Última revisión
14/05/2010
Sentencia Civil Nº 203/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 221/2009 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 203/2010
Núm. Cendoj: 25120370022010100169
Núm. Ecli: ES:APL:2010:356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 221/2009
Procedimiento ordinario núm. 574/2007
Juzgado Primera Instancia e Instrucción de Tremp
SENTENCIA nº 203/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D.ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a catorce de mayo de dos mil diez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 574/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp, rollo de Sala número 221/2009, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008. Es apelante ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA D'ISIL ALOS, representada por la procuradora Cecilia Moll Maestre y defendida por el letrado Carles Pla Buxó. Es apelado Braulio , representado por el procurador José Maria Guarro Callizo y defendido por el letrado Joan Ferrer Josa. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA,Magistrada de esta Audiencia Provincial
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 21 de julio de 2008, es la siguiente: " FALLO :Que estimando íntegramente la demanda principal interpuesta por el Procurador D. CARLOS BADIA VERDENY, en nombre y representación de D. Braulio contra la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA D'ISIL I ALOS:
1º Declaro la nulidad del contrato de cesión de fincas propiedad de D. Evaristo , suscrito mediante escritura pública de fecha 23 de agosto de 1990, a que se refiere esta demanda, por imposibilidad de dar cumplimiento a la condición suspensiva pactada en el mismo.
2º Declaro que D. Braulio es, en consecuencia, propietario de las fi
3º Condeno a la demandad a estar y pasar por las anteriores declaraciones con todas sus consecuencias.
4º Condeno a la demanda al pago de las costas procesales de la instancia. [...]"
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, ENTITATMUNICIPAL DESCENTRALITZADA D'ISIL ALOS interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, al que se opuso la parte contraria ;seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalándose día i hora para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, Entitat Municipal Descentralitzada d'Isil y Alós, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato de cesión de fincas concertado en fecha 23 de agosto de 1.990 entre la demandada y D. Evaristo , por imposibilidad de dar cumplimiento a la condición suspensiva pactada en el mismo, declarando que, en consecuencia, el actor D. Braulio (heredero de aquél) es propietario de las fincas objeto de dicho contrato.
El recurso se funda en los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba al apreciar la diligencia del demandante en base a unos hechos no alegados en la demanda y en la declaración de un testigo cuya veracidad debe cuestionarse; 2) confusión al equiparar una explotación forestal con el derecho a extraer la madera; 3)indebida equiparación, a efectos de nulidad, de la imposibilidad jurídica con la inviabilidad económica; 4) infracción del pacto quinto del contrato declarado nulo; 5) declaración de propiedad a favor del demandante con infracción del art. 1.303 C.C.; y 6 ) infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria .
SEGUNDO- Para centrar debidamente el recurso y dado que la controversia entre las partes ha girado en torno a la imposibilidad de cumplimiento de lo que se califica como condición suspensiva de la transmisión del dominio, conviene dejar sentado cuales son las principales cláusulas del contrato que nos ocupa, que necesariamente han de relacionarse con aquéllas otras contenidas en los precedentes contratos suscritos entre las partes.
En el mismo contrato de 23-8-1990 se hace constar que en fecha 12-1-1959 se formalizó entre D. Evaristo y el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Isil y del Común de los vecinos de Isil y Alós un acuerdo de compraventa del Bosque Bonabé-Solabé, con unas determinadas condiciones, y que en cumplimiento de dicha obligación el 19-5-1964 D. Evaristo vendió al Ayuntamiento de Isil una porción de dicho Bosque y el 27-5-1966 otra porción.
