Sentencia Civil Nº 203/20...il de 2010

Última revisión
15/04/2010

Sentencia Civil Nº 203/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 166/2010 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 203/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100273

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00203/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 166/10

Asunto: VERBAL 319/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL

POR EL ILMO. MAGISTRADO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.203

En Pontevedra a quince de abril de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 319/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 166/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jacinto , representado por el procurador D. MARIA JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. FIDEL DIAZ UPIES, y como parte apelado-demandado: D. Pablo , ALLIANZ SA, no personado en esta alzada, GALESERGA GLOBAL SERVICES, en rebeldía, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 5 octubre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de D. Jacinto , frente a Galeserga Global Services, D. Pablo y Allianz, absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jacinto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por méritos del recurso interpuesto por la representación procesal de los demandados en el presente litigio, vuelve a reproducirse en esta alzada, en los mismos términos en que el debate quedó planteado en la primera instancia, la cuestión relativa a la forma de producción del accidente de tráfico ocurrido el día veintiocho de enero de dos mil ocho, en el que se vieron implicados el vehículo propiedad del actor, conducido por Dª Milagrosa , -modelo Opel Corsa, con matrícula HE-....-EQ -, y el turismo Volkswagen con matrícula 2526-FBD, propiedad de GALESERGA GLOBAL SERVICES, S.L., conducido por D. Pablo , asegurado en la entidad ALLIANZ.

En la tesis demandante, el vehículo de su propiedad se encontraba perfectamente detenido en un aparcamiento adyacente a una nave industrial, cuando fue súbitamente golpeado en su parte frontal por el vehículo conducido por el demandado, a causa de su conducción desatenta; la descripción del suceso, según el escrito rector, es como sigue: "partiendo de un camino sito a la derecha del estacionamiento conocido como carretera del polígono realiza una maniobra de giro hacia la izquierda en la intención de dirigirse al estacionamiento donde se encontraba detenida la mencionada conductora, haciéndolo por y directamente sobre el carril contrario del reseñado vial Porriño-Salceda, invadiéndolo en su mayor parte e impactando a continuación con el móvil del demandante en el espacio de estacionamiento".

La forma de producirse los acontecimientos, según la posición de los demandados, es exactamente opuesta. En su posición, era el turismo conducido por el Sr. Pablo el que se disponía, partiendo de la explanada destinada al estacionamiento de vehículos, a tomar la carretera que une Porriño y Salceda de Caselas, momento en el que fue golpeado por el coche conducido por la Sra. Milagrosa , que ignoró su preferencia de paso.

En apoyo de sus respectivas tesis, se practicó en el acto de la vista de juicio la prueba de interrogatorio de partes y testigos. Interesa reseñar que por virtud de los mismos hechos se siguió juicio de faltas, a consecuencia de la denuncia formulada por el Sr. Pablo , que concluyó por sentencia absolutoria.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, por entender que no había quedado debidamente acreditada la forma de producción de los acontecimientos, conclusión que adopta tras analizar las declaraciones de las partes, los documentos aportados y la ubicación de los daños.

La parte apelante tacha a dicha resolución de errónea, por valorar de forma incorrecta el resultado de la prueba practicada en juicio. Partiendo de las declaraciones de las partes, el recurso deduce que la forma de producción del siniestro coincide con la descrita en la demanda; partiendo de tal descripción, se insiste en que la responsabilidad exclusiva del accidente descansa en la conducta desatenta del conductor demandado.

De forma simétrica, la parte apelada contradice la tesis demandante y, con el mismo soporte en las declaraciones vertidas en el acto de la vista, concluye que la sentencia debe de verse confirmada.

Tal estado de cosas obliga a esta Sala, en su función de revisio prioris instantiae a revisar el material probatorio, que concluirá con la estimación del recurso, por las razones que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- Sobre la forma de producción del accidente.

En sus manifestaciones, el Sr. Pablo sostuvo que provenía de un camino vecinal próximo a la explanada. Contradiciendo la versión demandante, el declarante insistió en que se detuvo antes de incorporarse a la carretera, efectuando una maniobra de giro a la izquierda, momento en el que fue golpeado por la conductora del vehículo propiedad del demandante, que procedía de su izquierda.

La conductora del turismo, hija del demandante, sostuvo, por el contrario, que era ella la que se encontraba completamente detenida para salir dirección a Salceda y el vehículo contrario, en lugar de salir al centro, quiso "aprovechar" o atajar por el estacionamiento adyacente a la nave, golpeándola en la parte delantera izquierda de su turismo. La testigo reconoció que el turismo contrario procedía de su derecha, si bien matizó que de esa dirección "no me podía venir nadie".

Por último, Dª Catalina , novia del conductor demandado, sostuvo, en línea con la tesis proponente, que fue la conductora del vehículo actor la causante del accidente. La testigo manifestó que vio el accidente, que se produjo cuando la "chica salió del aparcamiento y dio contra el coche de su novio", cuando circulaba por el aparcamiento.

Se tienen, por tanto, versiones exactamente contradictorias, sin ningún testimonio imparcial que pueda convencer sobre la veracidad de alguna de las dos tesis en presencia. No se aprecian fisuras o contradicciones en ninguna de las versiones del suceso que, además, no se ven confirmadas por ningún hecho objetivo.

La insistencia en el croquis dibujado por la testigo resulta irrelevante, pues nada ilustra sobre la exacta producción de los acontecimientos.

