Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 27/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 203/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100182
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9499
Núm. Roj: SAP M 9499:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0200962
Recurso de Apelación 27/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1624/2012
DEMANDANTE/APELANTE:Dª Catalina
PROCURADOR:D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ
DEMANDADO/APELADO:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
ABOGADO DEL ESTADO
DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO:IGNORADOS HEREDEROS DE D. Ruperto
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 203
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1624/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 27/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Catalina representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, y como demandada-apelada MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS representada por el ABOGADO DEL ESTADO, e IGNORADOS HEREDEROS DE D. Ruperto , declarados en rebeldía en primera instancia, y que no se han personado en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr./a. GARCÍA RODRÍGUEZ en representación de Dª Catalina , frente a los IGNORADOS HEREDEROS de D. Ruperto , DECLARO que la finca registral nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , inscripción primera del Registro de la Propiedad de esta ciudad nº 17, sita en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de Madrid, es propiedad de la demandante Dª Catalina por prescripción adquisitiva extraordinaria, debiendo estar y pasar los demandados por dicha declaración y procederse a la inscripción del dominio declarado mediante expedición de testimonio de la presente resolución, CONDENANDO a los indicados demandados al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento. Por su parte, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr./a. GARCÍA RODRÍGUEZ en representación de Dª. Catalina , frente al ESTADO ESPAÑOL, MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, CONDENANDO por ello a la demandante al abono de las costas devengadas por dicho organismo en la sustanciación del presente procedimiento y en esta instancia.'
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Catalina se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la aparte contraria, oponiéndose al mismo la codemandada MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 10 de mayo de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante interpuso demanda en la que, en esencia, solicitaba que se declarase que la demandante había adquirido por usucapión la finca NUM000 del Registro de la Propiedad 17 de Madrid.
Dirigía su demanda contra los herederos desconocidos de don Ruperto , titular registral de dicho inmueble y contra el Estado Español, Ministerio de Hacienda.
Solicitaba en el suplico que se tuviese por interpuesta demanda contra los herederos desconocidos del citado don Ruperto y, subsidiariamente, para el caso de no existir los anteriores, contra el Ministerio de Hacienda, y se declarase el derecho de propiedad de la demandante y la cancelación de la inscripción registral del dominio.
El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas contestó a la demanda alegando que carecía de la condición de heredero del finado, ya que no existía expediente administrativo que hubiese solicitado dicha declaración.
Mediante diligencia de ordenación de 21 de julio de 2015, se declaró a los herederos de don Ruperto en situación de rebeldía procesal.
La sentencia que se recurre estimó la demanda con respecto a los ignorados herederos de don Ruperto , desestimándola con respecto al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, imponiendo al demandante el pago de las costas causadas por dicho organismo en la tramitación del proceso en la primera instancia.
SEGUNDO.-Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.-El demandante interpone recurso en el que indica, en primer término, que demandó al Estado, ya que tratándose de una acción que tiene consecuencias jurídicas constitutivas de derechos era necesario traer al proceso a todos aquellos que pudiesen tener interés y derecho al bien cuya titularidad se pretendía, y por ello tanto a los eventuales herederos como al Estado, ya que todos ellos son personas que por ministerio de la ley ostentan o pueden ostentar derechos sobre el bien inmueble. Por ello dirigió su acción con carácter principal frente a los posibles herederos y de forma subsidiaria frente al Estado Español como último con derecho a heredar, el cual ostenta legitimación pasiva, ya que con arreglo al artículo 956 del Código civil el Estado es heredero en defecto de los parientes que ostentan tal condición según el propio Código.
Entiende que ha de considerarse bien configurada la acción frente al Estado Español dirigida de forma subsidiaria, y si bien se estima la acción principal por ignorarse la existencia de herederos, deberá ser estimada la acción entablada contra el Estado por tratarse de un bien integrante de una herencia vacante.
CUARTO.-El demandante, hoy recurrente, dirigió su acción contra los ignorados herederos del titular registral y contra el Estado Español, solicitando que se tuviera por entablada demanda contra éste de forma subsidiaria para el caso de que no fuesen conocidos los herederos.
No cabe interponer una demanda de forma condicional. El artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como no podía ser de otra forma, establece que el demandante deberá fijar contra quien dirige la demanda y las pretensiones que contra él formula, no previniendo la posibilidad de interponer demanda condicionada a hechos que acontezcan durante la tramitación del proceso. Lo único que admite en el apartado 5 del citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la formulación de pretensiones diversas contra los demandados o subsidiarias, pero para que quepa entablar una pretensión es preciso formular la correspondiente demanda. Es decir, se pueden entablar demandas formulando pretensiones diversas o subsidiarias o alternativas contra los demandados, lo que no cabe es entablar una demanda contra un demandado y subsidiariamente contra otro demandado, tal y como el actor recogía en el suplico de su demanda.
