Sentencia Civil Nº 203/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1012/2012 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100226


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID00203/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 4016888 /2012

RECURSO DE APELACION 1012 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 423 /2012

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCON

De: Leoncio

Procurador: MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Contra: ALLIANZ CORPORATE SPECIALITY AG SUCURSAL EN ESPAÑA, GESPEVESA, S.A.

Procurador: ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, SARA PASTOR QUEROL

SENTENCIA Nº 203/13

Magistrada Ponente:

ILMA. SRA. Dª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil trece. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 423/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Leoncio , representado por la Procuradora Dª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil ALLIANZ CORPORATE SPECIALITY AG SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil GESPEVESA, S.A., representada por la Procuradora Dª SARA PASTOR QUEROL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcorcón, en fecha 10 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR en su integridad LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Centoira Parrondo, en nombre y representación de Don Leoncio frente a GESPEVESA S.A. y frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1) ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

2) CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 18 de abril de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación se fundamenta, con carácter principal, en el error en la apreciación de la prueba, afirmando el apelante que concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Art. 1902 del CC ; afirma así, que el vehículo no estaba en movimiento, que la parte demandada ha reconocido la existencia de una placa de hielo y que la causación de las lesiones ha sido debidamente probada.

Frente a tales motivos del recurso, la parte apelada sostiene que no hay responsabilidad alguna en la caída del demandante Sr. Leoncio pues son claras y visibles las instrucciones sobre la exigencia de que el usuario de la instalación se mantenga en el interior del vehículo, lo que no observó el ahora recurrente.

SEGUNDO : D. Leoncio interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad (4.731,91 euros) frente a Gespesa SA y la compañía de Seguros Allianz, como propietaria la primera de la Estación de Servicio y Lavado Repsol/Opencor situada en la Avda. del Pinar s/n de la localidad de Alcorcón y, la segunda, como compañía aseguradora en materia de responsabilidad civil de la citada sociedad. Los hechos sobre los que descansa la reclamación traen causa del resbalón con ulterior caída sufrida por el demandante el día 12 de febrero de 2012 cuando, hallándose a la entrada del túnel de lavado, salió del vehículo y ocurrió el accidente indicado, produciéndole afectación de la primera vértebra del coxis identificando línea de fractura, protrusión discal predominante del disco L4- L5 y afectación de toda la región lumbosacra con irradiación al MI izdo (documentos médicos aportados como doc. Nº 3 al 9 emitidos por el Hospital Sur los días 13 y 17 de febrero, el 13 de marzo y el 27 de abril de 2012).

La Compañía de Seguros Allianz se opuso a la pretensión considerando, en síntesis, que la causa fundamental de la caída fue la imprudente salida del vehículo por parte del demandante, teniendo en cuenta que se hallaba ya colocado en el túnel de lavado y éste en marcha. Aportó además un dictamen médico-pericial sobre las lesiones objeto de la reclamación indemnizatoria, en el que se concluye que éstas fueron de carácter leve (coxigodinia postraumática) y la constatación de una patología degenerativa concurrente así como una patología nefro-urológica/abdominal aguda concurrente, situando en 19 días impeditivos y negando la existencia de secuela derivada de la caída accidental.

La sentencia de instancia considera que el hecho generador del daño corporal no ha quedado acreditado por lo que, tras motivar dicho extremo y efectuar correctamente -con ese presupuesto- el juicio de subsunción, desestima la demanda.

Sin embargo, el análisis de las pruebas documentales y, destacadamente, de las testificales, valoradas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 376 de la LEC , ofrecidas por las empleadas de la gasolinera Dª Marí Juana y Dª María Purificación , revelan datos absolutamente trascendentes en la determinación de los hechos: ambas testigos admiten no haber presenciado la caída pero coinciden en afirmar que ese día hacía mucho frío y que, por eso, se abrió el túnel de lavado 'supertarde', como indica Dª María Purificación en gráfica expresión, sobre las 12 aproximadamente. Este hecho debía haber alertado a los responsables de la gasolinera para disponer de medios que garantizaran la seguridad tanto de la deambulación de las personas como de la circulación de los vehículos en el interior de sus instalaciones. Todos coinciden en señalar la existencia de placas de hielo por lo que, en el supuesto analizado, se está en el caso de considerar la concurrencia de causas pues el usuario incumplió la norma de cuidado inherente a la instalación cual es la salida del vehículo una vez iniciado el avance de éste en el túnel de lavado, y la Estación de Servicio omitió el deber de diligencia y de cuidado, cual es que siendo notorio el frío y la helada, debió disponer de los medios adecuados para conjurar cualquier tipo de contingencia como la relatada por el apelante. En consecuencia procede estimar en parte el recurso interpuesto, cifrando la concurrencia de causas como contribuidoras al daño en paridad igualitaria ,esto es, al 50%.

Por lo que refiere a la cuantía reclamada y cuya valoración no fue objeto de tratamiento en la sentencia de instancia, por la lógica de su razonamiento al descartar el hecho fundante de la acción deducida (acción u omisión negligente ex Art. 1902 del CC , procede estimar acreditada tanto la realidad de la fractura de la vértebra (hecho que hasta el propio perito propuesto por la Compañía aseguradora admite), dejando al margen cuestiones semánticas (fractura o fisura) pues es obvio que ambos peritos admiten que 'técnicamente' es lo mismo, con la diferencia del desplazamiento ligado a la fractura completa. Tanto los días de impedimento como las secuelas vienen perfectamente descritas y justificadas en la prueba documental aportada con la demanda, tratándose de documentos emitidos por el Hospital público indicado y todo ello refrendado en el informe pericial elaborado por el perito propuesto por el demandante Sr. Jesús María , lo que en suma fijar la cuantía en 2.365,95 euros, coincidente con la mitad de lo reclamado en concordancia con la estimación parcial del recurso por concurrencia de causas como ya se ha indicado.

TERCERO : INTERESES. La cantidad estimada en el recurso devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago; el tipo de interés solicitado por el demandante ( el punitivo o sancionador establecido en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980), frente a la Compañía demandada, no puede ser acogido toda vez que tal y como expresa el Tribunal Supremo en su STS de 18 de mayo de 2009 - con cita de las dictadas por dicha Sala el 1/06/2006 , 7/02/ y 18/10 de 2007-, debe excluirse la mora cuando hay una discusión fundada en una incertidumbre objetiva acerca de si el asegurado debe o no responder del evento dañoso, y, por ende, de si puede o no operar la póliza de seguro de responsabilidad civil. Ocurre así cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial.

CUARTO: COSTAS. No se imponen las costas a ninguna parte por la estimación del recurso de acuerdo con el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de D. Leoncio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón en sus autos de Juicio Verbal nº 423/2012 al que el presente rollo de apelación se contrae, debo revocar y revoco la expresada resolución y , en su lugar, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el citado apelante frente a Gespesa SA y Allianz Compañía de Seguros, condenando a las expresadas demandadas a abonar al demandante la cantidad de 2.365,95 euros, condenado así mismo a la compañía demandada al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda , sin expresa imposición de las costas causadas tanto en la primera como en la segunda instancia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a


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