Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 203/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 138/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100093
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1999
Núm. Roj: SAP V 1999/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 138/19
SENTENCIA Nº 000203/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D.
JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de TORRENTE, con el nº 001016/2018, por BANCO POPULAR ESPAÑOL
S.A. representado por la Procuradora Dª. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y dirigido por el Letrado D.
EMILIO RODRIGUEZ MENENDEZ, contra D. Casimiro y Dª Petra , representados por la Procuradora Dª.
GEMA GARCIA MIQUEL y dirigido por el Letrado D. VALERIO MILITI, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de TORRENTE, en fecha 20 de noviembre de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda formulada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra Dª Petra Y D. Casimiro y en consecuencia, declaro abusiva, y por ende nula, la cláusula sexta sobre vencimiento anticipado, contenida en el préstamo de fecha fecha 25 de Noviembre de 2013 celebrado entre las partes, absolviendo los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda presentada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.' .
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 27 de marzo de 2019
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la representación procesal de la entidad de crédito BANCO DE SANTANDER S.A. recurso de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018 que desestimo la demanda formulada por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco de Santander SA.) al declarar nula por abusiva la cláusula sexta relativa al vencimiento anticipado absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.
Alega en síntesis en el recurso: 1º. Que la cláusula de vencimiento anticipado es valida y que en modo alguno la ha ejercitado de forma abusiva sino que ha esperado a que el prestatario haya impagado cuatro cuotas de manera consecutiva más las devengadas desde el cierre. Que se debe tener en cuenta que no se esta ante un contrato de préstamo de larga duración sino que es de corta o media duración (7 años) no siendo objeto del contrato la adquisición de una vivienda.
La parte recurrida se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- No se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.
Comenzar teniendo en cuenta que la reclamación se basa en una póliza de préstamo personal por importe de 10.874'47 € formalizado el 25-11-2013 que se debía amortizar en 84 cuotas (7 años). Que los demandados dejaron de pagar 4 cuotas por lo que se dio por vencido el 27 de diciembre de 2017 resultando un saldo deudor de 4.654'35 €. La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sección en reciente auto de marzo de 2019 dictado en rollo de apelación 926/18 en el que dijimos: La doctrina jurisprudencial aparece recogida en auto de cuatro de abril de dos mil dieciocho de Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION, que al respecto dice :
SEGUNDO .- Son datos de los que debe partirse para resolver el recurso de apelación, y que resultan de la documentación acompañada, los siguientes: La póliza de préstamo personal (sin garantía hipotecaria), formalizada el 5 de septiembre de 2016, se concede para 'reunificación de deudas' (folio 18vto); y contiene la cláusula 7.3 que se refiere al 'vencimiento anticipado', y es del siguiente tenor: 'el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas de este contrato facultará al banco para dar por vencido el préstamo y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada'.
El préstamo se concedió por un importe de 27.000 euros, y un periodo de amortización de 96 meses (8 años); con un tipo de interés de 16% anual y un interés moratorio del 18%.
Cuando el acreedor declaró vencido el préstamo la deudora había impagado 6 cuotas, adeudando 720'34 euros de capital, 2.081'05 euros de intereses ordinarios y 95'79 euros de intereses de demora; y la consecuencia fue reclamar un total de 29.176'84 euros, que debía pagar en el plazo de 2 días, según el requerimiento extrajudicial que por burofax se le hizo.
TERCERO .- Esta Sala ha examinado, en anteriores resoluciones, la cláusula de vencimiento anticipado en contratos de préstamo con garantía personal celebrados con consumidores. En el AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 24 de mayo de 2016, Pte: Purificación Martorell, Rollo 1751/15 , decíamos lo siguiente: 'Para una adecuada resolución de los motivos de apelación articulados por la representación de la entidad ejecutante, conviene destacar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la apreciación por los Tribunales nacionales de las cláusulas abusivas (y en particular la de vencimiento anticipado), con la finalidad de valorar si en el caso que se somete a nuestra consideración es, o no, ajustada a ella, la decisión judicial contra la que se deduce el recurso.
En la sentencia de 9 de noviembre de 2010, el TJUE indicó que el análisis en torno a la apreciación de oficio de las cláusulas abusivas, parte, en primer lugar, de la determinación de si el contrato objeto de examen ha sido celebrado entre un profesional y un consumidor sin haber sido objeto de negociación individual.