Por lo que ahora interesa cabe destacar que según se hacía constar en aquél acuerdo de compraventa suscrito en el año 1959 (antecedente I) el Sr. Evaristo tiene inscrito en el Registro de la Propiedad de Sort el dominio del referido monte (bosque) Bonabé y Solabé, señalando en el antecedente III que "sobre dicho monte Bonabé y Solabé los comunes de vecinos de Isil y Alós tienen los siguientes derechos a) aprovechamiento de la totalidad de los pastos; b) leñar y maderar para sus propios usos y necesidades, c) el derecho de las tres cuartas partes de los productos de los árboles y carbones que en dicho monte se produzcan. La otra cuarta parte del producto de los árboles y de carbones que el monte produzca pertenecen al Sr. Evaristo además del dominio del que se ha hablado en el primer antecedente", añadiendo en el antecedente IV que esta superposición de derechos ha dado lugar a múltiples divergencias, y por ello en evitación de futuras discordias y con el fin de poder explotar convenientemente los bosques que actualmente se perjudican se ha llegado a este acuerdo, en cuyo pacto primero el Sr. Evaristo "vende a los comunes de vecinos el pleno dominio de la finca descrita, con todos los derechos y obligaciones que le incumben como titular registral de la misma", acordando que el Ayuntamiento pagará por dicha venta el precio de 1.560.000 Ptas., una vez que el Sr. Evaristo haya explotado el 25% de los productos de los árboles de dicho monte que son objeto del presente contrato, comprometiéndose el Sr. Evaristo a tener explotados los aprovechamientos maderables que se citan en el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este contrato, renunciando a favor del común de los vecinos a lo que quedare por explotar una vez finalizado el plazo, si ello fuera debido a causas imputables al Sr. Evaristo , y prorrogándose cuanto fuere menester, si fuere por otras causas.
Con estos antecedentes, se suscribió primero el contrato de 19-5-1964 en el que se segregó una parte de la finca (500 hectáreas) y en el que el Sr. Evaristo "vende y transmite al Ayuntamiento de Isil que compra y adquiere para incrementar sus bienes comunales y en concepto de tales, la porción segregada" por un precio de 1.560.000 Ptas. que el vendedor confiesa haber recibido con anterioridad a este acto, por lo que otorga la más firme carta de pago, obligándose el Sr. Evaristo (cláusula quinta ) en cuanto al resto de la finca matriz, a cederlo gratuitamente al Ayuntamiento una vez transcurrido el plazo de dos años, haya o no extraído la madera del 25% a que tiene derecho.
En el año 1.966 se segrega otra parte (300 hectáreas aproximadamente), y ya en el año 1990, cuando la parte compradora había interpuesto (en el año 1983) demanda judicial contra el Sr. Evaristo exigiendo el cumplimiento de la cláusula quinta antes mencionada (documento nº6 de la contestación a la demanda, ) se celebra el contrato que ahora nos ocupa en el que tras mencionar los antecedentes dichos se añade que durante los años 1962 y 1964 se efectuaron deslindes judiciales de la propiedad del Sr. Evaristo de los que resulta que la finca (resto de Bosque) tiene una cabida de 1.460 hectáreas, y se acuerda entre otras cláusulas: 1)la cesión de las fincas (resto del Bosque y demás fincas que se describen) a la entidad local menor, que las adquiere para incrementar los bienes comunales de los pueblos de Isil y Alós; 2) que la cesión, si bien en la cláusula quinta de la escritura de 19-5-1964 es gratuita, en realidad, el importe de la misma está incluido en el precio que se acordó de la total finca, pero a efectos fiscales se remiten a la valoración y precio que consta en la misma escritura, de la que es consecuencia la presente; 3) Se establece expresamente por las partes que la transmisión de las citadas fincas a favor de la parte cesionaria no tendrá eficacia hasta el que Sr. Evaristo no haya extraído de dicha finca los 13.670 m3 de madera que le corresponden, según el Plan Técnico de Gestión forestal... y de acuerdo con el convenio firmado por el Ayuntamiento de Isil, ....La condición suspensiva se entenderá referida únicamente al transcurso del plazo, durante el cual el Sr. Evaristo deberá extraer sus 13.670 m3 en los términos de dicho Plan Técnico de Gestión Forestal. Transcurrido el plazo, se cancelará la condición suspensiva, haya o extraído la madera, salvo que la no extracción resulte de actos propios del Ayuntamiento o de órganos administrativos que impidan la efectividad de la corta y extracción de su porcentaje al Sr. Evaristo , en cuyo caso el plazo que se previene se entenderá prorrogado por el mismo periodo de tiempo por el que persista la imposibilidad de extracción; 5) El Sr. Evaristo deberá extraer sus 13.470 m3 de madera a que se hace referencia en la cláusula tercera en el plazo indicado en el Plan Técnico de Gestión Forestal, prorrogable en su caso por causas no imputables al Sr. Evaristo , el cual solicitará en este caso las oportunas prórrogas para la extracción a los organismos administrativos competentes , y la Entidad Local Menor de Isil- Alós las refrendará en forma legal; 6) por el Ayuntamiento de Alt Aneu y la Entidad local Menor de Isil-Alós plantearon en fecha 14 de enero de 1983 juicio ordinario declarativo de menor cuantía, cuya tramitación actualmente está suspendida de mutuo acuerdo, que por la presente, tanto los demandantes como el Sr. Evaristo , que se opuso a la demanda planteada, convienen desistir y apartarse del expresado juicio declarativo.
