Sentencia Civil Nº 203/20...re de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 203/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 880/2014 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 203/2015

Núm. Cendoj: 48020470012015100062

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:2969

Núm. Roj: SJM BI 2969:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

BILBOKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016687

FAX: 94-4016973

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-14/000665

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2014/0000665

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 880/2014 - C

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 43/2014

Demandante / Demandatzailea: Jesús Manuel

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua: Hermenegildo y Mariano

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

S E N T E N C I A Nº 203/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veintiuno de septiembre de dos mil quince

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: Jesús Manuel

MINISTERIO FISCAL

ENTIDAD EN CONCURSO:CARROCERÍAS TABIRA, S.L.

Abogado: JAVIER CABIA AGUSTÍN

Procurador: GERMÁN APALATEGUI CARASA

PERSONAS AFECTADAS:

1. Hermenegildo

2. Mariano

Abogado: JESÚS MARÍA GARCÍA MARTÍN

Procurador: IÑIGO HERNÁNDEZ MARTÍN

PARTES:

1. Luis Carlos

2. Pedro Francisco

Abogado: ALBERTO REBOLLO SACHETICH

Procurador: BEGOÑA GARAYOA MESEGUER

OBJETO DEL JUICIO: CALIFICACIÓN

Antecedentes

PREVIO.-La Procuradora Begoña Garayoa Meseguer, en nombre y representación de Luis Carlos y Pedro Francisco , por sendos escritos de fechas 2 y 8 de Julio de 2.014 solicitaron personarse en la sección sexta, acordándose por sendos Decretos de fechas 3 y 14 de Julio de 2.014 tenerles por personados y partes.

La letrada de la Asesoría Jurídica del Departamento de Hacienda y Finanzas Begoña Martínez López, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, solicitó su personación en la sección sexta por escrito de fecha 15.07.2014, acordándose por Diligencia de Ordenación de fecha 23.07.2014.

PRIMERO.-En fecha 19.09.2014 la Administración Concursal presentó informe razonado y detallado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso de la mercantil CARROCERÍAS TABIRA, S.L.

Propuso la calificación del concurso como culpable por concurrir la causa prevista en el apartado en el número 1º del apartado 2º del artículo 164 LC ( han cometido irregularidades relevantes en la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera). Menciona, igualmente, que 'considera la calificación del concurso como culpable sobre la base de una serie de hechos y actos que se incardinan en la propia definición dada por el artículo 164.1 LC de culpabilidad del concurso al agravar la situación de insolvencia concursal, mediando dolo o culpa grave. Algunos de los hechos a que se hará mención resultan, asimismo, incardinables en las presunciones objetivas de culpabilidad del concurso'.

Identifica como personas a las que debe afectar la calificación los Administradores sociales que formularon las cuentas de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013: Hermenegildo y Mariano .

Su propuesta de resolución consiste en:

(i) la calificación del concurso como culpable.

(ii) Declarar personas afectadas por la calificación Hermenegildo y Mariano .

(iii) Inhabilitar a Hermenegildo y Mariano por plazo de dos años.

(iv) Condenar a Hermenegildo a la pérdida de los derechos que tiene reconocidos en el concurso.

(v) Condenar a Hermenegildo y Mariano a que satisfagan solidariamente en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 133.315,77 euros a favor de la masa activa.

(vi) Condenar a Hermenegildo y Mariano a pagar a la masa activa del concurso el 50% de lo que resulte de deducir del pasivo concursal y contra la masa la responsabilidad del art. 172.2.3ª, en el caso de que fuera estimada.

SEGUNDO.-Unido el informe de la AC por Diligencia de Ordenación de fecha 25.09.2014 se dio traslado al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen por plazo de diez días, evacuando dicho dictamen en fecha 29.09.2014.

Propone la calificación del concurso como culpable por concurrir la causa prevista en el apartado en el número 1º del apartado 2º del artículo 164 LC ( han cometido irregularidades relevantes en la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera).

Identifica como persona a la que debe afectar la calificación el Administrador social único Hermenegildo y Mariano .

Su propuesta de resolución consiste en:

(i) la calificación del concurso como culpable.

