Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 203/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 880/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 203/2015
Núm. Cendoj: 48020470012015100062
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:2969
Núm. Roj: SJM BI 2969:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 43/2014
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea :
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
La letrada de la Asesoría Jurídica del Departamento de Hacienda y Finanzas Begoña Martínez López, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, solicitó su personación en la sección sexta por escrito de fecha 15.07.2014, acordándose por Diligencia de Ordenación de fecha 23.07.2014.
Propuso la calificación del concurso como culpable por concurrir la causa prevista en el apartado en el
número 1º del apartado 2º del artículo 164 LC (
Identifica como personas a las que debe afectar la calificación los Administradores sociales que formularon las cuentas de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013: Hermenegildo y Mariano .
Su propuesta de resolución consiste en:
(i) la calificación del concurso como culpable.
(ii) Declarar personas afectadas por la calificación Hermenegildo y Mariano .
(iii) Inhabilitar a Hermenegildo y Mariano por plazo de dos años.
(iv) Condenar a Hermenegildo a la pérdida de los derechos que tiene reconocidos en el concurso.
(v) Condenar a Hermenegildo y Mariano a que satisfagan solidariamente en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 133.315,77 euros a favor de la masa activa.
(vi) Condenar a Hermenegildo y Mariano a pagar a la masa activa del concurso el 50% de lo que resulte de deducir del pasivo concursal y contra la masa la responsabilidad del art. 172.2.3ª, en el caso de que fuera estimada.
Propone la calificación del concurso como culpable por concurrir la causa prevista en el apartado en el
número 1º del apartado 2º del artículo 164 LC (
Identifica como persona a la que debe afectar la calificación el Administrador social único Hermenegildo y Mariano .
Su propuesta de resolución consiste en:
(i) la calificación del concurso como culpable.
(ii) Declarar personas afectadas por la calificación Hermenegildo y Mariano .
(iii) Inhabilitar a Hermenegildo y Mariano por plazo de tres años para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona.
(iv) Condenar a Hermenegildo y Mariano a que paguen a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
El Procurador Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de la concursada CARROCERÍAS TABIRA, S.L, se adhirió al recurso interpuesto por escrito de fecha 20.01.2015.
La Procuradora Begoña Garayoa Meseguer, en nombre y representación de Pedro Francisco y Luis Carlos impugnó el recurso por escrito de fecha 26.01.2015.
Por Providencia de fecha 18.02.2015 se acordó no haber lugar a la subsanación.
Fundamentos
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja consiste en la cláusula definitoria de la culpabilidad concursal recogida en el
art. 164.1 LC :
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Dada la dificultad de la prueba del elemento subjetivo, se abre una vía complementaria, no propiamente una segunda vía, a través de las presunciones iuris tantum del
artículo 165 de la Ley Concursal , que establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia. A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a señalar en su
STS nº 122/2014, rec. 541/2012, de fecha 1 de abril de 2014 que
esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre
Ahora bien, la dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general (
art. 164.1 LC ), incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave y del nexo causal (
art. 165 LC ), se evidencia por la inclusión en la Ley (segunda vía) de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del
artículo 164.2 de la Ley Concursal , que imponen la declaración culpable del concurso de concurrir,
A efectos terminológicos, la
STS nº 614/2011, de 17 de noviembre (Roj: STS 8004/2011 ), indica que
Los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable a la luz de la comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad lo tasa la Administración Concursal en los siguientes datos:
1.- la AC no ha tenido a su alcance ningún documentación contable ni extracontable donde se pudiera tener la evidencia del soporte que sirvió de base al cierre de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 para poder determinar el valor de las existencias al 31 de diciembre de cada uno de esos años.
2.- En los ejercicios 2010 y 2011 la valoración de las existencia se mantiene constante en un importe de 253.316 euros. En el ejercicio 2012, su valor aumenta en 5.000 euros y al cierre del ejercicio 2013, apenas 1 mes antes de la declaración de concurso, disminuye en 257.616 euros, hasta alcanzar el valor de 700 euros, importe que se mantiene hasta el 4 de febrero de 2014.
3.- Solicitada aclaración de los movimientos realizados para el registro contable de la disminución de las existencias en el ejercicio 2013 el AC señala que se le indicó que se procedió a la regularización de las existencias para reflejar la situación real.
4.- La concursada reconoce que no se llevaba un Libro Inventario.
El Ministerio Fiscal comparte plenamente las conclusiones escritas de la Administración Concursal trasladando a su escrito pasajes del Informe del AC.
La concursada niega que exista el hecho relevante que se le imputa al entender, básicamente, que no existe intencionalidad de realizar maquillaje contable alguna como lo demuestra el hecho de que
Los administradores Hermenegildo y Mariano comparten sustancial, si no plenamente, los motivos de oposición de la concursada.
Tal y como viene indicando de forma uniforme la Jurisprudencia (vid.
STS 17.11.2011; Roj: STS 8004/2011 )
Por otro lado, en el caso concreto que nos ocupa (
art. 164.2.1º LC ), esto es, en este supuesto legal de culpabilidad, la
STS 16.01.2012 (Roj: STS 525/2012 ) 'objetiviza' el supuesto aún más al indicar
Y transcribiendo a continuación la
SAP Pontevedra, Sec. 1ª, 04.12.2013 (Roj: SAP PO 2924/2013 )
Con base en este complejo normativo se entenderá en términos generales por irregularidad cualquier desviación del cumplimiento estricto de tales normas, pero si se quiere dotar al concepto de algún valor deberá convenirse en que la irregularidad ha de tener importancia tanto cualitativa como cuantitativamente; en este sentido entendemos el calificativo de 'relevante' que utiliza el precepto: en el de entender que la desviación de la norma ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga entidad suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el art. 1 del PGC: 'las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica', ello así porque como señalaba la EM del PGC de 1990, la imagen fiel es el resultado de aplicar sistemática y regularmente los principios contables.