En todo caso, el proceso se ha seguido contra el Estado y contra los ignorados herederos, tal y como establece el decreto de 15 de julio de 2013 y el resto de las actuaciones del proceso que se dictan en consecuencia con ello, sin que nada se haya objetado sobre el hecho de que la demanda se haya entendido dirigida contra los ignorados herederos y contra el Estado Español y se haya tramitado desde el inicio contra todos los que figuran como demandados.
Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento en el que existe una pretensión dirigida contra aquellos que puedan ser herederos del titular registral y otra pretensión dirigida específicamente contra el Estado Español.
QUINTO.-En la sucesión intestada, el Código civil establece en los artículos 912 y siguientes un sistema de llamamientos sucesivos y subsidiarios, ya que en principio heredarán aquellos causahabientes del finado que se encuentren en una determinada relación de parentesco y, en defecto de éstos, estarán llamados a sucederle los que ocupen el siguiente grupo o clase de herederos.
Con carácter genérico señala el artículo 913 del Código civil que, a falta de herederos testamentarios, la ley defiere en la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.
Los llamamientos genéricamente definidos en el artículo 913 del Código civil , como se indicaba, se realizan de forma subsidiaria y sucesiva, otorgando la condición de herederos, en primer término, a los descendientes (artículos 930 a 934); en caso de no existir descendientes, el llamamiento se realiza en favor de los ascendientes (artículos 935 a 942); En defecto de ascendientes y descendientes heredará el cónyuge viudo (artículos 943 a 945) y en defecto de éste los parientes colaterales (artículos 943 y 946 a 955). En defecto de tales parientes heredará el Estado (artículos 956 a 958).
En lo que interesa en el presente supuesto, no sólo los parientes son posibles herederos abintestato, también lo será, en su caso, el Estado, en concreto en defecto de los parientes a los que alude el Código civil.
Así se desprende del artículo 913 del Código civil que al enumerar los herederos por sucesión intestada cita al Estado, no otorgándole otra condición distinta que la de heredero. Igualmente el artículo 956 del Código civil indica que en defecto de las personas que tienen derecho a heredar con arreglo a los preceptos precedentes, es decir los parientes reseñados, 'heredará el Estado', lo cual recalca que el Estado no es sino otro posible heredero abintestato.
Cierto es que la sucesión del Estado ofrece una serie de peculiaridades, como es, entre otras, el hecho de que queda predeterminado el destino de los bienes que herede, salvo acuerdo en contrario del Consejo de Ministros (artículo 956), y que la herencia se entiende siempre aceptada con beneficio de inventario, sin necesidad especial declaración sobre ello (artículo 957), y que para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios se precisada la previa declaración de herederos (artículo 958). No obstante, tales peculiaridades no le privan de la condición de heredero abintestato, si bien para el caso de que no existan parientes con tal derecho.
El hecho de que su llamamiento sea en último término y en defecto de parientes, no le priva de la condición de heredero abintestato. En este sentido su llamamiento es igual que el que se realiza a los parientes, es decir subsidiario, en el sentido de que tendrá derecho a heredar cuando no existan parientes de los designados por el Código civil con carácter previo y preferente al Estado.
SEXTO.-Por tanto, el demandante, en realidad, ha demandado por duplicado al Estado, ya que dirige su demanda contra los ignorados herederos del titular registral y además dirige su demanda de forma específica contra el Estado, el cual realmente ya figura comprendido dentro de los posibles e ignorados herederos del causante.
Ante la posibilidad de que el Estado pudiera ser heredero abintestato del causante, hubiera bastado con solicitar que se le diese traslado de la demanda para que, como eventual y posible heredero tuviera conocimiento de ella y, si a su derecho convenía, intervenir en el proceso.
No obstante, el demandante ha optado por entablar una pretensión dirigida específicamente contra el Estado, solicitando que para el caso de que se acredite que no existen parientes, se tenga por formulada demanda específica contra él y se dicte sentencia estimando las pretensiones que formula. Si bien el demandante solicitaba que se tuviera por dirigido a la demanda contra el Estado para el caso de que no existiesen parientes con derecho a heredar, lo cierto es que el proceso se ha seguido tanto contra los ignorados herederos como contra el Estado, sin objeción a tal respecto por ninguna de las partes.
Por tanto, el procedimiento se ha seguido en primera instancia como dirigido, por un lado contra el Estado como heredero en caso de ausencia de parientes y por otro lado contra los ignorados herederos, por lo cual la pretensión dirigida contra el Estado se sustenta y parte de la base de que no existen parientes con derecho a heredar, y en consecuencia la estimación de las pretensiones contra el Estado dirigidas implican claramente dar por probada la inexistencia de parientes con derecho a heredar y la condición actual y efectiva de heredero por parte del Estado.
