Última revisión
02/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 141/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 01059420072016100201
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:611
Núm. Roj: SJPI 611:2016
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 622/2013
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea :
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 2 de noviembre de 2016.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la pieza de oposición a la calificación del artículo 171 LC con el nº 141/16, de la Sección 6ª del Concurso Abreviado 622/13, siendo parte actora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, integrada por el Letrado Carlos Jesús y LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA; y parte demandada, EXCAVACIONES ARRIAGA S.A. representada por la Procuradora Mercedes Botas Armentia y asistida de la Letrada Ainhoa Varona Cal, Erasmo , representado por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola y asistido del Letrado Mariano Ramallo Cardeñosa, y Armando representado por el Procurador Luis Pérez-Ávila y asistido del Letrado Andoni Echevarria Arabaolaza, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Aprobado el plan de liquidación, se acordó abrir sección sexta en la que el AC presentó informe de calificación de concurso. Tras alegar los hechos que estimó oportunos, termina el informe solicitando que 'se dicte sentencia declarando el concurso como culpable, haciendo responsables solidariamente a Don Erasmo y a Don Armando de la satisfacción a los acreedores de los créditos que no hayan podido percibir de los activos de la concursada'.
Hubo oposición a la medida cautelar adoptada inaudita parte y previa celebración de vista se dictó auto en el que se decidió mantener la medida acordada.
Se emplazó a los afectados por la calificación, quienes se personaron e igualmente se opusieron a la calificación culpable del concurso y a la consideración de los mismos como afectados y cómplice ( Erasmo y Armando respectivamente).
En el acto de la vista, las partes ratifican sus respectivos escritos iniciales y la proposición de prueba en ellos realizada. La AC pretende la aportación de documentos, lo que resulta rechazado. Se admite inicialmente el informe del Inspector de la Hacienda Foral, solicitado en la pieza de medida cautelar, pero recurrida en reposición la admisión por Armando , el recurso se estima.
La concursada propone en el acto la testificar de Camila que comparece sin citación judicial, prueba que se admite.
Practicada la prueba las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable . Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia , puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.
En relación al art. 165 LC , la primera sentencia que abordó la cuestión con cierta claridad fue la STS 614/2011, 17 noviembre 2011 , estableciendo que 'este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'. Bajo este punto de vista, debía seguir acreditándose la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.
Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó ¿ cuando no modificó abiertamente- la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de sentencias es recogido por la STS 1 abril 2014 : 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'. Estos argumentos, que al ser reiterados en la STS de 03.07.2014 , y más recientemente en la de 01.06.2015 , han provocado una modificación de la exégesis mantenida hasta ese momento por la mayoría de órganos judiciales sobre el alcance del art 165, de manera que, tras esta doctrina jurisprudencial, si no se desvirtúa esa presunción, procede la declaración de concurso culpable, sin precisar esfuerzo probatorio adicional por la actora referente a si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento patrimonial de la concursada, pues les corresponderá a los demandados probar que, no obstante la demora en la solicitud, ello no ha causado o agravado la insolvencia .Así, por ejemplo , SAP de Barcelona de 9 diciembre de 2014 .
-Escisión parcial de la compañía acordada en Junta general de accionistas de 23.09.2011, inscrita en el Registro Mercantil el 16.12.2011 y con efectos contables el 01.01.2012, con la creación de una nueva sociedad y aportación a la misma de los inmuebles de los que era propietaria la concursada. Considera la AC que se trató de una operación que escondía el verdadero propósito de llevar a EXCAVACIONES ARRIAGA a situación de insolvencia, para conservar los socios a través de la sociedad de nueva creación la propiedad del patrimonio inmobiliario.
-Retraso en la declaración de una factura que daría lugar a una cuota por IVA de 154.833,18 euros (factura de Arabako Lanak).
-Falta de reclamación de una deuda de 708.000 euros (factura emitida a UTE IBAIONDO después anulada o corregida).
