Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 6
MADRID
SENTENCIA:00203/2015
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Ordinario nº412/14
ASUNTO: Sentencia definitiva
SENTENCIA Nº 203/15 .
En la Villa de Madrid, a VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de esta Villa, los presentes autos de
PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el
Nº 412/14, seguidos a instancia de
DÑA.
Emilia
, representada por el Procurador Sr. Viñambres Romero y asistida del Letrado D. Arturo Cruz Ávila; contra
BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y asistida del Letrado D. Alipio Conde Herrero; y contra
D.
Luis Manuel
, representado por la Procuradora Sra. Cimbrón Méndez y asistida del Letrado D. José María Cruz Rodríguez; sobre
condiciones generales de la contratación; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de 28.5.2014 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, solicitando en el suplico de la demanda se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciadas en este escrito, con imposición de costas a la parte demandada; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de fecha 4.6.2014 se acordó de conformidad con el
Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.
TERCERO.-Por escrito de 14.7.2014 de la Procuradora Sra. Sampere Meneses en representación de la entidad financiera demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.
Por escrito de 18.9.2014 de la Procuradora Sra. Cimbrón Méndez en representación del codemandado se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.
CUARTO.-Admitidas dichas contestaciones, por Diligencia de fecha 1.10.2014 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el
Art. 414.1 de la L.E.Civil .
QUINTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representado en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna.
Igualmente compareció la parte demandada, asistida en el modo señalado y representada en el modo referido, ratificando las cuestiones formuladas en contestación a la demanda; proponiendo la prueba que estimaron oportuna.
SEXTO.-Admitida exclusivamente prueba documental, de conformidad con el
apartado 8º del art. 429 L.E.Civil y sin necesidad de celebración de juicio, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.- Hechos relevantes.
A.-A través de la presente demanda individual de nulidad, con invocación de normativa propia de condiciones generales de la contratación solicita la actora [-a través de un confuso e incoherente escrito-] solicita la parte actora la declaración de ineficacia negocial de la totalidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sosteniendo que ineficaz por nulidad una sola de sus cláusulas [-cual es la relativa a los intereses moratorios-] deviene ineficaz todo el negocio jurídico; dirigiendo su pretensión no solo contra la entidad financiera demandada, sino igualmente contra el comercial o agente que en representación de la financiera demandada intervino en los tratos previos a la formalización ante Notario de la operación
Afirma la demandante que dicha cláusula es nula por infracción de la Ley de Represión de la Usura, así como de la normativa protectora de los consumidores y usuarios, al infringir la precisa reciprocidad en las prestaciones y buena fe contractual.
B.-Frente a ello la entidad financiera demandada niega que dicha cláusula tenga carácter abusivo, afirmando que el contrato de préstamo fue incumplido por la actora y resuelto por declaración unilateral de vencimiento anticipado previa a la presente demanda, habiéndose seguido procedimiento de ejecución hipotecaria en tramitación; careciendo la actora de la cualidad de consumidora.
De igual modo el codemandado afirma y sostiene su falta de legitimación pasiva en nombre propio, al resultar de la escritura que su intervención lo fue en nombre y representación de la entidad financiera demandada.
TERCERO.- Cuestiones procesales.
A.-Resueltas en el trámite de la audiencia previa las cuestiones relativas a la falta de competencia objetiva [-pese a que se omitió por la demandada el ejercicio de la oportuna declinatoria-] y la falta del debido litisconsorcio, procede examinar el resto de las cuestiones propuestas y unidas al fondo del asunto litigioso.
B.-Sostiene la entidad financiera demandada que la actora carece de la cualidad de consumidora a los efectos del ejercicio de las acciones individuales de nulidad recogidas en el
art. 8 L.C .G.C.; pretensión que debe ser desestimada en cuento la acción de nulidad del citado
art. 8.1 y
8.2 L.Co. nace de la sujeción del contratante a un contrato que incorpore clausulados que cumplan los requisitos del
art. 1 de dicho texto legal ; siendo que la cualidad de consumidor determina un específico alcance revisor de aquel clausulado, pero en modo alguno priva de legitimación activa para accionar, sea cual fuera la suerte de la pretensión.
C.-Por el contrario procede estimar la falta de legitimación '
ad causam' de D.
Luis Manuel , en cuanto resultando del contrato que su intervención lo fue como empleado de la mercantil Asesoramiento Jurídico Brand, S.L., y ésta -a su vez- como apoderada de la entidad financiera Bankinter, S.A., en modo alguno ostenta el demandado vínculo contractual alguno con la relación jurídico negocial que se debate de nulidad.
CUARTO.- Intereses de demora (cláusula 6ª).
A.-La única de las cláusulas objeto de impugnación es la relativa al interés de demora (estipulación 6ª), cuyo tenor literal establece que '...
Si por cualquier causa la parte prestataria demorasen el pago de las amortizaciones y/o sus intereses y omisiones, estas cantidades devengarán, a favor de BANKINTER, por todo el tiempo que transcurrido entre la fecha en que se haya producido y el reembolso del exceso, el tipo de interés pactado más un diferencial de sobregiro de 9,50 puntos. Estos intereses se devengarán dia a día y se liquidarán mensualmente, o, en su caso, cuando existan fondos suficientes para hacer frente a este importe.