Y una vez constatada la relación de consumo -como parece en el caso que nos ocupa, al no constar, a priori, un destino profesional del importe del préstamo-, se ha de valorar si la cláusula es o no abusiva, con ayuda de los criterios señalados por el propio Tribunal de Justicia, en interpretación de los artículos 3.3 y 4 de la Directiva 93/13 . A saber: 1) El desequilibrio importante en detrimento del consumidor debe apreciarse con un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo, para determinar si la cláusula deja al consumidor en una situación menos favorable que la del derecho nacional; y un examen de la situación jurídica de dicho consumidor en función de los medios de que dispone en la normativa nacional para que cese el uso de las cláusulas abusivas.
2) Para determinar si se causa desequilibrio pese a las exigencias de la buena fe debe comprobarse si el profesional tratando de manera leal y equitativa con el consumidor podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en una negociación individual.
3) El juez debe valorar la cláusula concreta y además debe tener en cuenta todas las demás cláusulas, a fin de poder estimar si existe un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones del contrato 4) Se ha de valorar la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, cobrando especial relieve que el bien sobre el que éste recae sea la vivienda habitual y única del consumidor afectado.
5) La Directiva no es aplicable a las propias disposiciones legales o reglamentarias de un Estado Miembro, salvo que una cláusula contractual modifique el alcance o ámbito de aplicación de tales disposiciones, pues en tal caso entrará en juego con respecto a esas cláusulas ( STJUE de 30 de abril de 2014, caso Barclays ). Al hilo de lo indicado, deviene importante el examen de si la cláusula controvertida refleja, o no, disposiciones legales o reglamentarias imperativas aplicables a la categoría de contrato en cuestión, pues se presume que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre las partes (STJUE de 21 de marzo de 2013).
La Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ) -cuyos criterios han sido recogidos en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 -, declara que corresponde al juez remitente comprobar especialmente: 1) Si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate.
2) Si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, 3) Si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia, y 4) Si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 2 de enero de 2006 , 16 de diciembre de 2009 , 17 de febrero de 2011 y la ya citada de 23 de diciembre de 2015 admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado de la obligación siempre que esté determinado en qué supuestos podrá darse lugar al mismo y no quede la decisión al arbitrio del prestamista, haciendo expresa referencia a la necesidad de concurrencia de justa causa para que la cláusula pueda operar y en concreto 'una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.' También el AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 7 de junio de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 248/17 , donde decíamos: 'La abusividad de una cláusula en un contrato entre profesional y consumidor, puede ser adoptada por medio de dos vías; una porque el pacto esté inmerso en las cláusulas que la Directiva 93/13/CEE signa en su Anexo como indicativas y que los artículos 85 a 91 del TR-LGDCU fija como imperativas ('en todo caso') o por aplicación de los criterios generales de abusividad ( artículo 3-1 y 4-1 de la citada Directiva y artículo 82 del TR-LGDCU ). Resulta evidente que el pacto de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones esenciales del consumidor, no está sancionado ni indicativamente en el Anexo de la Directiva ni tampoco en la denominada lista negra del ordenamiento español, es más, el artículo 85-4 párrafo segundo del TR- LGDCU al tratar sobre la cláusula de vencimiento anticipado o de resolución excluye de imperativa abusividad, al decir ; 'Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o ..'.y su antecedente en iguales términos venía fijado en la Disposición Adicional Primera 1-2º de la Ley 26/1984 , introducida por la Ley 7/1998.
Por consiguiente, no colacionada este tipo de cláusula de abusividad ejemplificativa o imperativa, el examen o control de tal aspecto solo puede venir desde el posicionamiento o sistema de cláusula general y ha de señalarse, además, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.
Es de resaltar por su trascendencia que no nos encontramos ante una póliza de préstamo con garantía hipotecaria y los criterios fijados por la sentencia del TJUE de 14/3/2014 para modular el carácter abusivo de esta clase de pacto lo eran sobre la base de contratos de préstamo de cuantías relevantes y de larga duración, directamente vinculados con la vivienda del prestatario consumidor, siendo la garantía la propia vivienda, motivo esencial de la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo como claramente se establece en su Exposición de Motivos; circunstancias que no ocurren en esta caso dado que nos encontramos ante un préstamo personal con un prestatario, con la finalidad de regularizar los riesgos, que no es de larga duración, sino todo lo contrario, al presentar una vigencia de diez años'.