Encuadra tales hechos en la práctica totalidad del catálogo de causas de culpabilidad previstas en la Ley Concursal: 164.1 LC por acción dolosa o culposa grave que genera directamente la insolvencia de la compañía con la escisión parcial llevada a cabo en 2011; hechos que también pueden encuadrarse en el alzamiento de bienes ( art. 164.2.4º) y en la salida fraudulenta de bienes y derechos ( art. 164.2.5º). Irregularidades contables relevantes ( art. 164.2.1 LC ), inexactitud o falsedad de documentos presentados en el concurso ( art. 164.2.2º), simulación de situación patrimonial ficticia ( art. 164.2.6º LC ) debido, en los tres casos, al diferimiento de la cuota de IVA y falta de reclamación de la deuda de UTE IBAIONDO. Retraso en la solicitud de declaración de concurso ( art. 165.1 LC ) en la medida en que debió solicitarse cuando se lleva a cabo la escisión parcial, que provoca según la AC la situación de insolvencia y que en cambio se evita presentar con manipulaciones contables tales como la falta de declaración de la factura de Arabako Lanak. Y finalmente, falta de colaboración de la concursada con la AC y con el Juzgado ( art. 165.2 LC ) en la medida en que la concursada no ha tenido una actitud 'proactiva'.
Señala como responsable al administrador único de la compañía Erasmo y añade como cómplice al asesor fiscal Armando , con el siguiente único argumento: Los actos jurídicos de cierta complejidad y sofisticación llevados a cabo para llevar a la quiebra a la compañía requieren unos conocimientos de los que carece el administrador, luego quien diseña la operación ha de ser el asesor fiscal de la compañía, cuya conducta sería 'como mínimo constitutiva de culpa grave puesto que debería haber sabido que la disminución de fondos propios en un entorno de crisis económica, conduciría con casi total seguridad al concurso de la empresa'.
En cambio, apuntando a una persona afectada y a un cómplice, solicita únicamente como pronunciamiento de la sentencia que se les declare responsables solidarios por los créditos que no cobren los acreedores en el concurso.
El Ministerio Fiscal reproduce la línea argumental del AC y solicita la inhabilitación de Erasmo y de Armando , como afectado y como cómplice respectivamente.
Lógicamente los demandados se oponen a la calificación y pronunciamientos pretendidos con una batería de argumentos y pruebas.
Así lo ha entendido el TS en su sentencia de 22 abril 2010 , cuando exige que en la fundamentación del informe y del dictamen 'consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente', aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales, pues resulta aplicable el principio iura novit curia.
En relación a este último principio, dice la STS de 28.02.2013 que el principio iura novit curia obliga al juez a conocer el derecho y aplicarlo aunque se utilicen preceptos no invocados, pero ello es así -y esto es fundamental para el derecho de defensa-, siempre que se respete la causa de pedir entendida como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso. Es decir, partiendo siempre de los hechos que se introducen por las partes en el proceso, la calificación jurídica pretendida podría centrarse en una o varias de las presunciones legales (iuris tantum o iuris et de iure) y en cambio, el juzgador estimar dudoso el encaje jurídico en las mismas y acudir a la disposición general del art. 164.1 LC o a una presunción distinta de la invocada, pero siempre que no se aparte del relato de hechos introducido por las partes. Cuando se altera la causa de pedir (fundamentación jurídico-fáctica, es decir, hechos y valoraciones jurídicas) hay lesión del principio de justicia rogada ( STS 203/16 de 1 de abril ).
El que el informe de la AC deba ser 'razonado y documentado' y que al igual que el dictamen del MF tenga la consideración de verdadera demanda, implica que precluye con el mismo el momento para aportar prueba documental. Como dijo la ya lejana STS 227/2010, de 22 de abril , y se ratifica ahora en STS 238/2016, de 12 de abril ¿aunque con carácter general para incidentes concursales- , el hecho de que tratemos de un 'informe razonado y documentado' en el caso de la AC, no implica que sea necesario aportar nuevamente documentos que ya obren en las restantes secciones del concurso, bastando a efectos de prueba, con que en el informe de calificación se haga oportuna remisión a los mismos.
