Última revisión
08/04/2008
Sentencia Civil Nº 203/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 509/2007 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 203/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA
ROLLO Nº 509/2007-B
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD) NÚM. 1153/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 203
Ilmos. Sres.
Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a Ocho de Abril de Dos Mil Ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad) nº 1153/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Terrassa, a instancia de GRUP SUPECO MAXOR S.L., contra D. Arturo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA (vía impugnación) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Febrero de 2.007 (Auto de aclaración de fecha 9 de Marzo de 2.007), por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Mercedes París Noguera en nombre y representación de GRUP SUPECO MAXOR S.L. contra D. Arturo , debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él formuladas, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".
Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 9 de Marzo de 2.007 es del tenor literal siguiente: "DECIDO: Aclarar el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2007 que dice: ".... y la cantidad efectivamente satisfecha en la cuenta de la actora (total ingreso 2.639 euros, ...) ha de decir: ".... y la cantidad consignada en la cuenta del Juzgado en fecha 20-02-07 (total ingreso 2.639 euros, ...).
Y finalmente aclarar y suplir el Fallo que ha de decir: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. MERCEDES PARÍS NOGUERA, en nombre y representación de GRUP SUPECO MAXOR S.L., CONTRA D. Arturo , debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio instada por la actora, con expresa imposición de las costas del Juicio a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA (vía impugnación) mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Arturo la sentencia, y auto de aclaración, de primera instancia, que declararon enervada la acción de desahucio por falta de pago de la diferencia entre la cantidad pagada por el demandado, y el importe conjunto de las rentas de noviembre de 2004 a noviembre de 2006,devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2002,concertado con la demandante Grup Supeco Maxor,S.L.,en relación con el local destinado a cafetería sito en Terrasa, Centro Comercial Carrefour Express, Avda.Ángel Sallent s/n, por apreciar el juzgador de primera instancia el pago por el demandado del importe en cuya inefectividad se sustentaba la demanda con posterioridad a la demanda, y antes del juicio, solicitando el apelante la desestimación de la demanda, por no adeudar nada, por no habérsele notificado los incrementos de renta.
Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2002 (doc 1 de la demanda), se pactó una renta de 1.157'85 €/mes, que sería objeto de revisiones anuales a tenor de los incrementos o disminuciones que experimentara el índice de precios de consumo; que las revisiones se efectuaron en los años posteriores a la celebración del contrato, y fueron conocidas y consentidas, al menos en parte, por el arrendatario, por haber venido pagando una renta mensual superior a la inicialmente pactada en las anualidades posteriores, constando el pago de 1.300 €/mes desde febrero de 2005 (docs 1 a 20 de la contestación), y en concreto el pago de 1.434'46 € en la mensualidad de junio de 2005 (doc 6 de la contestación); que el importe conjunto de las rentas actualizadas de noviembre de 2004 a noviembre de 2006 asciende, al menos, a la cantidad de 32.314'56 €, según admite el demandado en la contestación, y que las cantidades pagadas a cuenta por el arrendatario ascienden en conjunto a la cantidad de 31.019'46 €; y que la diferencia de 1.295'10 € entre el importe conjunto de las rentas devengadas y las cantidades pagadas fue consignada por el demandado en la cuenta del Juzgado, con fecha 20 de febrero de 2007 , después de la demanda, y antes de la celebración del juicio.
Así las cosas, en cuanto a la cuestión jurídica del momento procesal en que debe producirse el pago de las rentas adeudadas con efecto extintivo o enervatorio, es doctrina constante y reiterada, tanto de esta Sección Decimotercera, como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia de 10 de marzo de 2003 de la Sección Cuarta, entre las más recientes) que, a diferencia de lo que preveía el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,en la redacción introducida por la Ley 10/1992,de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , según el cual el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal, en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ha desaparecido cualquier referencia al inicio del cómputo del plazo para enervar la acción de desahucio, de modo que, de acuerdo con la norma general del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual el comienzo de la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda, el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, por lo que el pago o la consignación posterior a la demanda, y en consecuencia a la producción de los efectos de la litispendencia únicamente puede tener eficacia enervatoria.
En este caso, según lo expuesto, resulta de lo actuado que el pago de la diferencia entre las cantidades adeudadas y pagadas, por importe de 1.295'10 €, se hizo después de la presentación de la demanda, y antes del juicio.
En consecuencia, en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 18 de diciembre de 2006, el demandado adeudaba 1.295'10 € en concepto de diferencia por las rentas devengadas de noviembre de 2004 a noviembre de 2006, de modo que la consignación de las cantidades adeudadas, con fecha 20 de febrero de 2007,posterior a la presentación de la demanda, y anterior al juicio, celebrado el mismo día 20 de febrero de 2007, únicamente podría tener efectos enervatorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .
Por lo tanto, procede mantener el pronunciamiento del auto de aclaración de la sentencia de primera instancia que declara enervada la acción de desahucio, procediendo por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- Apela, a su vez, la parte actora, únicamente, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, solicitando su imposición a la demandada, por haberse declarado enervada la acción de desahucio.
No habiendo norma expresamente aplicable en cuanto a las costas en la enervación, ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en la Ley de Arrendamientos Urbanos, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988,26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988,4896/1990, y 5845/1997 ),que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Y este principio del vencimiento objetivo, acogido con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y antes en el artículo 1582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , es el que, a falta de norma expresa en contrario sobre la imposición de costas en el artículo 22,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la imposición de las costas al demandado en caso de enervación, según se preveía expresamente en el antiguo artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,en la redacción de la
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación de la parte demandada, procede la imposición a la apelante de las costas de su recurso.
De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la apelación de la parte actora, no procede hacer expresa imposición de las costas de su recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la actora Grup Supeco Maxor,S.L., y DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Arturo , acordamos REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , y Auto de aclaración de 9 de marzo de 2007, dictados en los autos nº 1153/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrasa, únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que se imponen a la parte demandada, con imposición igualmente a la parte demandada de las costas de su recurso de apelación, sin expresa imposición de las costas de la apelación de la parte actora.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