(ii) Declarar personas afectadas por la calificación Hermenegildo y Mariano .

(iii) Inhabilitar a Hermenegildo y Mariano por plazo de tres años para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona.

(iv) Condenar a Hermenegildo y Mariano a que paguen a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

TERCERO.-Por Providencia de fecha 02.10.2014 se dio audiencia a la concursada por plazo de diez días y se emplazó a Hermenegildo y Mariano por plazo de cinco días para comparecieran en la Sección de Calificación.

CUARTO.-El Procurador Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de la concursada CARROCERÍAS TABIRA, S.L, presentó en fecha 23.10.2014 escrito de oposición frente a la Propuesta de Calificación del Concurso como Culpable.

QUINTO.-El Procurador Iñigo Hernández Martín, en nombre y representación de Hermenegildo y Mariano , presentó en fecha 04.11.2014 escrito de oposición a la Propuesta de Calificación de Concurso Culpableindicando de entrada cómo se muestra conforme con los alegatos realizados por la sociedad deudora en su escrito de oposición a la calificación culpable del concurso, viniendo a reproducir sustancialmente los motivos de oposición contenidos en aquel escrito.

SEXTO.-Por Auto de fecha 10.12.2014 se declararon pertinentes parcialmente los medios de prueba propuestos y se acordó que la celebración de vista el día 08.01.2015 a las 11:00 horas, posponiéndose su celebración por Diligencia de Ordenación de fecha 30.12.2014 para el día 09.04.2015 a las 12:00 horas a la vista de la coincidencia de señalamientos de letrado de Pedro Francisco y Luis Carlos . Poner la resolución por la que se les admite como partes, si bien fue modificado el señalamiento por convocatoria a examen oficial del Tribunal por Diligencia de Ordenación de fecha 21.01.2015 para el día 16.03.2015 a las 10:00 horas.

SÉPTIMO.-El Procurador Iñigo Hernández Martín, en nombre y representación de Hermenegildo y Mariano , interpuso en fecha 19.12.2014 recurso de reposición frente al Auto de fecha 10.12.2014, dándose traslado a las partes personadas por Diligencia de Ordenación de fecha 14.01.2014.

El Procurador Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de la concursada CARROCERÍAS TABIRA, S.L, se adhirió al recurso interpuesto por escrito de fecha 20.01.2015.

La Procuradora Begoña Garayoa Meseguer, en nombre y representación de Pedro Francisco y Luis Carlos impugnó el recurso por escrito de fecha 26.01.2015.

OCTAVO.-Por Auto de fecha 09.02.2015 se desestimó el recurso interpuesto frente al Auto de fecha 10.12.2014.

NOVENO.-La Procuradora Begoña Garayoa Meseguer, en nombre y representación de Pedro Francisco y Luis Carlos presentó escrito de fecha 13.02.2015 solicitando la subsanación del Auto resolutorio del Recurso de Reposición.

Por Providencia de fecha 18.02.2015 se acordó no haber lugar a la subsanación.

DÉCIMO.-En el día señalado se celebró la vista, practicándose las pruebas propuestas y admitidas por las partes las pruebas y recogidas en sus escritos de calificación u oposición, con el resultado que obra en actuaciones, quedando el juicio visto para sentencia, dejándose constancia videográfica de todo lo actuado.

ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Régimen de Culpabilidad en sede Concursal.

A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja consiste en la cláusula definitoria de la culpabilidad concursal recogida en el art. 164.1 LC : el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho.

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Dada la dificultad de la prueba del elemento subjetivo, se abre una vía complementaria, no propiamente una segunda vía, a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia. A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a señalar en su STS nº 122/2014, rec. 541/2012, de fecha 1 de abril de 2014 que esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita (¿) que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio ).

Ahora bien, la dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general ( art. 164.1 LC ), incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave y del nexo causal ( art. 165 LC ), se evidencia por la inclusión en la Ley (segunda vía) de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que imponen la declaración culpable del concurso de concurrir, en todo casodice el texto, sin mayor indagación de títulos subjetivos ni vínculos causales con la insolvencia. Cumplida la presunción, el concurso se declara culpable.

