Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 844/2011 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 203/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100307
Encabezamiento
Número recurso: 844/2011
SENTENCIA Nº 000203/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de abril de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 000250/2011, por YUNSEY SL representado en esta alzada por el Procurador Dª. Desamparados Barber París y dirigido por el Letrado D.Javier Falomir Faus contra GLISKMAN COSMETICS LTD representado en esta alzada por el Procurador Dª.Belén Oliva Moreno y dirigido por el Letrado D.Gonzalo Tormo Santonja, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. GLISKMAN COSMETICS LTD.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 4 de julio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Desamparados Barber Paris en nombre y representación de la entidad YUNSEY S.L. contra GLISKMAN COSMETICS LTD DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado al pago de la suma de 54.715'17€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada. ASIMISMO DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la representación de GLINKSMAN DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad YUNSEY de las pretensiones formuladas contra ella con imposición de costas a la entidad reconviniente.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GLISKMAN COSMETICS LTD, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de marzo de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Yunsey S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Gliskman Cosmetics Limited en reclamación de 54.715'17 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . La demandante se dedica al suministro de productos para peluquería profesional , habiendo facilitado a la demandada diversas partidas de conformidad con el contrato suscrito de fecha 3 de junio de 2002 , firmó los albaranes de entrega y recibió las mercancías de conformidad sin embargo desatendió el pago de 6 facturas . La mercantil demandada no solo se opuso a la demanda sino que formulo reconvención en reclamación de 470.113'93 euros y todo ello en los siguientes términos . La demandada se dedica a la comercialización y distribución en Israel y Palestina de productos cosméticos para el cabello . La demandada suscribió un contrato con la mercantil Benlloch para la distribución de sus productos con carácter exclusivo en el año 2002 , sin embargo la relación entre ambas data de 1999 siendo la demandada la que se encargó de abrir un mercado para la actora en Israel y Palestina . La relación inicial era con Benlloch , la cual después de dedicó a la fabricación y Yunsey a la comercialización de los productos que fabricaba la anterior . Se aporta un documento de un auditor donde se constata la evolución de compras hasta que el contrato se resuelve unilateralmente por Yunsey donde hay una baja estrepitosa del 2005 al 2009 y ello es debido a que a medida que el producto se va conociendo se detectan imperfecciones y defectos y se suceden devoluciones de productos , quejas , perdida de reputación . En lo que había problemas era con el tinte para el cabello y todas las facturas reclamadas se refieren al tinte . La demandada rehusó el pago de dichas facturas dado que los productos adolecían de serias imperfecciones , de calidad muy inferior lo que provoco reacción en el mercado con devoluciones y quejas ( el objeto era inhábil ) . En Marzo de 2009 , Yunsey informa que ha cambiado la línea de color de tinte . Las imperfecciones del producto fueron puestas en conocimiento del fabricante a través de Leon y Roque y la demandada confió en la palabra del distribuidor y espero a que se mejorara el producto , lo que no ocurrió y provocó que al final se rehusara el pago de cierta cantidad . Además en Octubre de 2009 , la demandada descubre que la demandante estaba negociando con otro distribuidor para Israel y Palestina vulnerando la estipulación 3º del contrato , así la demandante estuvo negociando con otro posible distribuidor cuando según el contrato estaba prohibido .En cuanto a la reconvención la cantidad objeto de reclamación por importe de 470.113'93 euros obedece a tres conceptos , indemnización por falta de preaviso , indemnización por clientela e indemnización por inversión y dicha pretensión se fundamenta en los siguientes hechos .Entre las partes existía un contrato de distribución en régimen de exclusividad , siendo de aplicación la normativa del contrato de agencia ya que se ha creado una clientela que resulta de aprovechamiento para el distribuido . El mercado fue creado por la demandada y los clientes fueron captados por ella implantando la marca . En 2009 , la demandante decide unilateralmente resolver el contrato y en Octubre de ese mismo año la demandada descubre que la actora estaba negociando con otro distribuidor . La demandante contesto a la reconvención alegando ser cierto que Gliskman abrió el mercado , captó clientes e implantó la marca , pero el producto lo fabricaba Yunsey . Hasta el año 2005 la facturación fue en aumento pero a partir de 2006 hay una caída en picado lo que respalda a Yunsey para rescindir el contrato .Si tan malos eran los productos no se explica por que tenia tan buena cartera y siguió promocionándolos . La resolución es debido al continuo incumplimiento por parte de Gliskman tanto en lo referente al cumplimiento de objetivos como al pago de facturas . El demandante no tiene derecho a las indemnizaciones interesadas al existir incumplimiento del distribuidor . La sentencia de instancia estimo la demanda y desestimo la reconvención y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada .
SEGUNDO .- La parte demandada funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala llega a la misma conclusión desestimatoría que el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. Debe partirse de la premisa de que se ha calificado la relación que unía a las partes como de contrato de distribución habiéndose así pronunciado la sentencia de la instancia, no combatiéndose por una u otra parte dicha calificación que viene así pacífica. El TS ha abordado en diversas ocasiones las características del llamado pacto de distribución y venta en exclusiva, y ha sentado las siguientes conclusiones: a) que dicho pacto, al orientarse en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado, entraña una restricción a la libertad comercial de los contratantes que, como tal, no debe interpretarse en sentido amplio, sino limitado, b) que dado el «intuitu personae» que juega en los contratos de distribución de productos con pacto de exclusiva, por la repercusión que en el patrimonio de cada contratante puede ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro, se suele acompañar en la práctica mercantil, cuando se concierta sin fijación de plazo, de una cláusula de resolución , con exención de resarcimiento de daños y perjuicios, que actúa como válvula de seguridad para compensarles del riesgo que mutuamente corren, c) éste es el criterio seguido por nuestro Código Civil para todos aquellos supuestos en que entre los interesados medien relaciones obligacionales por tiempo indefinido, según se infiere de sus artículos 400 , 1052 , 1705 , 1732 y 1750, d ) tanto las legislaciones extranjeras como las disposiciones vigentes en nuestro país, que tratan de esta materia, adoptan medidas para evitar la prolongación «sine die» de los pactos de exclusiva estipulados por tiempo indefinido, concediendo a ambos contratantes la facultad de desistimiento unilateral, e) la jurisprudencia del TS proclama la necesidad de que dichos pactos no fueran ilimitados en el tiempo ni en el espacio, lo que da lugar a que el empleo de la denuncia unilateral del contrato no implique abuso en el ejercicio del derecho, por no darse éste cuando la persona a quien se atribuye no traspase los límites de la equidad y de la buena fe, f) que si no se pacta la fecha en que el contrato debe dejar de producir sus efectos no puede exigirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes, g) la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusiva establecidos sin límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidiere abusivamente la resolución del vínculo y h) la sentencia del TS de 17 de mayo de 1999 , declaró que el contrato de concesión, también llamado de distribución en exclusiva, es aquel por el que una entidad, la concesionaria se compromete a adquirir productos a la entidad concedente para, una vez adquiridos, revenderlos y, en su caso, prestar asistencia técnica a sus compradores. Con lo cual, el concesionario está inmerso en la red de distribución de productos. Puede tener o no un pacto adicional de exclusiva. Lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que lo diferencia del contrato de agencia y adquiere por compraventa los productos del concedente. Es asimismo importante el carácter de «intuitu personae» de este contrato. El problema que se plantea en estos contratos es el de su extinción; problema que no se da si se pacta expresamente o, por lo menos, se pactan condiciones de la misma. En el caso presente, no se ha pactado un plazo de duración de la relación contractual, ni se ha pactado un plazo de preaviso. La doctrina jurisprudencial, muy reiterada, es que en tales casos cabe resolución unilateral, por una u otra de las partes contratantes, lo cual da lugar a indemnización de daños y perjuicios, si éstos se prueban y si se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho. En este sentido, recoge la doctrina que en estos supuestos de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica, resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas por lo que les asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por la resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas. La jurisprudencia ha puesto de manifiesto las diferencias existentes entre las relaciones jurídicas nacidas de los contratos de agencia y distribución, pero también ha reseñado aquellos casos en que, a la vista de las circunstancias concurrentes, considera existente la "identidad de razón" que exige el artículo 4.1 del Código Civil para la "analogía legis", y que ha permitido recurrir a ese método de integración del ordenamiento para aplicar a la segunda alguna norma reguladora de la primera, eso sí, en atención a las diferencias existentes entre ambos contratos, que puedan resolverse todos los problemas que plantea la falta de regulación del de distribución con una automática aplicación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, reservada a aquellos casos en que exista verdaderamente identidad de razón, base y fundamento del método analógico ( sentencias TS de 23 de enero de 2007 y 3 de diciembre de 2009 ).Hechas estas puntualizaciones decir que la parte demandante reclama en la demanda el importe de las facturas