Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 202/2022, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 65/2022 de 25 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 202/2022
Núm. Cendoj: 33044470022022100196
Núm. Ecli: ES:JMO:2022:9407
Núm. Roj: SJM O 9407:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00202/2022
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Teléfono:985250984 Fax:985270099
Correo electrónico:juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org
Modelo: S40000
N.I.G.: 33044 47 1 2022 0000121
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Carlos José
Procurador/a Sr/a. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO
D/ña. ABILYPHARMA, Luis María
Procurador/a Sr/a. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, CELSO RODRIGUEZ DE VERA
Abogado/a Sr/a. ,
Mesa 2
S E N T E N C I A
En Oviedo, a 25 de julio de 2022.
Vistos por mi, Miguel Alvarez-Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 65/2022, promovidos por Carlos José, que compareció en los autos representado por el Procurador Sra. Perez y bajo la asistencia letrada del Sr. Fernandez Blanco, frente a ABILYPHARMA y Luis María, representados por el procurador Sr. Rodriguez de Vera y asistidos por el letrado Sr. Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Carlos José, se interpuso demanda de juicio ordinario contra ABILYPHARMA y Luis María, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se que condene conjunta y solidariamente a Luis María, y a la mercantil ABILYPHARMA , a abonar al actor todas aquellas cantidades que hayan sido satisfechas por el Actor a la acreedora común, Mercedes Benz Renting, S.A., mientras dure éste juicio, y que ascienden a 10.000 €uros a la fecha de presentación de la demanda; y, en todo caso, las que sean abonadas por ésta parte, antes de dictarse sentencia en éste juicio, o con posterioridad al mismo, y además, a todas aquellas que se pudieran adeudar al citado acreedor, con sus intereses y costas correspondientes, más las costas derivadas de éste juicio.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación, trámite que evacuó en tiempo y forma. Convocadas las partes a la audiencia previa y ratificada la parte actora en su escrito de demanda, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presenta Litis, de forma cumulativa, una acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada en regreso de las cantidades abonadas por el actor como consecuencia del afianzamiento del contrato de renting incumplido por la demandada; así como una acción de responsabilidad de administradores ex art. 367 de la LSC en reclamación de las citadas cantidades.
Por la persona física demandada, mediando allanamiento de la mercantil demandada, se formula expresa oposición a la demanda alegando que el nacimiento de la deuda debe considerarse producido en el momento de la firma del contrato de renting y no en el momento del pago por el deudor, con lo que la deuda sería anterior a la supuesta concurrencia de la causa de disolución; y que el actor no ha acreditado el daño, toda vez que no ha acreditado que, de haberse liquidado la mercantil, el actor no hubiera podido cobrar su crédito. Asimismo, el codemandado sostiene que su deber no era de disolver o liquidar sino de presentar concurso y que, en éste último caso, todavía se encontraría dentro del plazo para presentar concurso
Comenzando por la acción de regreso, y mediando allanamiento de la mercantil demandada, no procede sino la íntegra estimación de la demanda frente a ésta.
En cuanto a la acción de responsabilidad del administrador de la mercantil codemandada, el art. 367 de la LSC dispone que 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.
Así, para la prosperabilidad de la acción del art. 367 LSC que, como recalca la sentencia del TS de 23-2-2004, 'no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99, 20-7-2001, 14-11-2002).
Habiendo ejercitado sin duda la parte actora la acción de responsabilidad ex art. 367 por estar incursa la deudora en causa de disolución por pérdidas, se ha de decir que de la prueba practicada en autos resulta como es cierto que la mercantil ABILYPHARMA se constituyó el 19 de mayo de 2017 con un capital de 86.500 euros, siendo designado administrador único Luis María con fecha de 24 de noviembre de 2017. Consta igualmente acreditado que la mercantil, con fechas de 7 de junio y 28 de junio de 2017, suscribió sendos contratos de renting para la adquisición de dos vehículos, contratos que son suscritos, como representante de la arrendadora y fiador solidario, por el hoy demandante, siendo la cuota mensual de 1.150,32 y 742,78 euros, respectivamente. Como quiera que la mercantil no abonó las cuotas a que se había comprometido, fue resuelto el contrato por vía judicial a medio de sentencia de 2 de noviembre de 2021.
Asimismo, del contenido de la certificación registral aportada junto con la demanda no consta que la mercantil haya presentado cuentas en ninguno de sus ejercicios.
No obstante, de la declaración del IS del año 2018, si resulta que la mercantil posee actividad, presentando un activo por importe de 136.851,30 euros, siendo patrimonio neto de 80.657,45 euros.
Asimismo, de la declaración del IS del ejercicio 2019, la mercantil presenta unos activos por importe de 86.841,62 euros y un patrimonio neto por idéntica cantidad, ascendiendo el resultado de la explotación a la cantidad de -83.397,21 euros. Es decir, el resultado del ejercicio es de pérdidas, pero el patrimonio neto no es negativo. Igual conclusión puede extraerse en la declaración del IS del año 2020.