En este caso concreto, los propios escritos de oposición reconocen sin rubor que no existía Libro de Inventario, al punto incluso que
Se pretende revertir la situación en el dato de que sí se llevaba una contabilidad informatizada, pero este dato cae por sí mismo cuando las partidas en él reflejadas sobre el particular fueron inmutables desde el año 2.006.
La ausencia de contabilización del Inventario detrae información sustancial y relevante para los acreedores al tiempo que permite a los administradores a sostener en libros unas cuentas cuyo contraste con la realidad resulta imposible de verificar pero, sobre todo, permite enjuagar pérdidas, de forma tal que la elaboración de las cuentas anuales se construye de forma artificiosa, sobre elementos cuyo reflejo contable reciben un apunte según su acomodo al resto de apuntes contables antes que sobre la propia realidad que debían reflejar, permitiendo, como señala con acierto el AC, que la sociedad pueda realizar operaciones de maquillaje contable, y es que no cabe extraer otra conclusión del dato indiscutido de que la partida de existencias se mantuviera invariable desde el año 2.006, no porque no sufriera variación sino porque la sociedad tomó la decisión de no actualizarlas.
Buena prueba de ello la hallamos en el momento en que se proyecta presentar el concurso y sin mayor explicación se valoran las existencias a
En conclusión, la forma irregular de contabilizar, sostenida en la inexistencia de un Libro de Inventario donde contrastar la veracidad de la información, tiene relevancia cuantitativa porque tiende a valorar las existencia a cero cuando su ininterrumpida valoración habían permitido sostener la lectura de unas cuentas saneadas o, cuando menos, no constitutivas de causa de disolución.
Asimismo, tiene relevancia cualitativa porque la irregular contabilización de las existencias ha alterado de forma completa la información que la sociedad trasladaba a terceros al computar un importe fijo de imposible comprobación pero, en todo caso, irreal en su existencia como reconoce la concursada (al no actualizarse se reconoce que no es real la cifra), llegando al extremo de alterar la elaboración del Balance previo a la presentación del concurso con un valor tendente a cero en una visión prospectiva cuando el Balance tiene por misión revelar la información existencia a fecha cierta, para nada futura.
El
art. 172.2.1º LC establece que
Hermenegildo ejerció el cargo de Administrador Único hasta el mes de Abril de 2.012, designándose a Mariano , el cual cesó en el mes de diciembre de 2013, siendo nombrado nuevamente Hermenegildo . Por tanto, sobre ambos administradores ha de recaer la imputación de responsabilidad en atención a la infracción imputada, continuada en el tiempo y no corregida.
En cuanto a los sanciones que prevé la normativa concursal, el
art. 172.2.2ª LC prevé la
En el presente caso, procede inhabilitar a Hermenegildo y Mariano para administrar bienes ajenos así como representar a cualquier persona durante un periodo de dos años, ante la ausencia de argumentación para sostener una superior.
Continúa el
art. 172.2.3º LC indicando que
Respecto a la primera parte del enunciado Hermenegildo perderá el crédito subordinado que tiene reconocido por importe de 10.295,73 euros, sin perjuicio de realizar la declaración formal de que ambos administradores perderán cualquier derecho que ostentaran sobre la concursada y a devolver a la masa los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente.
Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios el AC solicita la condena al abono de la depreciación de existencias llevada a cabo en el año 2013 (133.315,77 €), lo cual parece lógico y razonable haciendo mío el aserto del AC
Por su parte, el
art. 172 bis LC prevé que
En el presente caso, el AC solicita la condena a las personas afectadas al pago del déficit patrimonial en un 50% de lo que resulte de deducir del pasivo concursal y contra la masa la responsabilidad de daños y perjuicios. Sin embargo, el MF sí solicita la condena a pagar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
Pues bien, de la prueba practicada este Tribunal aprecia la concurrencia de una mayor gravedad objetiva en la conducta
Así las cosas, por lo que respecta al caso objeto de enjuiciamiento, la causa o motivo que justifica la calificación del concurso como culpable ha sido el incumplimiento de un deber legal que recae sobre todo administrador que en este caso concreto impide conocer con precisión las causas de generación y/o agravación de la insolvencia. Por tanto, su justificación recae no en la irregularidad relevante cometida sino en el incumplimiento de un deber legal, luego cabe considerar cumplimentado el presupuesto legal de justificación añadida para imputar la responsabilidad y, por ende, la condena a pagar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, puesto que la ausencia de información deviene del incumplimiento del administrador.
La estimación de la petición sostenida conlleva la condena en costas de las partes que se han opuesto a la calificación ( arts. 196.2 LC en relación con el art. 394 LEC ).
Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación ( art. 172.4 LC ).
Fallo
1. Declaro CULPABLE el Concurso Voluntario de Acreedores de la mercantil CARROCERÍAS TABIRA, S.L. por concurrir la causa de haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, prevista en el art. 164.2.1º LC .
2. Determino como persona afectada por la calificación a los Administradores de Derecho Hermenegildo y Mariano .
3. INHABILITO a Hermenegildo y Mariano durante un período de DOS AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.
4. Declaro la pérdida de cualquier derecho que Hermenegildo y Mariano tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
En concreto, Hermenegildo perderá el crédito subordinado que tiene reconocido por importe de 10.295,73 euros.
5. CONDENO a
Hermenegildo
Mariano
6. CONDENO a Hermenegildo y a Mariano a abonar a la masa activa 133.315,77 €.
7. CONDENO a Hermenegildo y a Mariano a abonar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa
8. CONDENO a Hermenegildo y a Mariano y a la concursada a abonar las costas procesales.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
