Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 332/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100201
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1057
Núm. Roj: SAP A 1057/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000332/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 002062/2016
SENTENCIA Nº 203/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a treinta de abril de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 2062/2016, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte apelante D. Sabino y Dª Otilia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sra. Cristina Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr.
Esteban Mollá Martínez, y como apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA SA), representada por
el Procurador Sra. Antonia Faustina García Mora y dirigida por el Letrado Sra. Cristina García Meca.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que, ESTIMANDO LA DEMANDA BBVA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana F. García Mora contra Dña.
Otilia , D. Sabino y contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca registral num NUM000 del Registro de la Propiedad num 1 de Elche, representados por la Procuradora Sra. Navarro Pascual, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de BBVA S.A. a disfrutar de la finca objeto del procedimiento (finca registral num NUM000 del Registro de la Propiedad num 1 de Elche) conforme a las facultades que le confiere su Derecho de Propiedad inscrito sobre la finca referida, CONDENANDO a los demandados Dña. Otilia , D. Sabino y los IGNORADOS OCUPANTES a abstenerse de perturbar el Derecho de Propiedad de la demandante sobre la misma, desalojándola y dejándola libre y expedita a disposición de su legítima propietaria la entidad BBVA S.A., con apercibimientos de lanzamiento en caso de no hacerlo, y a responder de los daños y perjuicios causados y derivados de la ocupación ilegítima de la finca propiedad de la actora, Todo Ello con imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Sabino y Dª Otilia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 332/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de Abril de 2018.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima la resolución de instancia la demanda y da lugar a las actuaciones solicitadas por la actora. Recurre la demandada alegando, error en la valoración de la prueba, siendo cierto el arrendamiento concertado verbalmente, ser ajenos a la ejecución hipotecaria. Recurre la condena en costas por haber actuado de buena fe siendo su único 'delito' haber sido engañados por quien se atribuyó la propiedad y cobró la renta.
SEGUNDO.- Dispone el art. 444.2 LEC 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, ( demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación) el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el Tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .
Sobre la naturaleza de este procedimiento se dice en la SAP Barcelona 2/3/2017 'Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (EDL 1946/1959) (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741 (EDJ 2001/65741) ): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la 'verdad registral' con la 'verdad real o fáctica'.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos (...) Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907 (EDJ 2005/128907) ): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa... demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 (EDJ 1997/14999 ) , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 (EDJ 1999/3557) , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275), debiendo matizar, que de acuerdo con 'la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', (en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )'.
Se trata de un procedimiento judicial con todas las garantías, y la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
TERCERO.- Entrando en los concretos motivos de recurso, en cuanto a la objeción procesal apreciada en la sentencia no concurre. Los demandados no fueron lanzados de la vivienda, momento en el que tendrían que haber alegado su derecho a permanecer en la misma, pues en la causa figura la entrega de la posesión en la ejecución hipotecaria que se entendió con persona ajena a este procedimiento en 24/6/2014 (doc. 3 de la demanda).
Respecto de motivo de oposición, existencia de un contrato de arrendamiento. Hemos de entender, que la ocupación de los demandados fue posterior la entrega de la posesión a la ejecutante y que el presunto contrato se habría concertado, en su caso, con quien no era propietario de la vivienda y a quien por lo demás no se identifica. Así las cosas, no se considera acreditada la existencia de contrato de arrendamiento, asumiendo la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo. Pero es que de existir el contrato verbal, visto lo razonado, no sería titulo bastante para permanecer en la vivienda, pues se habría convenido con quien no era propietario.
CUARTO.- Por último se pide se deje sin efecto la condena en costas impuesta en el auto de recurrido.
La alegación de buena fe y falta de temeridad no enerva la previsión del art 394 LEC . La integra estimación de la demanda conlleva la condena en costas al no apreciar en el supuesto dudas de hecho o derecho significativas.
QUINTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a los recurrentes art 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Sabino y Dª Otilia contra la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en el procedimiento Verbal 2062/16, que confirmamos, imponiendo las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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