A efectos terminológicos, la STS nº 614/2011, de 17 de noviembre (Roj: STS 8004/2011 ), indica que los supuestos del apartado 2 del art. 164 LC no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso.

SEGUNDO.- Supuesto legal de culpabilidad. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara( art. 164.2.1º LC ).

A. Posición de la Administración Concursal.

Los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable a la luz de la comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad lo tasa la Administración Concursal en los siguientes datos:

1.- la AC no ha tenido a su alcance ningún documentación contable ni extracontable donde se pudiera tener la evidencia del soporte que sirvió de base al cierre de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 para poder determinar el valor de las existencias al 31 de diciembre de cada uno de esos años.

2.- En los ejercicios 2010 y 2011 la valoración de las existencia se mantiene constante en un importe de 253.316 euros. En el ejercicio 2012, su valor aumenta en 5.000 euros y al cierre del ejercicio 2013, apenas 1 mes antes de la declaración de concurso, disminuye en 257.616 euros, hasta alcanzar el valor de 700 euros, importe que se mantiene hasta el 4 de febrero de 2014.

3.- Solicitada aclaración de los movimientos realizados para el registro contable de la disminución de las existencias en el ejercicio 2013 el AC señala que se le indicó que se procedió a la regularización de las existencias para reflejar la situación real.

4.- La concursada reconoce que no se llevaba un Libro Inventario.

B. Posición del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal comparte plenamente las conclusiones escritas de la Administración Concursal trasladando a su escrito pasajes del Informe del AC.

C. Posición de la concursada.

La concursada niega que exista el hecho relevante que se le imputa al entender, básicamente, que no existe intencionalidad de realizar maquillaje contable alguna como lo demuestra el hecho de que las existencias se dejaron de actualizar a partir del años 2006 (¿) todas las partidas que componen el inventario están recogidas en la contabilidad digital,si bien reconoce no imprimir en papel la contabilidad informatizada (¿) y se ha llevado siempre una contabilidad ordenada, aun cuando en los últimos años (en concreto a partir de 2006) no se hayan actualizado los valores y consumos de las existencias;por otra parte, no concurre el presupuesto de relevancia dado que en caso de liquidación de la empresa (los elementos de inmovilizado) son chatarra y prácticamente su valor es cero (¿) el balance al 31 de diciembre de 2013 ha sido confeccionado a efecto de presentar el concurso y dichas existencias se han valorado por su valor de liquidación (¿) tienen (así) un valor prácticamente nulo, a diferencia de la valoración de unas existencias de una empresa en continuidad, de tal manera que no generó ningún perjuicio patrimonial para la sociedad ni supuso tampoco un agravamiento de la insolvencia.

D. Posición de las personas afectadas por la calificación Hermenegildo y Mariano .

Los administradores Hermenegildo y Mariano comparten sustancial, si no plenamente, los motivos de oposición de la concursada.

E. Posición jurisprudencial del supuesto legal de culpabilidad ex art. 164.2.1º LC .

Tal y como viene indicando de forma uniforme la Jurisprudencia (vid. STS 17.11.2011; Roj: STS 8004/2011 ) los supuestos del apartado 2 del art. 164 LC no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:....». Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del art. 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación. En este sentido ya se manifestó esta Sala en la Sentencia de 6 de octubre de 2011 , núm. 644, cuando declara que en el segundo de los dos criterios que la LC establece para la calificación de concurso culpable -el del art. 164.2 - (el otro es el del art. 164.1 ) 'la calificación es ajena a la producción del resultado de generación o agravación de la insolvencia y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.

Por otro lado, en el caso concreto que nos ocupa ( art. 164.2.1º LC ), esto es, en este supuesto legal de culpabilidad, la STS 16.01.2012 (Roj: STS 525/2012 ) 'objetiviza' el supuesto aún más al indicar Hay que añadir a ello que, por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación (¿En el motivo primero sostiene que, en técnica contable, una cosa es el error y otra distinta la irregularidad, pues, para la existencia de aquel, a diferencia de lo que sucede para la de éste, no es precisa la intención de ocultar el dato¿), carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga consciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad, lo cual viene a suponer que el término 'irregularidad' (contable) no exige acreditar la concurrencia de una motivación subjetiva en el sujeto más allá de la contravención de la norma contable.

