Sentencia CIVIL Nº 203/20...re de 2019

Última revisión
30/01/2020

Sentencia CIVIL Nº 203/2019, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 380/2018 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra

Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA

Nº de sentencia: 203/2019

Núm. Cendoj: 36038470022019100035

Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:1313

Núm. Roj: SJM PO 1313:2019


Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00203/2019

XULGADO MERCANTIL Nº2 DE PONTEVEDRA.

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270

Equipo/usuario: JR Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2018 0000709

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2018-P

Procedimiento origen: /

Sobre SOCIEDADES

DEMANDANTE D/ña. REXEL SPAIN SL

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado/a Sr/a. MARTA LLAMAS NAVARRO

DEMANDADO D/ña. Cornelio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 203 /2019

En Pontevedra, a 31 de octubre de 2019.

Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 380/18-P, sobre RESPONSABILIDAD DE LIQUIDADOR, en el que son partes la demandante REXEL SPAIN S.L., asistida por la Letrada Sra. Llamas Navarro y representada por la Procuradora Sra. Amor Angulo, y el demandado Cornelio, en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

1.- En fecha 21 de diciembre de 2018 la representación procesal de REXEL SPAIN S.L. presentó demanda de Juicio Ordinario contra Cornelio con base en los siguientes hechos:

* REXEL SPAIN S.L. mantuvo relaciones comerciales con BERNÁRDEZ SOUTO S.L. No se abonaron las cantidades adeudadas, por lo que se tramitaron sendos procesos judiciales en los que se condenó a esta mercantil a abonar la cantidad total de 15.140Ž83 euros.

* El demandado fue nombrado liquidador de BERNÁRDEZ SOUTO S.L., pero no ha cumplido las obligaciones que le corresponden y no ha abonado el crédito del que es titular la demandante.

* La sociedad se hallaba en insolvencia, por lo que el liquidador debió convocar Junta general para, en su caso, instar el concurso de acreedores.

Por todo ello, el actor interesa que se condene a la demandada al abono de la suma de 15.140Ž83 euros, más los intereses y las costas procesales que se devenguen en los procesos judiciales seguidos frente a BERNÁRDEZ SOUTO S.L. e imposición de las costas procesales.

2.- El demandado Cornelio no contestó a la demanda ni se personó en autos, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.

3.- Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2019. A dicho acto compareció la parte actora, debidamente asistida y representada.

La demandante propuso prueba documental.

Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- HECHOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LA LITIS

Interesa la parte demandante que se condene al demandado Cornelio al abono de la suma de 15.140Ž83 euros, que se corresponde con el importe correspondiente a las condenas dinerarias impuestas a BERNÁRDEZ SOUTO S.L. en la Sentencia de fecha 16 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas y Sentencia de 18 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas. En dichos procesos judiciales seguidos a instancia de REXEL SPAIN S.L. contra la mercantil BERNÁRDEZ SOUTO S.L. se procedió a despachar ejecución frente a esta sociedad ante el impago de las cantidades objeto de condena. En estos procedimientos no se ha logrado obtener el cobro de lo adeudado.

Se afirma en la demanda que en el año 2012 se acordó el cese en el cargo de administrador único de Cornelio y se acordó su designación como liquidador en fecha 23 de mayo de 2012. Según se sostiene en la demanda, el demandado ha incumplido su obligación de presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2014 en adelante; tampoco a cumplido con los restantes deberes que le incumben en el desempeño del cargo ni ha abonado las cantidades debidas a la actora. La sociedad contaba con un activo de más de un millón de euros, cuyo destino se ignora. Además, la sociedad se halla en insolvencia, pues carece de liquidez alguna en las cuentas corrientes de la sociedad y constan numerosas incidencias con organismos públicos, trabajadores y particulares; el liquidador no ha instado la declaración de concurso voluntario de la sociedad.

En la demanda se ejercita la acción individual de responsabilidad contra el liquidador de BERNÁRDEZ SOUTO S.L., al no haber instado la declaración de concurso de la sociedad ante la insolvencia de la compañía. También se alude al incumplimiento de los deberes que le incumben en el desempeño del cargo, a la desaparición del activo de la sociedad y al impago del crédito que titula la actora.

El demandado Cornelio no contestó a la demanda ni se personó en autos, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR POR NO SOLICITAR EL CONCURSO

En la demanda rectora del presente proceso, después de reproducir los deberes que incumben al liquidador en el desempeño del cargo para el que fue nombrado, se invocan las disposiciones contenidas en la legislación societaria relativas a su responsabilidad -cfr. artículo 375.2 LSC-, por lo que cabe concluir que se ejercita la acción individual de responsabilidad del artículo 236 en relación al artículo 241 LSC. En todo caso, conviene indicar que el artículo 375.2 LSC nada establece de modo expreso en cuanto a la responsabilidad en la que puede incurrir el liquidador sino que en términos genéricos señala que ' serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo'. Por el contrario, el artículo 397 LSC, bajo la rúbrica ' exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad', sí se refiere explícitamente a esta cuestión y dispone que 'los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo'.

