Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 203/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 5/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100325
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9461
Núm. Roj: SAP M 9461/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0001627
Recurso de Apelación 5/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 167/2018
APELANTE: Dña. Marisol
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL MAR SERRANO MORENO
APELADO: 'HARRI SUR ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L.U'
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Juicio Verbal nº 167 /2018, procedentes del Juzgado Mixto Nº 4 de Alcorcón, a los que ha correspondido
el Rollo de apelación nº 05/ 2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy
apelado 'HARRI SUR ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L.U.', representada por el Procurador D. José Luis
Pinto-Maraboto Ruiz; y de otra, como demandada y hoy apelante Dña. Marisol , representado por la
Procuradora Dña. María del Mar Serrano Moreno; sobre tutela de los derechos reales inscritos en el Registro
de la Propiedad ( art. 41 Ley Hipotecaria).
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO.- Por el Juzgado Mixto Nº 4 de Alcorcón, en fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la entidad mercantil HARRI SUR ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L.U., a través de su representación procesal, frente a Dª Marisol Y LOS IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Alcorcón (Madrid), y por ello debo CONDENAR a los mismos, a dejar voluntariamente libre el citado inmueble , sin perjuicio de procederse de manera forzosa en trámite de ejecución de Sentencia en caso de resultar firme la presente resolución.-Las costas procesales causadas en esta instancia serán sufragadas por la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de abril del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.- Son hechos de los que ha de partirse para la resolución del presente litigio los siguientes: 1º) La entidad actora 'HARRI SUR ACTIVOS INMOBILIARIOS, SAU' es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , de Alcorcón.
2º) Dicha vivienda fue ocupada por Dña. Marisol , la cual presentó contestación a la demanda alegando que la vivienda la ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la persona que según la nota registral aportada por la parte actora era el propietario de la vivienda.
TERCERO.- Como tiene dicho esta Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 18ª, en su sentencia de 11-11-2005: 'Sobre el fondo del asunto y sobre el procedimiento antes denominado del art.41 de la L.H. y hoy previsto en el art. 250,1, 7º de la L.E.C. ha habido abundante jurisprudencia sobre todo menor y así es sabido, que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos del art. 41 de la L.H. que se tramita hoy por el cauce del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.7 de la L.E.C., tras la modificación operada en el precitado art. 41 por la Disposición Final 9ª de la L.E.C., es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro que quedan así equiparados a una resolución provisoria, y producen si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real entre las que se incluye como más característica la reivindicatoria. La acción derivada pues del precitado art. 41 de la L.H. no es otra cosa que una consecuencia más del principio legitimador contenido en el art. 38 de la misma L.H. que presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extra registral y la registral que no impide la oposición si bien por unos motivos determinados y concretos. Para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada pues son necesarios la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: a) Que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en asiento vigente y sin contradicción, b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación, c) Que no concurran ninguna de las causas de oposición que el repetido art. 41 recoge.
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor. En definitiva, lo que sí aparece fuera de toda duda, y así debe resaltarse por su importancia en la presente litis, es la sumariedad, lo que provoca que la apertura de una fase cognitiva abreviada, caracterizada por la inversión del contradictorio, no tiene por objeto, ni el procedimiento en general, declaraciones de derechos , ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda, que queda abierto, pues la resolución o sentencia que se dicte no produce la excepción de cosa juzgada material'.
CUARTO.- En el caso examinado, no solo no costa que la demandada apelante procediera a prestar caución de tipo alguno, puesto que el decreto de admisión de la demanda, de fecha 19 de abril de 2018, no lo estableció, sino también que la parte demandada y ahora apelante se limitar a alegar la existencia de un título de posesión de la finca, como es por un lado la existencia de un contrato verbal, con una persona que no es la titular registral de la finca, y por otro lado la situación de desamparo en la que se puede encontrar, atendiendo a sus condiciones ya circunstancias personales y familiares.
Ahora bien del examen de los autos, dado que no se celebró ni siquiera la vista del juicio, ha quedado acreditado que la entidad actora y apelante es la titular registral de la finca, como se deduce de la certificación del Registro de la Propiedad, sin que la demanda tenga, o al menos haya acreditado en los autos algún título que legitime su posesión, sin que tampoco concurran ni se acredite la concurrencia de ningún de los motivos de oposición que establece el artículo 44,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pues las circunstancias personales y familiares de la apelante, y que se alegan en su escrito de demanda, en modo alguno justifican la posesión sin título de una vivienda propiedad de un tercero, sin perjuicio de las ayudas y medidas sociales que se puedan y deban adoptar.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisol , contra la sentencia de fecha 30/10/2018 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado Mixto Nº4 de Alcorcón, en autos de Juicio Verbal nº 167/2018, CONFIRMANDO lo dispuesto en dicha resolución.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 05 /2019 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