CUARTO .- La aplicación al caso ahora examinado conlleva que el recurso de apelación deba estimarse por lo siguiente: En primer lugar, resulta dudoso que estemos ante un contrato de larga duración, pues el préstamo debe devolverse en un plazo de 96 meses (8 años); ello supone que el impago de una cuota guarda una mayor proporción con relación a la duración del préstamo que cuando estamos ante préstamos de larga duración.
En segundo lugar, porque dados el importe del préstamo, las cantidades vencidas impagadas que justifican la declaración de vencimiento anticipado a instancias del prestamista, y la cantidad que se reclama anticipadamente, también guarda proporción entre el incumplimiento por parte del deudor demandado y las consecuencias derivadas de la cláusula de vencimiento anticipado.
En tercer lugar, porque al no existir otra garantía que la personal, a diferencia de lo que ocurre cuando de préstamos hipotecarios se trata, el acreedor necesita poder reaccionar lo antes posible ante los incumplimientos del deudor, por lo que la cláusula no supone un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
En cuarto lugar, porque teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, el préstamo no conlleva la vinculación o el gravamen sobre la vivienda habitual, por lo que no es de aplicación al caso la finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que perseguía la protección de 'numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual (y) se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones'. Además, al no existir otra garantía que la personal, a diferencia de lo que ocurre cuando de préstamos hipotecarios se trata, el acreedor necesita poder reaccionar lo antes posible ante los incumplimientos del deudor, por lo que la cláusula no supone un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
Por tanto, procede revocar el auto apelado y devolver las actuaciones al Juzgado para que este despache la ejecución solicitada; todo ello sin perjuicio de la oposición que en su momento pueda formular la demandada.
En el mismo sentido autos de la Audiencia Provincial de Valencia sección 9 del 14 de mayo de 2018 ( ROJ: AAP V 1797/2018 ) o más recientemente del 26 de noviembre de 2018 ( ROJ: AAP V 4198/2018 ) que tras citar la doctrina jurisprudencial expuesta concluía que: Allí, como aquí debe hacerse, se rechazaba el carácter abusivo de la estipulación concreta atendiendo en este caso: i) Que se trata de la ejecución de una póliza de préstamo personal.ii) La duración es relevante ( 7 años) como también el importe prestado (30.650 euros), y el importe de cada una de las cuotas, equivalente, 487,31 euros mensuales. iii) No consta la existencia de garantías. 'De todo ello se desprende que no consta afectación de la vivienda de que pudiera ser titular el demandado'. (resolución citada). iv) 'El incumplimiento de las obligaciones de pago por la parte prestataria constituye - conforme a la doctrina expuesta - causa justa motivadora del vencimiento anticipado de la obligación. No es de aplicación al caso la tutela resultante de la Ley 1/2013 dada la especial finalidad que resulta de la exposición de motivos de la expresada norma, que no concurre en el presente caso.'.
En el mismo sentido otras Audiencias Provinciales y así citar el auto de la AP, Huelva sección 2 del 22 de junio de 2018 ( ROJ: AAP H 493/2018 ) o el AAP, Barcelona sección 2 del 22 de junio de 2018 ( ROJ: AAP H 493/2018 ) precisamente en una reclamación del Banco de Santander en base a una póliza de préstamo personal por importe de 16.089'03 euros y plazo de 7 años en el que cuando declaró Banco Santander SA el vencimiento de la cuestionada operación de préstamo había incurrido el demandado en el impago de cuatro cuotas consecutivas o el AAP, Salamanca sección 1 del 31 de julio de 2018 ( ROJ: AAP SA 433/2018 ) también en base a un contrato de préstamo con garantía personal, cuyo plazo de amortización estipulado es de 84 meses ( 7 años).
TERCERO.- Al oponerse a la reclamación de la petición de juicio monitorio el demandado opuso también el carácter abusivo de los intereses de demora, y de la cláusula de comisión de devolución, así como que no se había aplicado correctamente el interés remuneratorio por lo que había incurrido en plus petición. Al estimar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado la sentencia recurrida no entró a resolver en dichos motivos de oposición por lo que se van a resolver a continuación.