TERCERO.- Dispone el art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, -recordado por la sentencia recurrida-, tras proclamar la responsabilidad del conductor de vehículos de motor por los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo..."

Se consagra legislativamente, por tanto, una diferencia de trato procesal en función del resultado de la conducta causante del daño. Si se producen lesiones, "daños a las personas" en la terminología legal, el conductor del vehículo de motor sólo se exonera probando la culpa exclusiva o la existencia de fuerza mayor. Sigue el precepto la teoría del riesgo, modulada con la posibilidad, limitada, de exonerarse de responsabilidad en los dos supuestos que se relacionan.

Por el contrario, si se trata de daños materiales, opera la regla general del art. 1902 del Código Civil , al que el precepto citado remite expresamente.

Sin embargo, en ambos casos, la prueba practicada debe acreditar la realidad del daño en su existencia y cuantía; su origen, que se ha de encontrar en una conducta humana, activa u omisiva, imputable al sujeto frente al que se dirige la reclamación; y la forma de producirse el hecho del que se pretende derivar la responsabilidad, enlazado con vínculo causal con el daño producido.

La prueba del elemento causal, ya se ha dicho, admite matizaciones y presenta diferente carácter según el resultado producido. Se trata de la prueba de que la conducta del agente fue determinante del resultado lesivo. Modernamente, como se sabe, la doctrina evoluciona hacia un mayor campo de legítimo arbitrio, a partir de la utilización de técnicas tomadas de otros sectores del ordenamiento, por ejemplo con la modulación de la causalidad natural o eficiente por la doctrina de la imputación objetiva.

Ha añadirse a lo dicho que, tan conocido como lo anterior, es la afirmación de que en los casos en los que ambas partes, autor del daño y víctima, se encuentran realizando una misma actividad creadora de riesgo, la teoría de la inversión de la carga probatoria y de la responsabilidad cuasi objetiva o por riesgo no es de aplicación, debiendo acudirse a la regla general del antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Tanto del Tribunal Supremo, como la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, sostienen con reiteración que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación causado por la colisión de vehículos, "al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria" (entre otras, SSTS 19.2.87, 10.3.87, 10.10.88, 29.4.94, 6.3.98 ). Se fundamenta tal doctrina en la consideración de que el actor manejaba un vehículo de motor, generando la misma clase de riesgo que el que creaba el conductor del vehículo frente a la que se deduce la reclamación. La invocación del beneficio procesal de la inversión de la carga probatoria chocaría entonces con la que los demandados, exactamente de la misma forma, podrían hacer. Esto es lo que sostiene el Alto Tribunal; valga la cita de la STS 29.4.94 : "Tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; así la S 15 abril 1992 dice que "con independencia de toda inversión de la carga de la prueba en el supuesto ahora contemplada, ha de seguirse el criterio ya establecido en las Leyes de partida (partida 7ª, tít. XXXIV, leyes 18 y 22), que, si bien no podía prever la colisión de vehículos en el sentido moderno, determinó que "la culpa de uno non debe empescer a otro que non haya parte", es decir, teniendo en cuenta que el término "empescer" equivale al actual "empecer" (dañar o perjudicar), la culpa de una persona (en el caso discutido del conductor del turismo) no debe perjudicar a otra parte que no tenga parte en esa culpa (el conductor de la motocicleta)", y la S 11 febrero 1992, recoge la de 7 junio 1991 a cuyo tenor "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas", recalcando la S 5 octubre 1993 que "la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 CC ". (la doctrina expuesta se dicta en aplicación del art. 1 del RD legislativo 1301/1986 , cuyo art. 1 realizaba la misma diferenciación en cuanto a lesiones y daños corporales que la vigente Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de modo que el razonamiento ha de ser igualmente válido.)

Para que el sistema de responsabilidad objetiva se ponga en funcionamiento, es exigible que el actor acredite la forma en que se produjeron los hechos. Dicho de otro modo, la presunción iuris tantum de inversión de la carga probatoria, derivada de la especial configuración de la responsabilidad extracontractual en el campo en el que se opera, no actúa en el ámbito de la relación causal, sino en el campo de la culpa. Así lo afirma la sentencia de la Sala Primera del TS, en sentencia de 26 de julio de 2001, en reiteración de lo dicho en la de 30 de junio de 200 , en los siguientes términos: "Esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades."

En el presente supuesto, el actor no ha conseguido probar la forma de producción del siniestro. Se desconoce, una vez analizado el material probatorio, cómo tuvo lugar el suceso, si por la desatención del demandado o por la conducta negligente de la conductora del vehículo propiedad del actor. El vacío probatorio es absoluto. Las dos versiones, con el soporte de los datos objetivos traídos al proceso, aparecen como posibles, y ninguna prueba personal de interés permite inclinar la balanza en favor de una u otra versión. Los testigos, además de no ofrecer ninguna razón singularmente convincente, se encuentran vinculados con los hechos y con las partes de forma evidente, por lo que su imparcialidad resulta comprometida. En consecuencia, la prueba, -la falta de prueba-, ha sido correctamente apreciada por la resolución de primera instancia, que por tal motivo se ha de ver confirmada.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 , en relación con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso, las costas de la segunda instancia se imponen al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Jacinto , con la consecuencia de la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Porriño, recaída en autos de juicio verbal registrados bajo el número 319/08, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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