Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00203/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 341/2010
Juicio Ordinario nº 254/2009
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón
SENTENCIAnum. 203/2012
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla Magistrados:
Sr. Solís García del Pozo
Sr. Casado Delgado (Ponente)
En Cuenca, a veintinueve de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 254/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Tarancón y su Partido, seguidos a instancia de
D.
Casiano y Dª.
Mariana ,
representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Catell Bravo y asistidos por la Letrada Sra. Castell Bravo, contra
D.
Fermín y D.
Jenaro
, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. Ramón Solera; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.
Fermín y D.
Jenaro contra la
sentencia dictada en primera instancia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Casado Delgado, Magistrado de esta Audiencia Provincial, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados al margen por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Tarancón y su Partido se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez , cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Milagros Castell Bravo, en nombre y representación de D.
Casiano y Dª.
Mariana , contra D.
Fermín y D.
Jenaro , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez, condenando conjunta y solidariamente a los demandados a que abonen a los actores el importe de 8000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda así como las costas procesales".
Segundo.- Notificada la anterior resolución a las partes, Don Francisco José González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de D.
Fermín y D.
Jenaro , preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó Suplicando de a Sala "... dicte sentencia por la que se absuelva a mis mandantes de los pedimentos de la demanda; subsidiariamente: a) rebaje considerablemente el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia, justificando debidamente el mismo; b) determine como fecha del devengo de intereses el día de la firmeza de la sentencia de instancia; c) todo ello, sin expresa condena en costas a mis mandantes".
Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del escrito de interposición a la contraparte, por la representación procesal de D.
Casiano y Dª.
Mariana , se presentó escrito de oposición al recurso deducido de contrario en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 341/2010, turnándose ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Casado Delgado y se señaló el siguiente día veintidós de mayo del año en curso para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Primero.- La Juzgadora de Instancia dicta sentencia estimando parcialmente la demanda rectora condenando a los demandaos a satisfacer la cantidad de 8.000 euros que se corresponde con el valor del cereal cosechado, indebidamente, por los demandados ostentando los actores el derecho a su recolección.
Segundo .- Se alza la parte demandada contra la sentencia pronunciada en la instancia reproduciendo, en esencia, las mismas excepciones articuladas en la contestación a la demanda, a saber:
- Falta de Legitimación Activa
- Ausencia de responsabilidad de los demandados (ex
art. 1902 CC ).
- Impugnación del quantum indemnizatorio.
- Infracción del art 1108 CCen cuanto a los intereses.
- Infracción del art. 394 de la LEC
Tercero .- Conforme a reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Cuarto .- En el supuesto que ahora se pondera, compartimos con la Juzgadora " a quo" la existencia de legitimación activa dado que los actores acciones en base a un acuerdo, plasmado en el documento nº 1 de la demanda y firmado en fecha 28 de septiembre de 2000 por el Ayuntamiento de Tarancón, SAT El Castillo y D.
Casiano por el cual se permite al Sr.
Casiano seguir labrando las fincas que tenía arrendadas a la SAT, y que se encontraban afectas a un expediente de expropiación administrativa para la instalación de un polígono industrial, mientras los terrenos recalificados no sean construidos. Si a lo anterior se añade que los acrtores solicitaron las ayudas de la PAC en el año 2007 incluyendo como superficie cultivada las parcelas donde se produjo la siega por parte los demandados, es evidente que, en tanto que son potencialmente perjudicados por la siega, que ostentan legitimación activa en el presente procedimiento.
Otro tanto cabe decir de la negligente conducta desplegada por los demandados, pues si bien es cierto que procedieron a segar los restos que encontraron en la/s parcelas incluidas dentro del polígono con autorización del encargado de obras, su falta de diligencia se desprende por cuánto, sin título alguno y sin cerciorarse, debidamente, de que el encargado carecía de poder de disposición sobre dichos terrenos, causaron un perjuicio a los actores que tenían autorización para segar mientras los terrenos no estuvieran construidos, como acontecía en este caso dado que, si bien existían construcciones y alineaciones de calles, algunas parcelas todavía no estaban construidas.
Si debemos dar la razón, si quiera sea en parte, a los recurrentes y es que la valoración de la prueba no puede arrojar elk resultado de la sentencia. Nos explicamos, no puede tenerse por acreditado que los demandados hubieran segado una diez hectáreas cuando llegó la guardia civil dado que esa concreta cifra no se ha acreditado y ello por que los agentes ponen en boca de los demandados dicha cifra, que ha sido negada por los mismos, sin haber comparecido al juicio a ratificar la diligencia policial y , en todo caso, la declaración de los testigos Andrés Espada y Anselmo (encargado) que trabajan en el polígono manifestaron que cogerían unos 1500-2000 kg y que no era cebada sembrada sino restos de la cosecha anterior que había rebrotado (espigas) y broza, considerando la Sala que, a falta de una cifra concreta y exacta, se opta pro la cifra mayor de 2000 kg.
Llegados a este punto, atendiendo al informe del perito
Celso , obtenemos la siguiente cifra indemnizatoria, a partir de unos 1550 kg de cebada, excluida la broza, a 0,23 €/kg, resultan 345 euros menos 45 € de costes de recolección, resultan 300 euros que es la cantidad que deben satisfacer los demandados al actor con los intereses previstos en el
art. 576 de la LEC a partir de la sentencia de instancia.
Quinto .- Estimada parcialmente la demanda, no procede condena en costas de la instancia, como tampoco del presente recurso (
art. 398 en relación con el art. 394 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Francisco José González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de
D.
Fermín y D.
Jenaro
, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón en los autos de Juicio Ordinario nº 254/2009, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 341/2010, declaramos que debemos
REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; en el siguiente sentido:
- Se estima parcialmente la demanda rectora y condenamos a los demandados a satisfacer a los actores la suma de 300 euros, con los intereses previstos en el
art. 576 de la LEC a contar desde la sentencia de instancia.
- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la instancia y de la presente alzada.
- Se ordena la devolución al recurrente del depósito constituido.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, de l que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.