Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 203/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 161/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 203/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00203/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000161 /2010
SENTENCIA Nº 203
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Mateo Ramón Homar
Magistrados:
D. Santiago Oliver Barceló
Dª Covadonga Sola Ruiz
En Palma de Mallorca a veinticinco de mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca bajo el número 11/08, Rollo de Sala número 161/10, entre partes, de una, como demandados apelantes DON Jose Carlos Y DON Carlos José , representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ FRANCISCO BUJOSA SOCIAS y asistidos del Letrado DON FRANCISCO FERRER CIFRE y, de otra, como demandante apelado DON Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales DON BARTOLOMÉ CAMPOY CHACOPINO y asistido del Letrado DON DIEGO WENCELBLAT DEAS.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca en fecha 15 de octubre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por D. Jose Carlos .
Se estima sustancialmente la demanda formulada por el procurador D. Bartolomé J. Company Chacopino, actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos y se condena a D. Carlos José al pago de las siguientes cantidades:
Daños materiales: 1.851,92€
Gastos de alquiler vehículo de sustitución: 1445,94€.
TOTAL: 3.297,86€
más los intereses legales y moratorios desde la interposición de la demanda.
Al estimarse sustancialmente la demanda se imponen a D. Carlos José las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 18 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima sustancialmente las pretensiones del actor, se alza la parte demandada alegando, en síntesis, en primer lugar, errónea valoración de la prueba practicada dado que a su entender el resultado de la misma no acredita suficientemente ni el como ni el por qué del accidente, ni siquiera el lugar donde se produjo el mismo, y mas en concreto, que los daños que presenta el vehículo del actor, fueran ocasionados como consecuencia de la colisión con el can de su propiedad; y en segundo lugar, por entender que al haberse estimado la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Don Jose Carlos , procedía imponer al actor las costas devengadas por el llamamiento de dicho codemandado absuelto.
En sentido inverso, la parte actora oponiéndose al recurso formulado de contrario, ha interesado la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.- Centrado de este modo el objeto de la presente alzada, se estima oportuno comenzar recordando que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses (SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; tan es así que los preceptos de la LEC relativos a las prueba practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Por otro lado y aún siendo cierto que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
Dicho de otro modo, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, toda vez que el control jurisprudencial que se realiza en segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principio rectores de su carga y a la valorabilidad de los razonamientos.
TERCERO.- Delimitados, de este modo, los parámetros que rigen la carga y valoración de las pruebas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y de las pruebas practicadas, no puede sino compartir la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de la totalidad de las pruebas practicadas, en la aplicación de las normas que sobre carga de la prueba recoge con carácter general el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en un correcto y pormenorizado análisis de los requisitos que para la estimación de una acción de responsabilidad extracontractual al amparo de lo establecido en los artículos 1902 y 1905 del Código Civil , se viene exigiendo doctrinal y jurisprudencialmente, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución se estiman suficientes para desestimar el recurso que se examina.
Incidir, no obstante, ante la alegación que efectúa la parte recurrente en orden a que no existe prueba bastante de que el perro de su propiedad fuera el causante del accidente y con ellos de los daños que presenta el vehículo del actor, que existen en las actuaciones datos suficientes que permiten llegar a la conclusión que se recogen en el pronunciamiento de instancia, como son la declaración del propio actor, constante y coherente en todo momento, narrando claramente como se produjo el siniestro y el concreto lugar en que se produjo la colisión, versión de los hechos que además aparece avalada por el testimonio de los testigos que han depuesto a su instancia, al manifestar que su compañero (el actor) les indicó el lugar donde había sufrido la colisión con el perro, a fin de que lo buscaran y al que encontraron precisamente en el lugar que previamente le había indicado el actor, dando parte de su hallazgo a la policía local; el informe de la policía, corrobora tal testimonio, tal y como consta en la hoja de incidencias traída al proceso, folios 127 y ss; aún mas, en dicho informe se identifica al perro "raza ratero", siendo que su propietario y demandado denuncia su desaparición a la mañana siguiente, tal y como expresamente reconoce en su escrito de contestación a la demanda (hecho segundo), en el que igualmente relata, que al ser informado por la policía de su hallazgo por parte de los empleados de EMSER, a través de su novia Silvia, identifica claramente al mismo.
El perito Sr. Eulalio , no sólo informó sobre el alcance real de los daños, sino que igualmente manifestó en el acto del juicio, que los daños que presentaba el vehículo del actor, eran consecuencia de un impacto, que bien pudieran ser por colisión con un perro pequeño, que en modo alguno eran daños de metal y que si hubiera habido además otra colisión distinta, a la manifestada por el actor, la hubiera detectado.
Por tanto entendemos que la apreciación de la prueba es perfectamente asumible al entrar dentro de la lógica de una reconstrucción histórica y tomar en consideración datos directos y circunstancias indicativas en su conjunto de que los hechos acaecieron tal y como son narrados por la parte demandante.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación formulado, pues si bien se ha estimado la falta de legitimación pasiva del codemandado Don Jose Carlos , absolviéndole en consecuencia de las pretensiones formuladas en su contra, al considerarse acreditado en la resolución de instancia que el referido no era dueño ni poseedor del perro que colisionó con el vehículo del actor, lo cierto es que a priori el caso presentaba serías dudas de hecho respecto de su posible responsabilidad, pues, no olvidemos que en el momento de ocurrencia del siniestro, su hijo y propietario del can, convivía en su domicilio, en la propia contestación a la demanda, se reconoce que el perro se había escapado de dicho domicilio, incluso en prueba de interrogatorio el codemandado absuelto reconoció que su hijo habló con la entidad aseguradora con quien tiene concertado un seguro de hogar, para ver si tal póliza cubría el siniestro, resultando por tanto de plena aplicación al caso, la excepción al principio general de vencimiento que, en materia de costas procesales, contempla el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, en representación de DON Jose Carlos y DON Carlos José , contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca , en los autos de Juicio Ordinario número 11/08, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