TERCERO.- Partiendo de estas cláusulas contractuales se adelanta ya que la Sala no puede admitir la interpretación de los litigantes (admitidas por la sentencia de instancia) cuando califican el contrato como sometido a condición suspensiva.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2009 es doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que "...no vincula a los Tribunales la denominación jurídica que las partes hayan dado al convenio celebrado pues para ello son los propios tribunales los que habrán de calificar el contrato atendiendo al sentido y naturaleza de sus pactos en relación con la intención de los contratantes.. Así la sentencia de 7 junio 2007 , con apoyo en otras anteriores, afirma que "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (...) pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (...) con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ". En igual sentido, se citan, entre otras, las sentencias de 26 enero 1994 , 24 febrero y 13 noviembre , 18 febrero , 9 y 18 abril , y 21 mayo 1997, 4 julio 1998 y 7 julio 2000 ".
Y a efectos de descartar una eventual tacha de incongruencia en la presente resolución también debe recordarse que como apunta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de febrero de 2009 "...es constante doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que el principio del "iura novit curia" autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, doctrina que expresan las Sentencias de la Sala primera de 29-9-1997, 11-7-2003, y la de 13-2-2007 , al decir que: "... el Tribunal puede basar su decisión en unos fundamentos de derecho distintos de los que invocaron las partes, si es que resultan los adecuados al caso. Ello, según reiterada jurisprudencia, es la consecuencia de que la "causa petendi", siempre vinculante, se identifique con el relato de los hechos, no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión (sentencia de 31 de mayo de 2006 ). Lo que determina que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio "iura novit curia", pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni, por otro lado, cabe admitir que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las partes, defendidas por expertos en derecho (sentencia de 20 de octubre de 2005 )".
En similar sentido la STS 27 de marzo de 2009 rechaza la incongruencia denunciada en el recurso porque "... la razón causal del fallo consiste no tanto en unos hechos diferentes de los alegados por las partes cuanto en una interpretación del contrato que no coincide con la propuesta por ninguna de las dos litigantes al resultar ambas igualmente irrazonables, de suerte que no hubo incongruencia sino ejercicio por el tribunal de las funciones de interpretación y calificación del contrato que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, efectivamente le correspondían (SSTS 25-4-97, 3-6-98,1-2-99,18-1-01, 25-4-02 y 20-12-02 entre otras muchas).
Sostiene el demandante que por los impedimentos normativos que han afectado a las fincas y que inciden negativamente en la posibilidad de materializar los aprovechamientos forestales ha devenido inviable la explotación forestal proyectada en el Plan Técnico de Gestión Forestal, establecida como contraprestación por la transmisión de las fincas y como condición suspensiva de la eficacia de la transmisión pactada, por lo que insta la declaración de nulidad del contrato de 1990, como consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento de la condición suspensiva de la que depende la eficacia de dicho contrato.
