Sentencia Civil Nº 203/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 30/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 203/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100245

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00203/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 30/12

SENTENCIA Nº 203/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a once de Mayo de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 150/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelada Dª Regina , con domicilio en Valladolid, representada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y asistida por el Letrado D. Roberto Vicente Ruiz, y como demandados-apelantes Dª Benita y D. Rogelio , con domicilio en Alcobendas (Madrid), representados por la Procuradora Sra. García Prada y asistidos por el Letrado D. José Manuel Perera Sabio; sobre acción negatoria de servidumbre de medianería.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6.10.2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vaquero Gallego en nombre y representación de Dña. Regina y asistido del Letrado Sr. Vicente Ruiz, contra Dña. Benita y D. Rogelio representados por la Procuradora Sra. García Prada y asistidos del Letrado Sr. Perera Sabio, debo condenar y condeno a citados demandados:

- A cesar en las perturbaciones que causa en la propiedad de la actora y que aparecen descritas en el informe pericial presentado por la parte actora.

- A abstenerse de realizar perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.

- A restablecer la finca de la actora al mismo estado que tenía con anterioridad a la perturbación, derribando lo necesario y soportando los gastos que dicha acción comporte, y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de los demandados, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Benita y D. Rogelio interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 150/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid en la que estimándose la acción negatoria de servidumbre ejercitada por Dª Regina , se condena a los ahora apelantes a cesar en la perturbación que causan en la propiedad de la actora descrita en informe pericial que obra en autos, a abstenerse en lo sucesivo de perturbaciones del mismo género y a restablecer la finca de la actora al estado anterior, derribando lo necesario y soportando los gastos que ello conlleve.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se interesa la revocación de dicha resolución y desestimación íntegra de la demanda formulada, insistiendo los apelantes en invocar la excepción de prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año ( artículo 1.968.2º Código Civil ), y en cuanto al fondo de la cuestión propiamente dicha, se hace expresa referencia al error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez de Instancia, dado que de una más adecuada interpretación de todo lo actuado y probado cabría concluir que no se dan los presupuestos exigidos para el éxito de la acción entablada al no constar debidamente acreditado que la pared sobre la que gravita el litigio sea de la propiedad exclusiva de la actora.

SEGUNDO.- Reproduce la parte apelante en el recurso de apelación la excepción de prescripción de la acción que le fue desestimada en la instancia, y lo hace reiterando que la acción ejercitada en la demanda es la de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 y siguientes del Código Civil cuyo plazo prescriptivo es el del año que dispone el artículo 1.968.2 de dicho cuerpo legal . Basta un somero repaso a la demanda interpuesta para concluir, como lo hace la Juez de Instancia, que no puede ser atendida la excepción formulada por los ahora apelantes, pues no solo no se reclama en la demanda indemnización ni resarcimiento alguno a cargo de los demandados por daño que hubiera sido cometido por acción u omisión, sino que la acción entablada es claramente la negatoria de servidumbre, en la que la actora trata de defender la plenitud de su derecho de propiedad como libre de cualquier gravamen, y de ahí sus pedimentos mero declarativos y de condena de los demandados a cesar en la perturbación que se entiende se está produciendo en su propiedad y a restablecer la finca a su estado primitivo derribando a su costa lo que fuere preciso. Por tanto, y con expresa desestimación del motivo de recurso, debe entrarse en la cuestión de fondo.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión propiamente de fondo y al objeto de aclarar los términos de un debate que ha devenido en confuso y a cuya clarificación no contribuye demasiado la existencia de dos informes periciales técnicos que resultan contradictorios, debe indicarse por esta Sala que la controversia está propiamente en determinar si el muro de cerramiento del antiguo pajar existente en la propiedad de la actora en su colindancia con la propiedad de los demandados, es o no medianero, pues de ello depende que el "murete" de fábrica de ladrillo construido sobre aquél ocupando la totalidad de su espesor revista los caracteres de obra ejecutada invadiendo la propiedad ajena, o de una posibilidad de actuación sobre pared medianera de cualquiera de los copropietarios de la misma autorizada legalmente, pues no debe olvidarse que pese a encuadrarse la medianería en nuestro Código Civil entre las servidumbres, y sin negársele ese intrínseco carácter, parece prevalecer en doctrina y jurisprudencia la consideración de la misma como la de mancomunidad que le atribuye el artículo 579 del Código Civil , o sea, copropiedad regida, aparte su carácter necesario, por normas específicas, y respecto de las genéricas, de preferente aplicación.

