Sentencia Civil Nº 203/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 55/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 203/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100189

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1602

Núm. Roj: SAP TF 1602/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000055/2015
NIG: 3802641120130002350
Resolución:Sentencia 000203/2015
Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000353/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado ORMUCAME S.L. Emilio Garcia-granados Alayon Esther Martin Garcia
Apelante PROYECTOS INMOBILIARIOS LAS ARENAS S.L. Juan Jose Celada Padron Rafael
Hernandez Herreros
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de julio de de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 353/2013, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava, promovidos por la entidad mercantil PROYECTOS
INMOBILIARIOS LAS ARENAS, S.L. , representado por el Procurador Don Rafael Hernández Herreros,
y asistido por el Letrado D. Juan José Celada Padrón, contra la entidad mercantil ORMUCAME, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Esther Martín García, y asistida por el Letrado D. Emilio García-Granados
Alayón; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados se dictó sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la parte de Proyectos Inmobiliarios las Arenas, S.L., y CONDENO a Ormucame SL al pago de la cantidad de 31,801.02 euros, sin intereses moratorios. No hay expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Celada Padrón, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Esther Martín García, bajo la dirección del Letrado D. Emilio García Granados Alayón; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diez de junio del año en curso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia recurrida estimó en parte la demanda presentada, en la que se dedujo una acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento de local, reclamando rentas y cantidades asimiladas debidas desde enero a abril del 2013, más indemnización por equivalencia correspondiente a las rentas mensuales de mayo a julio del 2013, mensualidades del primer año de vigencia del contrato conforme establece en la estipulación quinta del mismo, excluyendose del allanamiento parcial formulado por la arrendataria este último concepto; desestimación contra la que se alza la sociedad demandante en defensa de su pretensión íntegra inicial.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima, en síntesis, que como ha quedado acreditado que el pasado mes de abril del 2013, la mercantil demandada procedió a dar por finalizado el contrato con restitución de la posesión del local a la parte demandante, y que la recepción de la posesión del local por la parte actora sin oposición o reserva constituyó un hecho impeditivo para el cumplimiento de su obligación, en relación con la puesta a disposición del local a favor de la parte demandada, que actuaría como prestación recíproca a la obligación correspondiente a la parte arrendataria de abonar las rentas y cuotas mensuales, y que para que pudiera ser estimada la pretensión del actora en este concepto, entiende que no debería haberse aceptado la restitución de la posesión del local pretendida por parte de la demandada, o al menos, haberla efectuado con una reserva o formulado oposición a la misma dejando a salvo los posibles derechos derivados de ese primer año de duración del contrato.

La apelada objeta que la facultad que le otorga la misma estipulación de resolver el contrato comunicándolo de forma fehaciente y por escrito con tres meses de antelación, puede darse por cumplida con la entrega del local, en ese plazo, pero esta alegación no se sostiene porque falta la premisa mayor, cual es que se trata de una previsión para una vez transcurrido el periodo inicial del contrato, del primer año, según clara dicción del mismo, y el desistimiento en este caso ha tenido lugar dentro del primer año de contrato. En consecuencia, ha de estarse al plazo estipulado, y al respecto, como venimos reiterando los tribunales, el art.

11 de la LAU de 1994 concede al arrendatario la facultad de desistimiento al disponer que: 'En arrendamientos de duración pactada superior a cinco anos, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco anos y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año de contrato que reste por cumplir', requisitos que no concurren en este caso.

Pero además, es una norma específica de la regulación de los arrendamientos de vivienda, no de las normas comunes de la LAU. Aunque ha habido jurisprudencia correctora, pero generalmente cuando se trataba de reclamar la renta correspondiente a numerosos años de contrato que restaban, para evitar una desproporción notoria que se podría derivar de la aplicación rigurosa del precepto, y consiguiente enriquecimiento injusto del arrendador, considerando necesaria una prudente moderación ( STS de 18-3-2010 y las que en la misma se citan), y observándose por los tribunales que para la aplicación de este criterio, es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual, en primer lugar la LAU de 1994 no confiere al arrendatario de local la facultad de desistir, y, en segundo lugar, la aplicación analógica es más que difícil, porque no aprece que sea suficiente con que se trate de un arrendamiento, pues no hay plena identidad de razón entre el objeto y destino de vivienda y el comercial de un local de negocio. No obstante, en este caso, en que ni se acredita que se hubiera conseguido volver a arrendar el local, ni se ofrece una justificación excepcional para el abandono del arrendatario, siendo durante el primer año del contrato y reclamándose solamente por los tres meses finales de este primer año, teniendo el contrato una duración pactada de cinco años, no se aprecia que concurran circunstancias propicias para la facultad moderadora del art. 1103 del Código Civil , considerándose que no hay desproporción notoria ni enriquecimiento injusto del arrendador, por lo que se estima procedente acoger también esta pretensión de la demanda, por el importe reclamado de 36.000 euros.



TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo de recurso que se contrae al pronunciamiento por el que no se imponen intereses moratorios a la parte demandada, al expresar la recurrida que no se ha exigido expresamente su condena en el suplico de la demanda, no debiendo incluirse los intereses moratorios en la genérica expresión 'intereses legales', tampoco la Sala estima que sea correcta esta interpretación, porque es cierto que en la demanda no se utiliza la expresión intereses moratorios, pero los intereses legales prescritos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1, se devengan desde que fuere dictada en primera instancia toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, lo que es de ineludible aplicación ex oficio a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, como es el caso presente, aunque no se pida, justamente por mandato legal y sin posible solución de continuidad, lo que es conforme con la naturaleza sancionadora de los intereses legales ejecutorios, por la que son impuestos legalmente y tienen carácter imperativo ( SSTS de 31-12-2002 y 18-2-2005 , por ejemplo); pero precisamente en la demanda lo que se piden son los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, lo que no se corresponde exactamente con la denegación efectuada por la sentencia, porque no puede obviarse que se invoca expresamente en la demanda el art. 1108 del Código Civil , de modo que justamente de acuerdo con los principios dispositivo, de justicia rogada y de congruencia de la sentencia que informan el proceso civil, la pertinente tutela conduce a apreciar que se están pidiendo los intereses moratorios, no los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede su inclusión en la condena, de acuerdo con el precepto del Código Civil antes expresado, en lo que se ha de estimar también el recurso, con la única precisión de no predicarse este efecto de la cantidad a indemnizar que por debatida precisó la resolución judicial de la cuestión respectiva; por lo que es lo procedente la revocación parcial de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.



CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, lo que hace improcedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS LAS ARENAS, S.L., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, resolución que se revoca en parte, exclusivamente en los particulares siguientes: a) el relativo a condenar a la demandada, la sociedad ORMUCAME, S.L. a que también abone a la actora la cantidad de 36.000 euros, y b) al pago, asimismo, de los intereses de demora correspondientes a la cantidad de 31.801,02 euros desde la presentación de la demanda; manteniendo el resto de lo dispuesto por la resolución recurrida.

2. No hacer imposición expresa de las costas del recurso.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

?PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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