Y transcribiendo a continuación la SAP Pontevedra, Sec. 1ª, 04.12.2013 (Roj: SAP PO 2924/2013 ) El precepto ha de conectarse con lo dispuesto en el art. 25 Cco , que impone a todo empresario el deber de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios, debiendo llevar, al menos, un libro diario y otro de inventarios y cuentas anuales, que habrán de presentar en el Registro Mercantil de su domicilio para su legalización. Sobre el modo de llevar los libros los artículos 28 , 29 y 30 determinan obligaciones específicas. Por fin, los arts. 34 y siguientes detallan el contenido de las cuentas anuales. La normativa se completa, para el concreto supuesto de una sociedad de responsabilidad limitada, con las normas contenidas en el Título VII de la Ley de Sociedades de Capital , en el Plan General de Contabilidad y en las normas específicas, legales y reglamentarias, que pudieran resultar de aplicación.

Con base en este complejo normativo se entenderá en términos generales por irregularidad cualquier desviación del cumplimiento estricto de tales normas, pero si se quiere dotar al concepto de algún valor deberá convenirse en que la irregularidad ha de tener importancia tanto cualitativa como cuantitativamente; en este sentido entendemos el calificativo de 'relevante' que utiliza el precepto: en el de entender que la desviación de la norma ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga entidad suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el art. 1 del PGC: 'las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica', ello así porque como señalaba la EM del PGC de 1990, la imagen fiel es el resultado de aplicar sistemática y regularmente los principios contables.

F. Análisis de la prueba practicada.

En este caso concreto, los propios escritos de oposición reconocen sin rubor que no existía Libro de Inventario, al punto incluso que las existencias se dejaron de actualizar a partir del año 2006.

Se pretende revertir la situación en el dato de que sí se llevaba una contabilidad informatizada, pero este dato cae por sí mismo cuando las partidas en él reflejadas sobre el particular fueron inmutables desde el año 2.006.

La ausencia de contabilización del Inventario detrae información sustancial y relevante para los acreedores al tiempo que permite a los administradores a sostener en libros unas cuentas cuyo contraste con la realidad resulta imposible de verificar pero, sobre todo, permite enjuagar pérdidas, de forma tal que la elaboración de las cuentas anuales se construye de forma artificiosa, sobre elementos cuyo reflejo contable reciben un apunte según su acomodo al resto de apuntes contables antes que sobre la propia realidad que debían reflejar, permitiendo, como señala con acierto el AC, que la sociedad pueda realizar operaciones de maquillaje contable, y es que no cabe extraer otra conclusión del dato indiscutido de que la partida de existencias se mantuviera invariable desde el año 2.006, no porque no sufriera variación sino porque la sociedad tomó la decisión de no actualizarlas.

Buena prueba de ello la hallamos en el momento en que se proyecta presentar el concurso y sin mayor explicación se valoran las existencias a un valor prácticamente nulocon la peregrina excusa de que se ha confeccionado el Balance valorando las existencias por su valor de liquidación. Este argumento no se sostiene porque el Balance ha de reflejar la foto fija del momento, pasado si se quiere, la realidad de los hechos, y no ha de reflejar una realidad futurible.

En conclusión, la forma irregular de contabilizar, sostenida en la inexistencia de un Libro de Inventario donde contrastar la veracidad de la información, tiene relevancia cuantitativa porque tiende a valorar las existencia a cero cuando su ininterrumpida valoración habían permitido sostener la lectura de unas cuentas saneadas o, cuando menos, no constitutivas de causa de disolución.

Asimismo, tiene relevancia cualitativa porque la irregular contabilización de las existencias ha alterado de forma completa la información que la sociedad trasladaba a terceros al computar un importe fijo de imposible comprobación pero, en todo caso, irreal en su existencia como reconoce la concursada (al no actualizarse se reconoce que no es real la cifra), llegando al extremo de alterar la elaboración del Balance previo a la presentación del concurso con un valor tendente a cero en una visión prospectiva cuando el Balance tiene por misión revelar la información existencia a fecha cierta, para nada futura.