Por ello resulta totalmente inocuo que en el informe de la AC, al igual que en el dictamen del MF se proponga como prueba 'todos los documentos que obran en las restantes secciones del concurso' cuando ni siquiera se hace una referencia expresa o concreta a los mismos. No es acotar documentos remitirse a la totalidad de lo que obre en el concurse, pues debe advertirse que a la sección de calificación puede traerse, como se trae en este caso a personas no personadas en el resto de secciones que para defenderse deben saber de qué se les acusa y con qué base probatoria. Obviamente por documental hay que entender los documentos propiamente dichos, no escritos de las propias partes en los que hacen alegaciones; y menos aún alegaciones que son desestimadas en resoluciones judiciales varias. Me refiero con ello a la continua cita de la AC a sus propios escritos ¿de demanda en la acción de reintegración ejercitada y desestimada, de contestación a la demanda de impugnación de inventario y listado de acreedores, también resuelta en primera y segunda instancia-. Ningún valor probatorio tiene referirse a afirmaciones propias sin sustento probatorio alguno.
Incluso en relación al informe del art. 75 LC , esta juzgadora hace referencia en muchas ocasiones al especial valor probatorio que puede tener en la sección de calificación el análisis económico, financiero y contable que hace la AC en el mismo, pero lógicamente me refiero a valoración y análisis de datos realizada por la AC en su condición de economista o auditor de cuentas ¿y que puede ser rebatido en el mismo plano forense por peritos, economistas y auditores, de los demandados-. Pero no es el análisis de la contabilidad realizado por la AC lo que se pretende hacer valer aquí, sino la lectura y convicción del AC acerca de la intención última de la concursada.
Por otro lado, la figura del cómplice en el concurso viene definida en el art. 166 LC y como cualquier otro pronunciamiento exige la prueba de los hechos que sustentan tal afirmación o conclusión (principio básico de la carga de la prueba). Resulta una absoluta temeridad traer a una persona a un procedimiento como demandado, con el solo argumento que emplea la AC (como el administrador social no tiene los conocimientos necesarios para idear o urdir la trama que yo afirmo que existe, tiene que haber otro culpable y ese debe ser el asesor fiscal). Lo sorprendente es que el Ministerio Fiscal secunde a la AC con el mismo déficit probatorio. No digamos ya que se pretenda hacer responder al cómplice del déficit concursal (AC) y se pretenda la inhabilitación al cómplice (MF), lo que constituye una petición contraria directamente a la Ley Concursal.
Finalmente conviene recordar que los pronunciamientos pecuniarios de una condena en sede de calificación responden a dos tipos de responsabilidades distintas. Por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3 º y y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).
En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.
En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.'
En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.
En el presente caso no cabe duda que el AC se refiere con su petición al segundo tipo de responsabilidad económica analizada, es decir, la condena a la cobertura del déficit patrimonial. Pero más allá de su petición, no realiza ninguna consideración adicional para fundamentar la condena. Una cosa es la petición de calificación culpabe porque concurran a su juicio determinadas causas de culpabilidad, y otra cosa distinta es que ello deba merecer una necesaria condena a la cobertura del déficit, debiendo haberse concretado las justificaciones añadidas, en palabras del Tribunal Supremo, para fundamentar esta condena, y nada se dice ni se puede apreciar de oficio por este juzgador a la vista de los escasos datos aportados al presente incidente, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria en relación a esta petición de carácter económico.
En cualquier caso, no llegaremos siquiera a aproximarnos a los pronunciamientos de una calificación culpable porque se sustenta la calificación en hechos que no se prueban, que en otros incidentes han sido rechazados y se utilizan argumentos contrarios a la realidad y lógica de los hechos.
El administrador social acota como prueba documental los incidentes concursales nº 662/14 y 543/15; el primero es la impugnación del inventario y listado de acreedores planteado por la concursada y el segundo el incidente promovido por la AC pretendiendo la rescisión de la escisión parcial de la concursada acordada por los socios en Junta General de 23.09.2011.
