Sentencia Civil Nº 203/20...yo de 2005

Última revisión
10/05/2005

Sentencia Civil Nº 203/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 10 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 203/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005100204

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1513

Núm. Roj: SAP A 1513/2005


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 203

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diez de mayo de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia mixto núm. 5 de Benidorm (hoy Instrucción 3), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. María Rosario, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada en esta alzada por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdán y dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Luengo Barceló, y como apelada la actora Dª. Daniela, representada en esta instancia por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastiá con la dirección de la Letrada Dª. Aurora Escrivá Signes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia mixto núm. 5 de Benidorm (hoy Instrucción número 3) en los referidos autos , tramitados con el núm. 272/04, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Daniela contra Dª. María Rosario, declarando: 1º.- Haber lugar al desahucio por vencimiento del plazo de duración del contrato, de sus prórrogas y de la tácita reconducción, de la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , EDIFICIO000 , NUM001, NUM002 puerta de la localidad de Benidorm, resolviendo el contrato de arrendamiento de vivienda sobre el mencionado inmueble.- 2º.- Condenando a la demandada a desalojar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal.- Se imponen las costas a la demandada".-

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 138-A/05 en el que se señaló para la deliberación y votación el día diez de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.-

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se sostiene por la parte arrendataria, demandada en este procedimiento que el contrato de arrendamiento de vivienda concertado el día 6 de marzo de 1992 por un año de duración y prorrogado por tácita reconducción, durante la vigencia de la Ley 29/1994 de Ley de Propiedad Horizontal, será preciso para extinguirlo y que no se prorrogue el contrato notificarlo durante un mes de antelación a la fecha del vencimiento del contrato. Supuesto que no concurre en el caso de autos en que la notificación se produce con doce días de antelación a la pretendida Resolución del contrato, pues se notifica el día 20 de mayo de 2004 para que se entregue la posesión el día 1 de junio del mismo año.

Con carácter subsidiario manifiesta que de admitirse la tácita reconducción mensual por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1566 en relación con el 1581 del Código Civil, la notificación de la Resolución del contrato realizada por medio del requerimiento notarial el día 20 de mayo de 2004, carece de efecto y es nula por no haber sido realizada en tiempo y forma a la parte arrendataria.

SEGUNDO.- En primer lugar hemos de precisar que el contrato que ligaba a las partes es de fecha 6 de marzo de 1992, la duración del mismo según la cláusula primera "es de un año contado a partir del día de hoy, finalizando el último día del mes de febrero de 1993".

Así , y como el contrato de arrendamiento que liga a las partes es del 6-03-92, a tenor de la Disposición Transitoria Primera de la LAU de 1.994, por ser un contrato celebrado a partir del 9 de mayo de 1.985 y subsistente a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley (1-1-95) , continuará rigiéndose por lo dispuesto en el art. 9 del R.D. 2/1.985 de 30 de abril, y por el T.R. de la LAU de 1.964, estableciéndose también que la tácita reconducción prevista en el art. 1.566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años.

Según ello, resulta que dicha tácita reconducción comprendería desde el 6-03-92 al 6-03-95 (tres años), pero acabada ésta, no puede aplicarse otra más por el mismo período de tres años, sino que ya debe quedar sometido el contrato a lo establecido en el art. 1.566 del Código Civil, y su duración vendrá determinada conforme al art. 1.581 de dicho Código.

Esta es la tesis mayoritaria sostenida por la audiencia Provincial de Alicante, sección quinta , en Sentencias de fecha 27-3-02 (núm. 208) y de 28 de mayo de 2002 y por varias Audiencias Provinciales, pudiendo citar las siguientes Sentencias: de la Audiencia Provincial de Álava de 25-6-97 ; de Madrid , 3-3-98; Málaga, 1-9-98; Sevilla, 18-3-99; Asturias, 10-6-99; Jaén, 14-7- 99; Valencia , 16-7-99; Granada, 13-10-99; Zaragoza de 3-1-00; Valencia, 1-3-00 ; Palma de Mallorca de 22-5-00, entre otras.-

Y las consideraciones que se establecen para adoptar esta postura , son las de que , finalizado el plazo de duración fijado en el contrato y el de tácitas reconducciones posteriores que hubieran podido producirse, el arrendamiento renovado quedaría sometido al régimen general de los arrendamientos de viviendas regulado en la LAU de 1.994, salvo en cuanto al plazo de duración, que debe entenderse regulado exclusivamente por lo previsto en la propia Disposición Transitoria primera de la nueva Ley de1994. Así lo entiende la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 25-9-99 , que establece que, al vencer el plazo de los tres años de la tácita reconducción , el arrendamiento no puede prorrogarse ni entenderse renovado por el tiempo al que aluden los arts. 9 y 10 de la LAU de 1.994, ya que estos arts. solamente son aplicables a los contratos celebrados después de su entrada en vigor, pues la remisión que hace la disposición transitoria primera a la normativa de la nueva LAU de 1994 para la regulación de los arrendamientos renovados, no alcanza al sistema de su duración temporal.

El art. 10 de la Ley de1994 se refiere a aquellas situaciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de la LAU, pero no a aquellas otras anteriores subsistentes a la misma pero nacidas a partir del 9 de mayo de 1.985 , a las que se aplica el derecho intertemporal y, por lo tanto, la tácita reconducción en los términos previstos el art. 1.566 del Código Civil .

Por lo expuesto habiendo transcurrido el plazo de la tácita reconducción trienal, el contrato se encontraba en tácitas reconducciones mensuales , y cuya extinción notificada por medio de requerimiento notarial la resolución del contrato el día 20 de mayo de 2004, no había transcurrido el plazo de quince días desde el vencimiento de la mensualidad el día 6 de mayo del mismo año, que vencía el día 21 de mayo de 2005.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Rosario, representada en esta alzada por el procurador D. Manuel Palacios Cerdán contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia mixto nº. 5 de Benidorm (hoy Instrucción nº 3) con fecha 25 de noviembre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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