Pues bien, considera la Sala que no estamos ante una condición suspensiva propiamente dicha, y que la "explotación forestal" no se pactó como contraprestación por la transmisión de las fincas. En cuanto a lo primero (condición suspensiva) porque lo que se pactó en la cláusula tercera del contrato es que la transmisión de las fincas a favor de la cesionaria no tendrá eficacia hasta que el Sr. Evaristo no haya extraído los 13.470 m3 de madera que le corresponden, y más adelante se indica expresamente "que la condición suspensiva se entenderá referida únicamente al transcurso del plazo durante el cual deberá extraer..., y se establece también la consecuencia para caso de que en ese plazo no se haya materializado la extracción porque "transcurrido el plazo se cancelará la condición suspensiva, haya o no extraído la madera, salvo que..". No estamos, por tanto, ante una transmisión del dominio exigible "en el caso de que" extraiga la madera (que es de esencia a las obligaciones condicionales) sino que la transmisión será exigible "cuando" se haya extraído la madera o haya transcurrido el plazo fijado al efecto.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.113 y 1.114 C.C . y con la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla estos preceptos (SSTS 3-12-1993, 26-7-1996, 20-4-1999, 15-6-2004, 18-5-2005 , entre otras) en las obligaciones condicionales la exigibilidad de la obligación queda subordinada al suceso futuro e incierto en que consista la obligación, de modo que la adquisición de los derechos, o en su caso la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición, y así, cumplida la condición, el negocio jurídico u obligación a ella sometido, adquiere su plenitud (en caso de condición suspensiva) o bien se extingue (en caso de condición resolutoria). En sentido técnico lo que caracteriza y es de esencia a la condición es la incertidumbre acerca de la realización del suceso en que la misma consiste, y del que se hace depender el nacimiento o la subsistencia de la obligación. Como dice la STS de 16 de junio de 1995 la existencia de la condición no se presume, ya que la obligación condicional es la excepción y solamente puede deducirse cuando claramente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del contrato de un acontecimiento futuro e incierto.
En nuestro caso los términos literales del contrato de 1.990 (y los que se derivan de los demás de los que trae causa) evidencian que la transmisión del dominio a la Entidad Local no estaba sometida a ningún tipo de condición suspensiva en el sentido antes expuesto, pues no se hizo depender de que se efectuara o no la extracción de la madera por parte del Sr. Evaristo , y lo único que se desprende claramente del contrato es que las partes quisieron dilatar la efectiva transmisión en el tiempo, mientras el cedente procedía a la extracción de la madera que le correspondía, pero sin que se estableciera ni estuviera en el ánimo de las partes que en otro caso quedaría resuelto el contrato, y precisamente por ello no se pactó esa condición, antes al contrario, el Sr. Evaristo se obligaba a extraer la madera en un cierto plazo ("deberá extraer", dice la cláusula tercera ) y transcurrido el mismo la que se califica por los contratantes como condición suspensiva quedaba cancelada, tanto si había extraído la madera como si no lo había hecho. Se trata, en definitiva, de un contrato perfeccionado y vinculante para las partes, y de una obligación perfecta (cesión de las fincas), aunque sometida a término. Además, en las cláusulas contractuales se contempla expresamente la posibilidad de prorrogar el plazo para la extracción de la madera, lo cual revela que no estamos ante una condición suspensiva en el sentido que le atribuyen las partes pues como indica la STS de 26-2-2002 la simple previsión de alargar la vida del contrato (en este caso el término para sacar la madera), resulta en sí misma indiciaria y contraria a la supuesta intención de las partes de someter la vigencia de aquél a algún evento futuro e incierto.
La extracción de la madera no puede considerarse como un elemento integrante, esencial y definidor de la eficacia del contrato, y ello porque las partes no hacen depender la eficacia de lo convenido de un suceso futuro e incierto al que se subordina la existencia o subsistencia de la cesión de las fincas, sino que el cedente se obligaba a efectuar la extracción de la madera, dentro de un tiempo, y se establecen las consecuencias para el caso de que esto no ocurra en ese tiempo, y es precisamente por ello por lo que se acuerda que la condición suspensiva "se entenderá referida únicamente al transcurso del plazo", lo que solamente puede interpretarse en el sentido de que pasado ese plazo decae el derecho a extraer la madera, según se deriva del propio contrato, a menos de que concurran las circunstancias previstas en el mismo a efectos de poder solicitar la prórroga.
