Sentencia CIVIL Nº 203/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 334/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100343

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1004

Núm. Roj: SAP BA 1004/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00203/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAM
N.I.G. 06088 41 1 2017 0000891
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000381 /2017
Recurrente: Florentino , Fructuoso
Procurador: ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO, CRISTINA CATALAN DURAN
Abogado: ARMANDO NARANJO MENA,
Recurrido: Fructuoso , Florentino
Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN, ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO
Abogado: DAVID GOMEZ ORTAS,
SENTENCIA Núm. 203/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)
===================================
Recurso civil núm. 334/2018

Juicio verbal de desahucio núm. 381/2017
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Montijo
===================================
Mérida, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de juicio verbal de desahucio número 381/2017, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia Nº 2 de Montijo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 334/2018, siendo parte
demandante (apelante) D. Fructuoso , representado por la procuradora Sra. Catalán Durán y con la asistencia
letrada del Sr. Gómez Ortas, y parte demandada D. Florentino , representado por el procurador Sr. De la
Calle Pato y asistido del letrado Sr. Naranjo Mena.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Montijo en los autos núm. 381/2017 se dictó Sentencia el día 1-VI-2018, cuya parte dispositiva dice así: 'Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Catalán Durán, en nombre y representación de Don Fructuoso , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado Don Florentino , a pagar a favor de la actora la cantidad de 132,84 euros que le adeuda como consecuencia de las cantidades asimiladas a la renta que se han ido devengando desde la fecha interposición de la demanda, incrementado en los intereses legales desde su devengo hasta la de esta Sentencia. Dicha suma devengará desde esta última fecha y hasta su completo pago los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No procede declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes, respecto del inmueble sito en AVENIDA000 , nº NUM000 de Torremayor.

Queda sin efecto el lanzamiento previsto para el día 19/06/2018.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 7-XI-2018, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso se estima. Los hechos esenciales sobre los que se asienta la pretensión actora, y que no han sido discutidos por las partes, son los siguientes: a) en fecha 27-4-2012 se suscribió por las partes el contrato de arrendamiento de vivienda que es objeto de este pleito. La estipulación cuarta, referida a la renta y su actualización dice: 'Actualización de la Renta.

La renta se incrementará o disminuirá anualmente conforme al Índice General de Precios al Consumo (IPC), que para arrendamientos publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística ( Art. 18 LAU). La primera actualización de la renta tendrá lugar a los doce meses de vigencia de este contrato. No obstante lo anterior, las partes acuerdan que cada cinco años procederá una revisión de renta que no podrá superar el precio de mercado de alquiler medio en la zona'. A su vez, la estipulación quinta afirma: 'Gastos generales y servicios.

Las partes acuerdan que dado el precio del arrendamiento, los impuestos que gravan la propiedad de la vivienda, como el IBI, serán de cuenta del arrendatario, cualquiera que sea la cantidad a la que asciendan.

Los servicios de agua, luz, teléfono, gas, o cualquier otros relativos al uso de la vivienda serán por cuenta exclusiva del arrendatario. El importe cualquiera de las cantidades que se determinan en este aparrado se considerará cantidades asimiladas a la renta y el impago de las mismas podrá considerarse causa suficiente para rescindir el presente contrato'; b) en fecha 11-12-2015 y tras seguirse procedimiento de desahucio por falta de pago, se dictó sentencia que acordaba la enervación del desahucio (documento nº 5 de la demanda); c) en fecha 22-3-2017 el arrendador remitió al arrendatario burofax, entregado en fecha 23-3-2017 (documento nº 3 de la demanda), en que se hacía constar básicamente que, en aplicación de la referida cláusula cuarta se establecía, a partir del mes de mayo de 2017, la nueva renta mensual en la cantidad de 360 euros, indicándose también el sistema seguido para dicha determinación que no era sino el de un informe pericial de tasación, cuyas conclusiones también se remitían y que quedaba a disposición del arrendatario. El arrendatario nada contestó expresamente a dicha comunicación pero decidió incrementar desde dicho mes de mayo de 2017 la renta que pagaba hasta entonces a 200 euros mensuales; d) en fecha 19-6-2017 el arrendador remitió al arrendatario burofax, entregado el 20-6-2017 (documento nº 6 de la demanda) en que se le reclamaba el pago de las mensualidades atrasadas (diferencia entre aquéllos 360 euros y los 200 euros que se ingresaban) y las cantidades reflejadas en la estipulación quinta, acompañando copias de los recibos pagados; e) en fecha 26-10-2017 se formuló la demanda de desahucio por impago de rentas y reclamación de cantidad que ha dado origen a este procedimiento; y f) en fecha 15-3-2018, el arrendatario abonó las cantidades reclamadas en la demanda relativas a la cláusula quinta del contrato que se indicaban en el burofax de 22-3-2017.

Pues bien, estamos en presencia de un arrendamiento posterior al 1 de enero de 1995 y anterior al 6 de junio de 2013 y conforme a ello, a partir del sexto año del contrato (28-4- 2017) las partes podían establecer el criterio para llevar a cabo la actualización de la renta que, como aquí sucede se estableció atendiendo al precio medio de mercado del alquiler en la zona. Conforme a ello, el arrendador elaboró un informe pericial para determinarlo y se lo remitió al arrendatario, que guardó silencio sobre ello. La LAU no contempla sistema alguno de oposición del arrendatario a la propuesta de actualización. Es por ello, por lo que el arrendatario tiene la vía para oponerse a la actualización de rentas y contestar al escrito del arrendador en la misma forma fehaciente notificándole que no está de acuerdo con el procedimiento de actualización y alegando las razones para ello, porque cuando el legislador mantiene también tras la Ley 4/2013 la mención a la exigibilidad de la actualización de la renta hasta el mes siguiente a la notificación lo está haciendo para abrir un plazo al arrendatario para que este pueda oponerse a esta actualización y si no lo hace ha de entenderse que ha habido una aceptación tácita de la actualización. Ello es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010, con respecto a la interpretación del silencio del arrendatario, que, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe. ( SSTS 15/07/04 y 20/07/2006).

Pero es que aquí también se produce el impago de las cantidades debidas asimiladas a la renta según lo establecido en la cláusula quinta del contrato y a cuyo pago ha sido condenado el demandado, sin que pueda operar la enervación del desahucio (22.4 LEC).

Por todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 20 de la Ley 29/1994, al tiempo de la presentación de la demanda, se había producido la falta de pago de cantidades cuyo pago corresponde al arrendatario, concurriendo la causa resolutoria del artículo 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, procediendo en consecuencia la estimación tanto de la pretensión resolutoria de la demanda, como de la reclamación de todos los importes adeudados, ya los referidos a la renta mensual actualizada, ya los de cantidades asimiladas a la renta, y por consiguiente la estimación íntegra de la apelación.



SEGUNDO. Costas procesales. La estimación íntegra del recurso y de la demanda implica ( art. 394 y 398 LEC) que las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada, sin que se impongan a ninguna de las partes las de este recurso de apelación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Montijo de fecha 1- VI-2018 (autos 381/2017), con los efectos expuestos en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, condenando al demandado al pago de las costas de la primera instancia y sin que haya lugar a condenar a ninguna de las partes al pago de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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