Sostiene la parte demandante que dicho interés moratorio resulta contrario al
art. 85.6 L.G.D.C.U ., entendiendo que si existe un límite legal para los intereses remuneratorios en créditos al consumo, resulta exigible el mismo -y con más razón- en intereses por créditos hipotecarios.
B.-En materia de intereses moratorios debe partirse de la doctrina recogida en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 26.7.2013 [-ya citada-] al señalar que '...
El interés de demora tiene un componente resarcitorio para el acreedor (en la medida en que el cumplimiento es tardío) pero también goza, como ha señalado la jurisprudencia (
sentencias de la Sala 1ª del TS 2 de octubre de 2001
y
de 4 de junio de 2009
), de una importante función sancionatoria, que tiende a desincentivar el incumplimiento o el cumplimiento tardío. Como referencia podemos considerar que todo lo que supere el interés legal al que se refiere el
artículo 1108 del C. Civil , participará precisamente de la condición de sanción. La Directiva 93/13/CEE considera, en su anexo, que sería abusivo imponer al consumidor que no cumpla con sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta. Éste es el principio que orienta la redacción del
artículo 85.6 del RDL 1/2007 del TRLGDCU
, conforme al cual debe ser considerada abusiva una cláusula que suponga la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no hubiera cumplido con sus obligaciones. A su vez, el
artículo 87.6 del mismo cuerpo legal
es contrario a la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Para comprender si existe desproporción podemos tomar en cuenta las referencias más significativas que nos proporciona el propio ordenamiento jurídico, tales como: 1º) el
artículo 20.4 de la Ley 16/2011 de Crédito
al consumo (que suplió a la
Ley 7/1995 y ya contenía una regla similar en su art. 19.4
), que se refiere a 2,5 veces del interés legal del dinero; 2º) el
artículo 7 de la Ley 3/2004
de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, contempla el tipo de interés del BCE más 7 puntos; 3º) la Ley 50/1980 del contrato de seguro contempla un interés de demora que será el tipo legal incrementado en un 50 % (y sólo si la aseguradora dejase pasar dos años sin indemnizar al asegurado, se aplicaría al empresario asegurador la gravosísima y excepcional consecuencia de un interés muy similar al que aquí tratamos - 20 % vs. 19%); 4º) la regla dispositiva sobre los intereses moratorios que está señalada por ley, con carácter general, en el
artículo 1108 del C. Civil , contempla, a falta de otra específica, el pago del interés legal ; y 5º) los denominados intereses procesales están señalados por ley, en el
artículo 576 de la LEC , a falta de norma especial o previsión convencional, en el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos...'.
A ello la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 25.4.2014 [ROJ: SAP O 1153/2014 ], aun no encontrándose vigente al tiempo de la celebración del contrato de préstamo [-como ocurre en el presente caso-], afirma que '...
tras la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013
y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecario, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social, venimos manteniendo en los
Autos de 14 de mayo de 2013
y
21 de junio de 2013
, y
en las Sentencias de 10 de junio de 2013
y
19 de septiembre de 2013
, que procede aplicar a estos efectos el límite establecido actualmente en el
párrafo tercero del artículo 114 de la LH que establece que ' Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil', introducido por el apartado dos del
artículo 3 de la citada Ley
1/2013, si bien como criterio interpretativo, dado que no estaba en vigor en la fecha en que se firmó la póliza de préstamo, por lo que hemos de concluir que el interés resultará desproporcionado y, por ello, abusivo, si supera claramente tres veces el interés legal del dinero en el momento de su suscripción, y «sin que el hecho de que estemos en presencia de un préstamo al consumo aconseje establecer un límite más alto, teniendo en cuenta que la falta de garantías adicionales para el prestamista (como p.e. la hipoteca), se ve compensada con la libertad que tiene para exigir un interés remuneratorio más alto que en los préstamos hipotecarios» como indicábamos en
nuestra Sentencia de 19 de septiembre de 2013
...'.
C.-Atendiendo a tal doctrina, de la lectura de la cláusula impugnada resulta que [-existente garantía real hipotecaria-] el interés moratorio pactado es variable y consiste en un interés de referencia determinado por el Euribor a un año nominal anual; de lo que resulta la ausencia de desproporción en comparación con los parámetros antes indicados; y ello (i) porque tal cifra se fijó con anterioridad a la Ley 1/2013 [-concretamente el 27.1.2009-], y (ii) porque la misma se encuentra muy próxima al triple del interés legal de dinero para 2009 [Ley 2/2008, de 23.12.2008] que se fijó en el 5,50% [-siendo de un 4,00% a partir del 1.4.2009-] de lo que resulta un 15,00% en el peor de los supuestos, lo que excluye una manifiesta desproporción.
Procede, por ello, la desestimación de la pretensión y de la demanda.
QUINTO.- Costas.
Dada la desestimación de la demanda, de conformidad con el
Art. 394 L.E.Civil , las costas serán satisfechas por la parte demandante.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando parcialmente la demanda formulada seguida a instancia de
DÑA.
Emilia
, representada por el Procurador Sr. Viñambres Romero y asistida del Letrado D. Arturo Cruz Ávila; contra
BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y asistida del Letrado D. Alipio Conde Herrero; y contra
D.
Luis Manuel
, representado por la Procuradora Sra. Cimbrón Méndez y asistida del Letrado D. José María Cruz Rodríguez; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte actora.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [
Art. 457 L.E.C .] RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de VEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0412_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.