En definitiva, no se está condicionando en este caso la transmisión del dominio derivada de la cesión (ya acordada desde el contrato celebrado en el año 1964, que materializó el previo acuerdo de 1959) sino que se está aplazando la efectiva transmisión en cuanto al "resto" de la finca a que se refiere el contrato de 1.990, que únicamente será exigible cuando se cumpla el plazo (art. 1.125 C.C .), y no estamos ante un término o día incierto (en el sentido de que se ignore si el día ha de llegar o no, en cuyo caso sí se trataría de una obligación condicional, ex art. 1.125-3 C.C .) sino que se da por hecho y se acepta por los contratantes que el día ha de venir (art. 1.125-2 ) aunque en el contrato no se haya fijado exactamente cuando, remitiéndose en este punto al Plan Técnico de Gestión Forestal (cláusulas tercera y quinta) que, según se indica en la demanda, preveía la extracción de la madera en un horizonte temporal de 14 años, de forma parcial cada año, hasta completar los metros cúbicos que correspondían al Sr. Evaristo .
CUARTO.- Tampoco puede admitirse el argumento de que la extracción de la madera es la contraprestación pactada por la cesión de las fincas. El precio o contraprestación de la cesión es el que ya se fijaba en el acuerdo de 1959 (1.560.000 Ptas.), que se confiesa recibido en el contrato de 1964, y al que se remiten tanto el posterior contrato de 1966 como el de 1990 (en relación con la cláusula cuarta del contrato de 1.964 cuando dice que la cesión del resto será gratuita, si bien, ha de entenderse que el precio está incluido en el de la total finca).
El derecho a extraer la madera no puede considerarse como precio de la cesión desde el momento en que se trataba de un derecho que ya correspondía al Sr. Evaristo , como aprovechamiento útil inherente a su derecho de dominio pues según se hace constar en los sucesivos contratos, desde el acuerdo de 1.959, sobre el monte Bonabé y Solabé los comunes de vecinos de Isil y Alós tenían, entre otros derechos, el de leñar y maderar para sus propios usos y necesidades y " c) el derecho de las tres cuartas partes de los productos de los árboles y carbones que en dicho monte se produzcan. La otra cuarta parte del producto de los árboles y de carbones que el monte produzca pertenecen al Sr. Evaristo , además del dominio...".
Es por dicho motivo por el que lo que se transmite a la Entidad Local Menor es el pleno dominio, pero en el bien entendido que la cesionaria ya ostentaba el derecho sobre las tres cuartas partes de los aprovechamientos maderables forestales (contrato de 19- 5-1964, cargas sobre la finca cedida), del mismo modo que al Sr. Evaristo ostentaba el aprovechamiento de la otra cuarta parte, además del dominio (directo) , y por ello en el mismo contrato de 1.964 se acuerda que "el resto de la finca matriz...se obliga a cederlo gratuitamente en el plazo de dos años a contar desde el día de hoy, haya o no extraído la madera del veinticinco por ciento a que tiene derecho...", y en el contrato de 1.990 se alude a la extracción de los 13.470 m3 de madera que le corresponden según el Plan Técnico de Gestión Forestal, y al deber de extraer sus 13.470 m3 en los términos de dicho Plan, lo que comporta que no es que se la cesionaria le esté retribuyendo de este modo, a modo de contrapartida por la cesión, sino que simplemente el cedente deberá hacer uso de ese derecho o aprovechamiento que ya le correspondía antes de la cesión, y de no hacerlo en el término estipulado se cancelara la denominada condición suspensiva que, como antes se dijo, se refiere únicamente al transcurso del plazo, según consta expresamente en el contrato de 1.950.
QUINTO.- Lo expuesto en los fundamentos precedentes guarda estrecha relación con el cuarto motivo de recurso invocado por la parte demandada, en el que denuncia que la declaración de nulidad del contrato que insta el demandante y acoge la sentencia de instancia supone la infracción del pacto quinto del contrato de 1990, según el cual si no extraía la madera perdía definitivamente su derecho o, en otro caso, si la extracción no se efectuaba por causas no imputables al Sr. Evaristo debía solicitar las oportunas prórrogas, lo cual no ha hecho.