Siendo ello asi, si el capital de la mercantil era de 85.000 euros al constituirse la sociedad y, según el impuesto de sociedades, visto el patrimonio neto en los años 2018 a 2020, puede advertirse que el patrimonio neto no está por debajo del 50% del capital, con lo que, al menos en los ejercicios 2018 a 2020, la mercantil no se encontraba incursa en causa de disolución.
Y una vez que se produce tal eventualidad, ha de considerarse que el deber de solicitar concurso y acordar la disolución de la sociedad, habría quedado suspendido como consecuencia de la pandemia, y con sucesivas prórrogas, desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de junio de 2022, con lo que el demandado todavía se encontraría, a fecha del dictado de ésta resolución, dentro del plazo legalmente previsto para hacerlo.
En otro orden de cosas, se ha de decir que, efectivamente, y como ha tenido ocasión de pronunciarse nuestra Audiencia Provincial, a medio de criterio que ha sido ratificado por el TS en la sentencia que se cita por la parte demandada ( STS de 10 de abril de 2019), la deuda no nace en el momento en que el fiador paga sino en el mismo momento de la constitución de la fianza; en éste caso en el año 2017.
Siendo ello así, y vistas las consideraciones que han quedado expuestas, resulta patente que en el momento en que se constituye la fianza por quien era socio de la mercantil demandada, ésta no se encontraba incursa en causa de disolución, con lo que la deuda de autos es, en todo caso, anterior a la causa de disolución, no resultando, por tanto de aplicación, lo dispuesto en el art.367 de la LSC que se refiere a las deudas posteriores pero nunca a las anteriores a la aparición de la causa de disolución.
Y en cuanto a éste particular debemos traer a colación la STS de 6 de octubre de 2021 donde insiste en la diferencia de la acción individual respecto de la acción social y en tener que delimitar correctamente el daño directo causado al acreedor o socio demandante frente al daño indirecto sufrido tras la insolvencia de la sociedad, así indica:
'El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.
Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).
Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.
Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.
Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.
En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.'
Así, la parte actora imputa al administrador demandado una conducta negligente consistente en no presentar ni depositar las cuentas anuales y al cierre de facto de la mercantil; y el actor reclama, en concepto de daño sufrido, unas deudas sociales que ha tenido que atender como avalista ante la falta de pago por la sociedad en los términos que han quedado explicitados anteriormente.
Tras analizar las conductas que se imputan al demandado debemos concluir que ninguna de ellas es causante de un daño directo al actor y socio de la mercantil, sino que, en su caso, estaríamos ante un daño directo a la sociedad e indirecto al socio y acreedor del que no se puede hacer responder al demandado a través de la acción individual de responsabilidad. Ni la falta de depósito de cuentas ni el cierre de facto de la mercantil presentan una relación de causalidad con el daño que se pretende reclamar, daño derivado de la insolvencia de la sociedad.
No estamos ante una acción social, como indica el Tribunal Supremo, donde la existencia de una mala gestión social genera un daño a la sociedad, sino que se ha ejercitado una acción individual donde es necesario que el acreedor sufra un daño directo y para que responda el administrador social de ello deben concurrir circunstancias muy excepcionales y cualificadas, que no concurren en el presente caso, donde debemos tener en cuenta que el actor era socio de la sociedad cuando asumió su condición de avalista y que las operaciones las formaliza con pleno conocimiento de la marcha de la sociedad.
Por otra parte, ha quedado acreditado, no siendo controvertido por la parte actora, que el demandado habría procedido a hacerse cargo personalmente del pago de las deudas de la sociedad, a excepción de la ahora reclamada, resultando ciertamente dudoso, a la vista de las declaraciones contradictorias de demandante y demandado, si los vehículos de autos eran usados por empleados de la mercantil o por el propio actor. Véase en éste sentido que el actor, según el mismo relató en el acto de la vista, hubo de entregar, al menos uno de los vehículos, a requerimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado. Con lo que resultaría incluso discutible si a la causación del daño podría haber concurrido, incluso, la conducta del propio demandante, caso de que fuera cierto que era él quien se habría venido beneficiando del uso de los vehículos de autos.
Por cuanto has quedado expuesto, éste juzgador no considera que concurran las circunstancias legal y jurisprudencialmente exigidas para poder derivar al demandado la deuda que se reclama a través de éste procedimiento.
SEGUNDO.-En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la Lec, mediando allanamiento de la mercantil demandada en tiempo oportuno y siendo la cuestión discutible desde el punto de vista jurídico respecto de la acción individual entablada, no se hace pronunciamiento expreso.
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Carlos José frente a ABILYPHARMA, y desestimando la interpuesta frente a Luis María, debo condenar y condeno a la demandada ABILYPHARMA a abonar al actor todas aquellas cantidades que hayan sido satisfechas por el actor a la acreedora común, Mercedes Benz Renting, S.A., mientras dure éste juicio, y que ascienden a 10.000 €uros a la fecha de presentación de la demanda; y, en todo caso, las que sean abonadas por ésta parte, antes de dictarse sentencia en éste juicio, o con posterioridad al mismo, y además, a todas aquellas que se pudieran adeudar al citado acreedor, con sus intereses y costas correspondientes. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, El Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
