose sorprendida por la interposición de la demanda.
A su vez el precepto trata de favorecer al litigante que propicia la finalización de un procedimiento en el que se ha visto implicado sin haber tenido ocasión de evitarlo por vía extrajudicial, al no habérsele dado ocasión de conocer las pretensiones de la parte actora hasta que se le ha dado traslado de la demanda. Numerosas sentencias de Audiencias Provinciales mantienen este criterio, como la AP de Madrid, Sección 21ª, de 29 de marzo de 2012; AP de Asturias, Sección 5ª, de 1 de junio de 2009; AP de Badajoz, Sección 3ª, de 6 de junio de 2008, por citar algunas entre las cuales hay varias de este tribunal.
En el presente caso, debe ser acogido este recurso de apelación, por cuanto no existe constancia de que estos apelantes hubieran sido requeridos extrajudicialmente para el abandono de la finca por situación de precario, antes del traslado de la demanda, procediendo por ello, en aplicación del art 395 de la LEC, la revocación de la sentencia apelada en el extremo que condena a estos demandados al pago de las costas dela primera instancia.
QUINTO.- El rechazo de la apelación de D Luis Miguel , conlleva la imposición al mismo de las costas de su recurso, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.
Y la estimación del recurso de los Sres Eufrasia y Carlos Daniel , comporta la no especial imposición de las costas de su apelación, de acuerdo con el art 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia de primera instancia, confirmamos dicha resolución respecto al mismo, con imposición de las costas de su apelación.Y estimando el recurso de apelación formulado por Dña. Eufrasia y D. Carlos Daniel , contra la misma sentencia, la revocamos en el extremo que condena en costas a estos demandados. Y en su lugar no se hace especial imposición de las costas correspondientes a la primera instancia, de dichos litigantes allanados.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de su recurso.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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