Como antes se decía la intención de las partes que se refleja tanto en el contrato 1.990 cuya nulidad se postula como en los contratos anteriores no es que la eficacia del contrato quede subordinada o se haga depender de la extracción o no de la madera sino que simplemente se aplazó, en los términos previstos en el propio contrato. Y ello significa que no resulta de aplicación al caso el art. 1.116 C.C . en que sustenta su tesis la parte actora, pues no estamos ante una obligación condicional ni, por ende, puede plantearse la imposibilidad de su cumplimiento que, como tal, determinaría la nulidad de la obligación que de ella dependa. La obligación no esta sometida a condición sino a término, quedando deferida la eficacia contractual a un momento futuro, y aún cuando a efectos meramente dialécticos se admitiera que a tenor de la cláusula tercera del contrato de 1.990 el plazo se elevaba a condición suspensiva (la transmisión se suspende durante ese plazo) la consecuencia habría de ser la misma, porque transcurrido el término o plazo la obligación es exigible, o lo que es lo mismo, cumplido el término ha de entenderse cumplida la condición, y las consecuencias forzosamente habrán de ser las previstas en el contrato para el caso de que no se haya extraído la madera, sin que pueda equipararse la imposibilidad de que se cumpla una condición (ex art. 1.114 y 1116 C.C .) con la imposibilidad de respetar el término pactado que, como tal, necesariamente ha de llegar, tratándose únicamente de un hecho futuro, pero objetivamente cierto, y que en este caso se sitúa según refiere la parte actora en su demanda en un horizonte temporal de 14 años durante los cuales se preveía la extracción de la madera en el Plan Técnico de Gestión Forestal.
Como aduce la recurrente no puede soslayarse el hecho de que el contrato ya preveía la posibilidad de prorrogar el plazo fijado en el Plan Técnico de Gestión Forestal, en el caso de que la extracción de la madera no pudiera realizarse por actos propios del Ayuntamiento o de los órganos administrativos que impidieran la efectividad de la extracción y corta del porcentaje del Sr. Evaristo . Tal prórroga en ningún momento ha sido solicitada desde que se suscribió el contrato, y lo que no es de recibo es que transcurridos diecisiete años desde la firma del contrato se pretenda obviar esta cláusula contractual relativa a la prórroga (que, en su caso, debía solicitar el Sr. Evaristo ) con el argumento de que no procede aplazar el término porque estamos ante una imposibilidad permanente de llevar a cabo la actividad, y menos aún cuando esa imposibilidad viene a sustentarla el demandante en los impedimentos jurídicos que ya surgieron en el año 1.992, con la inclusión de las fincas en el Plan Especial de Espacios de Interés Natural (PEIN) aprobado mediante Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , de donde resulta que ya desde aquél momento podría haberse solicitado la prórroga o haber actuado en la forma que ahora propone, en lugar de esperar a que transcurran con creces aquéllos catorce años previstos en el Plan Técnico de Gestión Forestal para ahora decir que no tenía sentido pedir ninguna prórroga.
La sentencia de primera instancia declara la nulidad del contrato en base a lo dispuesto en el art. 1.116 C.C . que según lo dicho no es aplicable en este caso y por tanto las consecuencias jurídicas tampoco pueden ser las previstas en dicho precepto, porque la imposibilidad que allí se contempla viene referida únicamente a la obligaciones condicionales, no a las sometidas a plazo. En este sentido este motivo de recurso ha de ser admitido pues la decisión adoptada en primera instancia vulnera la cláusula quinta antes mencionada, sin perjuicio de hacer constar que, en realidad, lo que subyace en el presente caso no es otra cosa que un problema de origen, al haber admitido la resolución recurrida que el contrato estaba sujeto a condición suspensiva, extremo éste en el que coincidían ambos litigantes (aunque con diferentes posturas en cuanto a las consecuencias jurídicas) pero ello no determina que la Sala quede vinculada por la interpretación contractual que propugnan las partes puesto que se trata un problema de interpretación de las cláusulas contractuales y de aplicación de las normas jurídicas, que entra dentro de las facultades de este Tribunal, según la doctrina jurisprudencial inicialmente expuesta.
