Sentencia CIVIL Nº 203/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 125/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 203/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100142

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:776

Núm. Roj: SAP CA 776/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 203
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 400/2017
ROLLO DE SALA Nº 125/2019
En Cádiz, a 26 de junio de 2019,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Francisca , representada por el procurador Sr. López
Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sánchez Vázquez..
Como parte apelada ha comparecido IC ASOCIADOS S.A., representada por el procurador Sr.
Bernardo Caveda y asistida por la letrada Sra. Caveda Fernández.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/12/2018 en el procedimiento civil nº 400/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente su demanda y condena a Don Evaristo y a la entidad de seguros ALLIANZ a abonar a la actora la cantidad de 7.043'89 euros más intereses y absuelve a la entidad IC Asociados S.A. de la pretensión deducida en la demanda con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas a la demandada absuelta.

La parte actora impugna la sentencia en el pronunciamiento que desestima la demanda frente a IC Asociados así como la imposición a la actora de las costas causadas a dicha demandada.

Alega como motivos del recurso que los trabajos de demolición a consecuencia de los cuales se produjo la caída sobre la calle de cristales que lesionaron a la demandante, aunque realizados por la empresa de Evaristo , se ejecutaban bajo la vigilancia y supervisión del encargado de obra empleado de la demandada IC Asociados.

Sobre la responsabilidad del empresario por actos realizados por las empresas contratadas o subcontratadas por los mismos, el Tribunal Supremo ha mantenido la siguiente doctrina: 'En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( SSTS de 4 de enero de 1982 , ; 8 de mayo de 1999 , ). Este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril de 2006 , , 'no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento de control, vigilancia y dirección de las labores encargadas.

No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización. Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 ), o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso'. En el caso, tal posición se corresponde con la declaración de los hechos probados que expresamente se fijan en la sentencia, según la cual los trabajos 'formaban parte de las obras de construcción del inmueble que le había adjudicado Expo 92, y aun cuando no queda acreditado si subcontrató directamente a la entidad Pymasa, o bien esta fue contratada por una de las entidades subcontratista de aquellas, aunque de las pruebas practicadas, resulta más bien lo primero, lo que si es cierto que sus responsables eran los que directamente dieron las ordenes para la realización de los trabajos por parte del Sr. Secundino y demás empleado de Pymasa, y se encargaban de su vigilancia', lo que tanto quiere decir que la promotora ejercía de hecho el poder del contrato y de la dirección de la obra, y que existía una clara relación de dependencia entre una y otra entidad, por lo que la aplicación efectuada por el tribunal del precepto que se invoca como infringido se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, en la medida en que la responsabilidad que se atribuye a la recurrente, en concurrencia causal con otras conductas negligentes, deriva de la situación de dominio o control prevalente en la ejecución de las obras por parte de su asegurada, tal como se aprecia en la sentencia recurrida, cuya valoración al respecto no ha sido oportuna y convenientemente desvirtuada.' (TS 1ª 1-10-08 ).

Conforme a la anterior doctrina y a la vista de la prueba practicada, consideramos que el recurso debe ser estimado en tanto que por el atestado policial acompañado a la demanda así como por las propias manifestaciones del testigo Sr. Secundino , consta en autos que el referido testigo era empleado de IC Asociados y encargado de la obra que se estaba ejecutando, encontrándose en el lugar y en la obra en el momento en que a consecuencia de la caída de una viga se golpea una cristalera y caen los cristales a la calle lesionando a la demandante, habiendo reconocido dicho testigo cuyas manifestaciones no han sido negadas ni desvirtuadas por la parte apelada, no sólo que era el encargado de la obra sino que llevaba la dirección e instrucción de los trabajos a realizar así como que los trabajos que se realizaban estaban bajo su supervisión, no apreciándose por tanto independencia entre las empresas contratista y subcontratista sino que ésta trabajaba bajo las indicaciones, vigilancia o supervisión de aquella sin que la demandada absuelta pese a alegar su falta de legitimación haya aportado al pleito el contrato de obra que la ligara a la codemandada y del que hubiera podido deducirse si en efecto eran entidades autónomas en la organización del trabajo o existía algún tipo dependencia como la que se deduce del hecho de que el jefe de obra y encargado de la misma en el momento del accidente fuera un empleado de la entidad absuelta, lo que como decimos debe llevar a condenar a dicha entidad y en consecuencia a dejar sin efecto la imposición de las costas a la parte actora, no procediendo hacer imposición de costas pese a la condena de la parte apelada dada la parcial estimación de la demanda por la misma cantidad a cuyo pago han sido condenados los restantes demandados.



SEGUNDO .- La estimación del recurso de apelación respecto de la codemandada absuelta y la estimación parcial de la demanda respecto de la misma lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en primera instancia conforme establece el art. 394 de la LECivil .



TERCERO.- La estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en la segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Francisca , contra la sentencia de fecha 10/12/2018 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma únicamente en el pronunciamiento que absuelve a IC ASOCIADOS S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda y condena a la actora al pago de las costas causadas a dicha demandada y en su lugar ESTIMANDO la demanda CONDENAMOS a IC ASOCIADOS S.A. conjunta y solidariamente con DON Evaristo y ALLIANZ SEGUROS a abonar a la actora la cantidad de 7.043'89 euros más intereses, sin hacer imposición alguna de las costas causadas en primera instancia y sin hacer imposición alguna de las costas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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