SÉPTIMO.-No cabe, por tanto, estimar las pretensiones del demandante contra el Estado en la forma en que las realiza en el proceso presente, ya que parte de la base de que quede acreditado que no existen parientes y que por ello es actualmente heredero abintestato, lo cual no queda debidamente acreditado.
Ello no significa, necesariamente, que en el futuro no pudiera ser el Estado llamado a la herencia como heredero abintestato, puesto que ello dependerá de la inexistencia de parientes con derecho a heredar, lo cual como se indicaba no queda debidamente probado que acontezca actualmente. Ahora bien, tampoco cabe lo que pretende el recurrente, esto es, declarar que es el Estado, en contraposición a los demás herederos, quien actualmente es heredero y por ello quien debe estar y pasar por las pretensiones que con respecto al inmueble se formulan.
OCTAVO.-Por otro lado, si bien el artículo 958 del Código civil , que exige la previa declaración de herederos para la sucesión del Estado, debe entenderse referida al supuesto en el que el Estado pretenda serlo, puesto que dicho precepto señala que será preciso para que el Estado 'se apodere' de los bienes, por lo que no se debe entender como un requisito ineludible para demandar al Estado en su condición de heredero.
Por otro lado, tampoco cabe exigir en este supuesto al demandante entablar la declaración de herederos, ya que con arreglo al artículo 980 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 , vigente antes de la interposición de la presente demanda, eran los herederos los que podían promover la declaración judicial de abintestato.
NOVENO.-El recurrente considera que no deben serle impuestas las costas por la llamada al litigio del Estado Español, ya que entiende que la estimación de la demanda en cuanto a su acción principal debió determinar la no imposición de costas causadas por la desestimación de la acción que se entabló de forma subsidiaria, para el supuesto de que se desestimase la acción principal dirigida contra los desconocidos herederos de don Ruperto .
Indica que al haberse entablado como subsidiaria la acción no debió entrar en el análisis de la concurrencia de los aspectos argumentados por la Abogacía del Estado, ni haberse resuelto la falta de legitimación, dado que no fue introducida como excepción procesal sino como argumento de fondo.
DÉCIMO.-La cuestión no estriba tanto en la legitimación, entendida como interés en ser traído al proceso, como en el hecho de que el demandante formula su pretensión sobre la base de que quede declarado y constatado que no existen familiares con derecho a suceder, con lo cual lo que está solicitando, no es sólo que se declare la procedencia de su demanda frente al Estado, sino además que éste ostenta actualmente la condición de heredero por inexistencia de parientes con derecho a heredar, lo cual se desprende de lo actuado que actualmente no queda probado que acontezca.
No obstante, cabe apreciar la existencia de dudas de hecho y derecho que, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinan la no imposición de costas.
Si bien, como queda indicado, no procede estimar la demanda contra el Estado en los términos en que ha sido planteada, debe tenerse en cuenta que era preciso traer al proceso al Estado como posible heredero, y ello no sólo para solventar la correcta formación del litisconsorcio pasivo, también para evitar objeciones a la hora del acceso de una eventual sentencia estimatoria al Registro de la Propiedad ( artículo 100 del Reglamento Hipotecario ).
Como se indicaba, hubiera sido suficiente pedir que se diera traslado de la demanda al Estado, pero lo cierto es que no existe norma que determine de forma clara cómo articular la pretensión frente al Estado en supuestos como el presente en los que no consta claramente que haya parientes con derecho a heredar, por lo cual el hecho de que no sea preciso dirigir la demanda expresa y separadamente contra el Estado, no es cuestión que resulta de la interpretación conjunta de la normativa aplicable, lo cual depende en gran medida del criterio que al respecto se adopte.
Por otro lado, si bien no consta actualmente que el Estado sea el heredero, para determinar lo indicado ha sido preciso el seguimiento del presente proceso, cuyo resultado, por otro lado, es que no consta actualmente que lo sea, pero sin que conste claramente que, por existir parientes que tengan la condición de herederos, el Estado carezca absolutamente de la condición de heredero, todo lo cual incide en la existencia de dudas de hecho y derecho que llevan a no hacer imposición de las costas de la primera instancia.
UNDÉCIMO.-Con arreglo a l artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y estimándose parcialmente el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo, a lo que cabe añadir que las dudas de hecho y derecho a las que se hace referencia en el anterior fundamento, son igualmente predicables con respecto a esta alzada, lo cual incide en la procedencia de no hacer imposición de las costas de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Catalina contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1624/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid , en los que fueron demandados el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS y los IGNORADOS HEREDEROS DE D. Ruperto , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida, únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, manteniendo en lo demás la referida sentencia, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0027-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