1) En cuanto a los intereses remuneratorios lo que alegó el demandado en su oposición al juicio monitorio no fue su carácter abusivo sino que que no se había aplicado correctamente la cláusula pactada, pues desde el principio se ha aplicado el 6 %. Dicha cláusula establece que el tipo de interés remuneratorio acordado por las partes en el contrato resulta el 6 % desde la fecha de formalización del contrato hasta el día 25 de noviembre de 2014 y, a partir de esta fecha, el resultado de adicionar 2'50 puntos porcentuales al índice de referencia tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre concedidos por las entidades de crédito en España.
Por tanto no alegó su carácter abusivo por lo que las alegaciones efectuadas en la contestación respecto a que no son objeto de control de abusividad resultan innecesarias.
Revisado el extracto de movimientos adjuntado a la certificación de deuda se observa en dicha liquidación que ha estado aplicando el tipo del 6 % durante toda la vigencia del préstamo, es decir lo ha hecho indebidamente desde el 25 de noviembre de 2014, por lo que deberá efectuar una nueva reliquidación de la deuda en ejecución de sentencia.
2) Respecto a los intereses de demora pactados estos consistían en sumar cuatro puntos porcentales al tipo nominal anual que se fije para cada periodo de liquidación. En sentencia dictada en fecha 31 enero de 2019 en rollo de apelación 873/18 recordamos la doctrina jurisprudencial: Citar la sentencia del Pleno del TS, del 03 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2401/2016 ) procedió a extender el criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora de préstamos hipotecarios y, por tanto, fija el límite de abusividad en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado. Para realizar ese control de abusividad tuvo en cuenta la doctrina del TJUE, según la cual, el límite legal previsto en el art. 114.3 LH no puede servir de parámetro para determinar la ausencia del carácter abusivo de una cláusula.
La reciente STS, sección 1 del 11 de enero de 2019 ( ROJ: STS 10/2019 ) reitera la doctrina jurisprudencial declarando que: La desproporción entre los intereses nominales y los de demora (su abusividad y retroactividad), como en este caso, ya ha tenido una respuesta reiterada y uniforme por parte de esta sala, en sentencias 671/2018, de 28 de noviembre , y 364/2016, de 3 de junio . Este criterio ha recibido el refrendo del TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018 (asuntos C- 96/16 y C-94/17 ), en virtud de lo cual la abusividad genera la desaparición de la cláusula controvertida, sin posibilidad de integrarla, con los correspondientes efectos retroactivos. En este caso se ha provocado un notorio desequilibrio no justificado por el loable deseo de incentivar el cumplimiento, dada la insoportable carga económica que producía. En cualquier caso, esta declaración de abusividad no impide que se siga devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago del préstamo.
En base a lo expuesto se declara la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora. En la demanda se reclamaba por tal concepto la suma de 9'29 € que deben ser excluidos.
3) En cuanto a la comisión de apertura como alega la parte demandante no fue objeto de reclamación, por lo que no siendo fundamento de la reclamación resulta innecesario su análisis y consiguiente declaración de abusividad.
4) En base a lo expuesto existe plus petición pues se debe excluir la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora pero también se deberá efectuar una nueva reliquidación aplicando los intereses remuneratorios de conformidad a lo pactado desde el 25 de noviembre de 2014. Tratándose de una operación numérica cabe efectuarla en ejecución de sentencia.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la apelación, al estimar el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, pues el art. 398.2, LEC establece que 'en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Tampoco se hace imposición de las de primera instancia.
Y se acuerda también la devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del BANCO DE SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrente, en autos de juicio verbal seguidos con el núm 1016/18, del que este Rollo dimana.2) REVOCO dicha resolución y en consecuencia, 3) SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el BANCO DE SANTANDER S.A.
condenando a los demandados a pagar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en base a una nueva reliquidación de la deuda que debe efectuar la demandante excluyendo los intereses moratorios y aplicando correctamente la cláusula relativa a intereses remuneratorios desde el 25 de noviembre de 2014.
4) No se imponen costas de esta alzada ni primera instancia. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas; y siendo firme la misma , con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