impagadas , no negando la demandada dicho impago sino que el mismo trae causa de las imperfecciones y defectos del tinte para el cabello , en concreto el del tono rojizo , alegando que no abona el importe reclamado por inhabilidad de objeto siendo objeto de reconvención la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por clientela , por falta del preaviso y por inversiones a consecuencia de la resolución unilateral de la demandante, sin embargo ésta invoca como causa de resolución el incumplimiento basado en el impago y la no obtención de objetivos , de forma que el incumplimiento de la demandada hace que decaiga cualquier derecho a indemnización . Dicho lo cual, y en relación al recurso formulado por la demandada reconvencional, cuyas alegaciones tienen su fundamento en la errónea apreciación de la prueba por el juez a quo, esta Sala entiende que en el caso que nos ocupa, del material probatorio que obra en autos, resulta, suficientemente demostrado la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, en este caso, ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración del único testigo que avala su postura , con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las parte del proceso. Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. No se trata, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, y si no concurre ninguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador. Lo que conlleva el mantenimiento del criterio del Juzgador salvo que se produzca un defecto en el juicio o en el razonamiento de lo que hemos expuesto, circunstancias éstas que no concurren en el presente caso. La parte apelante sustenta toda su oposición en la existencia de defectos en el producto que le servia la demandante así como en la resolución unilateral injustificada sin embargo es a la parte demandada y apelante a quien le compete la probanza de los hechos en los que fundamenta su pretensión por lo que debería haber propuesto al Tribunal la practica de una prueba pericial judicial que permitiera superar las discrepancias existentes entre las partes , pues dado el aspecto técnico de la controversia la resolución del litigio pasaba por la practica de una prueba pericial judicial que hubiera auxiliado al juzgador y hubiera acreditado lo defectuoso del producto .En todo caso, es significativo que la parte apelante aporte para justificar el producto defectuoso unas declaraciones de determinados profesionales de la peluquería y sin embargo no actúa en los términos del contrato que establecía el procedimiento a seguir en caso de devolución o defectos del producto . En conclusión atendiendo a las reglas de la carga de la prueba es obligación del demandado acreditar sin ningún genero de duda que el producto era defectuoso y esa ausencia de prueba o cuanto menos duda en relación a las declaraciones de otros testigos hace que perjudique al demandado al ser suya la carga de la prueba en aplicación del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se está ante un supuesto de incumplimiento por la entidad distribuidora demandada de su obligación de pago de los suministros realizados por la concedente sin que se hayan aceptado las razones justificativas del impago opuestas por la parte demandada reconviniente y no acreditadas y además se ha acreditado que la demandada ha incumplido el objetivo de ventas pactado .En el presente supuesto, el incumplimiento por la distribuidora demandada reconviniente se ha estimado legitimador de la resolución instada por la entidad demandante principal, debido a los impagos y a la no obtención de objetivos .Sentado que la resolución contractual se debe al incumplimiento de la distribuidora, no existiendo mala fe o abuso de derecho por parte de la concedente, sino la justa causa citada, se rechaza que proceda la indemnización de daños y perjuicios interesada por la demandada apelante , y al analizarse si procede la indemnización por clientela, tal y como ha estimado el juez a quo; no procede cuando las relaciones con el concedente de la exclusiva han sido incumplidas por el concesionario, negando la doctrina jurisprudencial dicha indemnización por clientela, por aplicación analógica al contrato de distribución del articulo 30 a) Ley de Contrato de Agencia , en los casos de incumplimiento contractual del agente o del distribuidor, sin que quepa hacer distinciones donde la Ley no las hace ("ubi lex non distinguit nec distinguere debemus") y sin que resulte necesario entrar en el examen sobre la existencia o no de prueba sobre la clientela creada por la entidad distribuidora, puesto que en cualquier caso no procede la referida indemnización. El articulo 30 de la Ley de Contrato de Agencia (si se quiere aplicar esta Ley, se tiene que aplicar, en su integridad) prevé que el agente no tendrá derecho a indemnización cuando el empresario (en este caso Yunsey S.L.) hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones contractualmente establecidas a cargo del Agente.Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gliskman Cosmetics Limited contra la sentencia de, 4 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº250/11 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