SEXTO.- La consecuencia jurídica adoptada en la resolución recurrida se apoya jurídicamente en un único precepto, el art. 1.116 C.C ., pero el razonamiento seguido por el juzgador de instancia evidencia que para la aplicación de esa norma también se han tomado en consideración circunstancias distintas a las previstas en dicho precepto, y así, tras señalar que la imposibilidad de que se trata no es jurídica y que tampoco se trata de una inviabilidad técnica de la explotación forestal sino de inviabilidad económica se razona en la sentencia que " ...la condición que aquí ha devenido imposible por causas ajenas a la voluntad de las partes afecta causalmente a la estructura del negocio de tal manera que lo invalida al romper el equilibrio contractual del negocio jurídico. La imposibilidad sobrevenida de realizar una explotación razonable en términos económicos introduce una gravísima distorsión en el negocio realizado al perder el demandado (suponemos quiere decir el demandante) todo interés en el aprovechamiento maderero...".
De esta forma se está introduciendo (e incluso erigiendo en causa de nulidad del contrato) un hecho ajeno a la imposibilidad a que se refiere el Art. 1.116 C.C . , cual es la inviabilidad económica de la explotación, que determinaría la falta de interés por parte del cedente, lo que claramente nos aproxima (aunque no se mencione en la sentencia) a la doctrina jurisprudencial sobre la denominada cláusula "rebus sic stantibus" según la cual se autoriza la revisión, la suspensión y hasta en algunos casos la resolución de los contratos (STS 20-4-1994 ) cuando se produzca una alteración extraordinaria y de carácter imprevisible de los presupuestos básicos del contrato, que origine una desproporción inusitada entre las recíprocas prestaciones de las partes, admitiendo la posibilidad de instar la resolución contractual por circunstancias sobrevenidas e imprevistas que como hecho obstativo, y de modo absoluto, definitivo e irreformable impiden el cumplimiento (STS 22-10-1985 ) o cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma (STS 9-12-1983 y 27-10-1986 ). Sin embargo, como dice más recientemente la STS de 20 de noviembre de 2009 "La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, 17 de mayo de 1957 recogidas, entre otras muchas posteriores, por la de 17 de noviembre de 2000 y la de 1 de marzo de 2007 ".
En el presente caso el demandante no invoca esta doctrina y tampoco se alude expresamente a ella en la resolución recurrida pero implícitamente parece servir de apoyo al referirse el juzgador de instancia a la inviabilidad económica que rompe el equilibrio contractual del negocio jurídico. El argumento podría tener un cierto sentido (aunque no a efectos de decretar la nulidad del contrato) si lo que se denomina como "explotación forestal" -en realidad, el derecho a extraer la madera- fuera la contraprestación que recibiría el Sr. Evaristo a cambio de la cesión de las fincas pero, como antes dijimos, la extracción de la madera no opera a modo de contraprestación, por tratarse de un derecho que ya ostentaba el cedente, y del que debía hacer uso antes del término previsto en el contrato. Además se está equiparando la excesiva onerosidad que implicaría la extracción de la madera (porque ya se dice que no hay imposibilidad jurídica) con la imposibilidad sobrevenida de extraerla dentro del plazo, cuando resulta que en el propio contrato ya se estableció el modo de proceder para el caso de que no pudiera efectuarse en plazo por causas no imputables al Sr. Evaristo , como también se establecían las fatales consecuencias que se producirían en el supuesto de que trascurriese el plazo sin haber extraído la madera. En consecuencia, también en este punto han de admitirse las alegaciones en que se sustenta el tercer motivo de recurso, en el que se denuncia la indebida equiparación, a efectos de nulidad, de la imposibilidad jurídica con la inviabilidad económica que, en su caso, podría dar lugar a consecuencias jurídicas distintas a las previstas en el Art. 1.116 C.C .