TERCERO.- Personas afectadas por la calificación. Sanciones. Cobertura del déficit.

El art. 172.2.1º LC establece que la sentencia que califique el concurso como culpable determinará la persona afectada por la calificación del concurso. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación quienes hubieran sido los administradores de derecho de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.

Hermenegildo ejerció el cargo de Administrador Único hasta el mes de Abril de 2.012, designándose a Mariano , el cual cesó en el mes de diciembre de 2013, siendo nombrado nuevamente Hermenegildo . Por tanto, sobre ambos administradores ha de recaer la imputación de responsabilidad en atención a la infracción imputada, continuada en el tiempo y no corregida.

En cuanto a los sanciones que prevé la normativa concursal, el art. 172.2.2ª LC prevé la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En el presente caso, procede inhabilitar a Hermenegildo y Mariano para administrar bienes ajenos así como representar a cualquier persona durante un periodo de dos años, ante la ausencia de argumentación para sostener una superior.

Continúa el art. 172.2.3º LC indicando que la sentencia de calificación se ha de pronunciar sobre la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación(¿) tuvieran como acreedores concursales o de la masay la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido dela masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Respecto a la primera parte del enunciado Hermenegildo perderá el crédito subordinado que tiene reconocido por importe de 10.295,73 euros, sin perjuicio de realizar la declaración formal de que ambos administradores perderán cualquier derecho que ostentaran sobre la concursada y a devolver a la masa los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente.

Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios el AC solicita la condena al abono de la depreciación de existencias llevada a cabo en el año 2013 (133.315,77 €), lo cual parece lógico y razonable haciendo mío el aserto del AC la mejor manera de indemnizar los daños y perjuicios causados es convirtiendo en realidad la imagen de la sociedad concursada ofrecida por las personas afectadas por la calificación.

Por su parte, el art. 172 bis LC prevé que cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit.

En el presente caso, el AC solicita la condena a las personas afectadas al pago del déficit patrimonial en un 50% de lo que resulte de deducir del pasivo concursal y contra la masa la responsabilidad de daños y perjuicios. Sin embargo, el MF sí solicita la condena a pagar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

Pues bien, de la prueba practicada este Tribunal aprecia la concurrencia de una mayor gravedad objetiva en la conducta calificadaque merece un mayor reproche.

Así las cosas, por lo que respecta al caso objeto de enjuiciamiento, la causa o motivo que justifica la calificación del concurso como culpable ha sido el incumplimiento de un deber legal que recae sobre todo administrador que en este caso concreto impide conocer con precisión las causas de generación y/o agravación de la insolvencia. Por tanto, su justificación recae no en la irregularidad relevante cometida sino en el incumplimiento de un deber legal, luego cabe considerar cumplimentado el presupuesto legal de justificación añadida para imputar la responsabilidad y, por ende, la condena a pagar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, puesto que la ausencia de información deviene del incumplimiento del administrador.

CUARTO.- Costas.

La estimación de la petición sostenida conlleva la condena en costas de las partes que se han opuesto a la calificación ( arts. 196.2 LC en relación con el art. 394 LEC ).

QUINTO.- Recursos.

Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación ( art. 172.4 LC ).

Fallo

1. Declaro CULPABLE el Concurso Voluntario de Acreedores de la mercantil CARROCERÍAS TABIRA, S.L. por concurrir la causa de haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, prevista en el art. 164.2.1º LC .

2. Determino como persona afectada por la calificación a los Administradores de Derecho Hermenegildo y Mariano .

3. INHABILITO a Hermenegildo y Mariano durante un período de DOS AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.

4. Declaro la pérdida de cualquier derecho que Hermenegildo y Mariano tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

En concreto, Hermenegildo perderá el crédito subordinado que tiene reconocido por importe de 10.295,73 euros.

5. CONDENO a Hermenegildo Mariano a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido dela masa activa.

6. CONDENO a Hermenegildo y a Mariano a abonar a la masa activa 133.315,77 €.

7. CONDENO a Hermenegildo y a Mariano a abonar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa

8. CONDENO a Hermenegildo y a Mariano y a la concursada a abonar las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2195 0000 00 0880 14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 21 de septiembre de 2015.

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