Señalado cuanto antecede, debe indicarse igualmente que si bien en lo que al ejercicio de una acción negatoria de servidumbre se refiere suele decirse que se produce una inversión de la carga de la prueba, siendo el demandado quien debe probar que la servidumbre controvertida existe, acontece que cuando de la acción negatoria de la servidumbre de medianería se trata, concurre una circunstancia peculiar que altera esa inicial disposición de la carga de la prueba, cual es la presunción legal de existencia de la medianería a que se refiere el artículo 572 del Código Civil , presunción iuris tantum a favor de la medianería que no se destruye mientras no exista título, signo exterior o prueba en contrario que la desvirtúe, y que produce el efecto de revertir la regla de inversión de la carga de la prueba antes reseñada siendo quien acciona -acción negatoria-, quien deberá acreditar que concurre alguno de los signos contrarios a la presunción legal indicada.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y siendo procesalmente el punto de partida el así indicado, no comparte esta Sala la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia en la resolución recurrida pues resulta que la actora en este procedimiento, que es quien proclama el carácter privativo del muro de tapial de cerramiento de un antiguo pajar sobre cuya parte superior se ha construido un "murete" de fábrica de ladrillo por los demandados, no ha conseguido acreditar la efectiva concurrencia de signo alguno contrario a la presunción legal de medianería que establece el Código Civil, sino que muy al contrario, y pese a la pretendida contundencia del informe pericial de parte que ha sido aportado por la actora con su demanda, no se prueban cumplidamente en la litis ninguno de los alegatos de la demanda relativos a que la pared en cuestión esté edificada toda ella sobre el terreno de propiedad de la actora, ni que el aludido pajar tuviera vertiente de aguas hacia una sola de las dos fincas a que se refiere el conflicto suscitado, ni que la colindancia inicial del pajar de la actora en la pared objeto de esta litis fuera una antigua calle sobre cuya preexistencia y exacta situación nada se ha probado en el procedimiento , siendo absolutamente vagos y genéricos los testimonios prestados al efecto; Por el contrario, de todo lo actuado y documentación obrante en los autos se desprende el carácter propiamente divisorio del controvertido muro de tapial, y por tanto, y a falta de prueba en contrario que lo desacredite, debe reiterarse su carácter medianero, sin que por ello pueda considerarse que haya incidido la obra de los demandados en la extralimitación por invasión de la propiedad de la actora que se denuncia en la demanda.

En consecuencia, y a tenor de lo indicado debe ser revocada la resolución objeto de recurso y desestimada la demanda formulada, sin perjuicio del derecho de la actora al ejercicio de las acciones a que hubiere lugar conforme al artículo 577 del Código Civil .

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, y pese a que la estimación del recurso de apelación supone la desestimación de la demanda, entiende esta Sala que concurren dudas fácticas y jurídicas de la suficiente entidad como para no efectuar expresa condena en las devengadas en la primera instancia, siendo buena prueba de ello los dos informes periciales que obran en autos y cuyas conclusiones resultan ser diametralmente opuestas. ( Art. 394 L.E.C ).

Por lo que se refiere a las costas procesales causadas por esta apelación, al ser estimado el recurso no procede efectuar pronunciamiento alguno de condena. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2011 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 150/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid , debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar, absolvemos a los aquí demandados, Dª Benita y D. Rogelio , de los pronunciamientos de condena contra ellos realizados y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, se ha acordado, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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