Por lo demás, tampoco puede compartirse el argumento de que la circunstancias fácticas concurrentes en el presente caso vienen a ser las mismas que las apreciadas en las resoluciones que se citan en la demanda. La STS de 9 de marzo de 2001 se refiere a un supuesto en el que se estableció una auténtica condición suspensiva -en realidad eran tres condiciones, relativas a las modificaciones urbanísticas del solar que era objeto del contrato de compraventa- de forma que la plenitud de los efectos del contrato quedó condicionada en los concretos términos pactados, tratándose según dice dicha sentencia de una condición positiva (no se quería la eficacia del contrato si no se producía el evento condicionante) y predominantemente suspensiva (Art. 1.114 C.C ) ya que del acontecimiento constitutivo de la condición dependía "la adquisición de los derechos" y no la resolución o pérdida de los ya adquiridos. Las condiciones suspensivas establecidas como tal en el contrato debían cumplirse en un determinado plazo también fijado, transcurrido el cual, si no se habían cumplido las mismas, el contrato quedaba resuelto. Y como no se cumplieron tales condiciones pactadas (porque no se logró la modificación de las determinaciones urbanísticas del solar) se estimó la demanda y se declaró la resolución del contrato.
Lo mismo cabe decir en cuanto a la STS de 29-12-2000 en la que se analizaba un supuesto en el que también se supeditó el logro del contrato a una verdadera condición en sentido técnico, consistente en que los Organismos Oficiales competentes aprobaran un Plan de Ordenación Urbana y se concediera licencia de obras en el solar objeto de la compraventa, y como la condición no se cumplió se declaró la resolución del contrato. Otro tanto sucede en la STS de 29-4-1991 en la que se decreta la resolución contractual por incumplimiento de la condición suspensiva pactada -la entrega de los locales y viviendas acordada como contraprestación por la cesión de la finca dependía de la obtención de licencia para edificar- y la doctrina que emana de esta sentencia es precisamente que también los contratos en que concurren condiciones, incluso suspensivas, pueden ser objeto de resolución cuando la misma se cumple o incumple, sin que pueda obligarse a la parte que cumplió a una interminable espera.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto enjuiciado porque a diferencia de aquéllos casos no estamos ante una condición, como hecho futuro y objetivamente incierto. La que en el contrato que nos ocupa se denomina como condición suspensiva sólo se refiere al plazo, previendo la posibilidad de prórroga en determinados supuestos, que no se han producido o, al menos, el cedente no los ha invocado oportuna y temporáneamente a efectos de solicitar tal prórroga.
Tampoco puede extrapolarse el criterio mantenido en la STS de 20-4-1994 porque se trataba entonces de un contrato de arrendamiento de una finca para la explotación de guijo, pactándose la renta en función de la productividad, sucediendo que durante la vigencia de este contrato de tracto sucesivo y por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles la explotación resultó económicamente ruinosa, decretándose por ello la resolución contractual , por frustración del fin del contrato, ya que en otro caso se daría lugar a un enriquecimiento injusto . No es esta situación la que aquí y ahora se examina, por las razones ya apuntadas con anterioridad y además la consecuencia jurídica decretada en el referida STS no deriva de la aplicación del art. 1.116 C.C ., como tampoco se funda en este precepto la STS de 30-4-2002 , porque no se analiza en ella una obligación sometida a condición.
Cuanto queda expuesto ha de conducir a la estimación del recurso y, con él, a la desestimación de la demanda, sin necesidad de analizar los restantes motivos de recurso pues en todos ellos se ataca la aplicación del art. 1.116 C.C . y la consecuente nulidad contractual que declara la sentencia de instancia, y ya se ha dicho que el contrato de 23-8-1990 no está sometido a condición suspensiva en el sentido que le atribuye el actor y la resolución recurrida por lo que las consecuencias no pueden ser las previstas en el precepto de continua referencia.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en los arts,.394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las de primera instancia han de imponerse a la parte actora cuyas pretensiones se desestiman, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las derivadas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA D'ISIL I ALOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en los autos de Juicio Ordinario nº574/07 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Braulio y absolvemos a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las derivadas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