El incidente de rescisión concluyó con sentencia desestimatoria de fecha 20.04.2016. Se desestimó la demanda porque el negocio jurídico se encontraba fuera del periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso, pero el hecho es que de lo allí actuado no se pueden extraer las conclusiones que obtiene la AC. Sostiene en sede de calificación la AC que la escisión tenía como finalidad hacer recaer a EXCAVACIONES ARRIAGA en estado de insolvencia. Ninguna de las afirmaciones que realiza la AC tiene sustento probatorio alguno, sin perjuicio además de que algunas de ellas carecen de lógica y no se ajustan a la realidad de los hechos que resultan de la propia escritura de escisión, como la afirmación consistente en que se traspasan a la sociedad de nueva creación los activos y no el pasivo de la sociedad escindida ¿cuando los inmuebles se traspasan con la carga hipotecaria- o cuando se afirma que con la escisión se duplican las garantías, argumentación contraria a la realidad de los hechos.
La concursada impugnó el inventario y listado de acreedores del informe provisional de la AC dando lugar al incidente 662/14. La sentencia de 17.04.2015 declara la pérdida sobrevenida del objeto de la demanda respecto a la impugnación del crédito de la DFA por liquidación de IVA de 2011, desestima la demanda en cuanto al crédito de la DFA por liquidación de IVA de 2012 y se estima la demanda excluyendo del inventario el derecho de crédito a favor de la UTE IBAIONDO por importe de 708.000 euros. Recurrida en apelación la sentencia, se desestima el recurso.
En lo que aquí interesa, lo único que obtenemos del indicado incidente es que la concursada en su día intentó tímidamente cobrar una cantidad de la UTE por el sobrecoste que había soportado en una obra ejecutada a precio alzado. Lo que ahora imputa la AC a la concursada es no haber realizado las gestiones y reclamaciones necesarias para cobrar el crédito, como muestra de la intención última de la concursada de provocar su insolvencia renunciando al cobro de cantidades que le corresponden. La reclamación judicial de un crédito no depende únicamente de que se deba, sino de las probabilidades de éxito que se barajen por quien no está en disposición de asumir gastos judiciales. Tampoco lo reclamó en su momento la AC y no se van a reproducir aquí los motivos que aduce la concursada, pues lo relevante en este punto es que de ninguna manera acredita la AC que la concursada haya dejado de reclamar la supuesta deuda para provocar su insolvencia.
La cuestión de la sanción tributaria merecería desde luego mención aparte, pues de lo que tratamos es de un diferimiento en la declaración del IVA de una factura, lo que constituye infracción tributaria pero no determina que existe una irregular contabilización de la misma. No sabe la juzgadora porqué se ha derivado este hecho hacia una irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la compañía. En ningún momento se llega a alegar que la factura en cuestión no se encuentre contabilizada, ni que lo esté de forma incorrecta. El inspector de la Hacienda Foral no es un perito, ni un auditor, ni un contable que pueda declarar sobre irregularidades contables relevantes en la contabilidad de la empresa. No se puede profundizar en esta cuestión cuando no ha sido introducida correctamente en la sección sexta, pero al menos se puede decir, pues se extrae del incidente 662/14, que la sanción tributaria que finalmente se impone a la empresa se debe a un diferimiento en la declaración de una factura. Debe observarse que podrá existir una incorrecta llevanza de la contabilidad e incluso diversas irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la compañía, pero ligar esta conclusión al diferimiento de la declaración de una factura, efectivamente contabilizada cuando es emitida, es errar en el planteamiento inicial de la cuestión. De poco servirá a partir de ahí preguntar al inspector de hacienda si considera que la contabilidad de la compañía no refleja la imagen fiel de la realidad de la misma.
En definitiva, aún siendo consciente de que se admitió una medida cautelar desde un análisis indiciario de los hechos que se invocaban, en sede de calificación, donde debe realizarse un análisis riguroso de los elementos de prueba que finalmente se aportan, no puede esta juzgadora mas que desestimar las demandas de la AC y MF. Los hechos que ponen de manifiesto no tienen sustento probatorio alguno, además de carecer en muchos aspectos de una lógica argumental que permita entender, al menos a quien ha de resolver, el razonamiento que se utiliza.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DECLARA FORTUITO el concurso de EXCAVACIONES ARRIAGA S.A.
Las costas causadas en este incidente a Erasmo y a Armando se abonarán con cargo a la masa.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