Se ha aportado con la demanda la copia del BORME de 25 de junio de 2012, en el que se publica la designación del demandado como liquidador único de BERNÁRDEZ SOUTO S.L. Con anterioridad a su nombramiento como liquidador, Cornelio había ostentado el cargo de administrador solidario de la sociedad, habiendo sido designado en fecha 7 de febrero de 2007. Por tanto, una vez acordada en Junta General la disolución de la sociedad, se procedió al nombramiento del demandado como liquidador único y a él le incumbía proceder en la forma exigida en los artículos 383 y siguientes LSC.

Según se sostiene en la demanda, el demandado ha incumplido su obligación de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, ya que en la información registral que obra unida a autos consta que las últimas cuentas anuales depositadas son las correspondientes al ejercicio 2010. También se afirma que la sociedad ya se hallaba en insolvencia con carácter previo a la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad, pero el liquidador no instó la declaración de concurso de la sociedad.

El presupuesto objetivo de la declaración de concurso está constituido por la insolvencia del deudor; el artículo 2.2 LC dispone que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. La STS de 1 de abril de 2014 recuerda que no pueden confundirse la situación de insolvencia y la de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores sociales de llevar a cabo las actuaciones que se imponen en la legislación societaria encaminadas a la disolución de la sociedad. La resolución mencionada añade que puede ocurrir que ' el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo, y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación'.

En el caso de una sociedad en liquidación, el presupuesto objetivo de la declaración de concurso estará integrado por la insuficiencia patrimonial, ya que carece de sentido declarar el concurso si la sociedad ya está en liquidación y el activo realizable supera al pasivo exigible, pues en ese caso el cauce idóneo para la expulsión de la sociedad del tráfico jurídico y económico está constituido por la liquidación societaria (BELTRÁN, E., 'La liquidación de la sociedad y el concurso de acreedores', La liquidación de las sociedades mercantiles, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pág. 421).

La Sentencia nº 590/2013, de 15 de octubre, (RJ 2013/7253), se pronuncia sobre el deber de promover la disolución de una sociedad cuando ésta se encuentra en causa legal de disolución por pérdidas y también en situación de insolvencia. Para la Sala Primera el estado de insolvencia no constituye una causa que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad, sino que son las pérdidas cualificadas las que obligan a los administradores a promover la disolución:

'El estado de insolvencia no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad. No cabe confundir, como parece que hacen la demanda y la sentencia (PROV 2012, 390344) recurrida, entre estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que, como veremos a continuación, sí constituye causa de disolución.

Aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso. En estos supuestos opera con normalidad el deber de promover la disolución conforme a lo prescrito, antes en los arts. 262 TRLSA y 105 LSRL , y ahora en el art. 365 LSC . Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución, lo que impone la obligación de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que pueda ser declarada durante su tramitación por la junta de socios y siempre por efecto legal derivado de la apertura de la fase de liquidación ( art.145.3 LC ). De ahí que la imprecisión apreciada por la sentencia de apelación debería haber conducido a confirmar la desestimación de la acción de responsabilidad por falta de justificación de los requisitos legales, y al no hacerlo, la Audiencia infringió los preceptos mencionados'.

Sin embargo, habrá que preguntarse qué ocurre en el caso de que una vez acordada la disolución societaria y abierto el período de liquidación, se ponga de manifiesto la situación de insolvencia, aparecida con posterioridad. La doctrina alude al ' juicio de suficiencia' que le compete realizar al órgano de administración, cuando se decanta por la liquidación societaria o por el proceso concursal: si en ese momento concurren las pérdidas cualificadas pero no existe insolvencia actual, habrá que acudir a la liquidación societaria; si el liquidador detecta tan pronto como comienza a desempeñar su cargo que concurre una insolvencia notoria habrá de instar el concurso de la sociedad, mientras que si prevé que el producto líquido que se obtendrá con los bienes y derechos sociales no va a permitir el pago a todos los acreedores, si no existe insolvencia actual, podrá continuar con el proceso liquidatorio o bien optar por la solicitud de concurso ante la insolvencia inminente de la sociedad (MUÑOZ PAREDES, A.,Tratado judicial de la responsabilidad de los administradores, Volumen I, La responsabilidad societaria, Aranzadi, 2015, págs. 526-527).

Aceptado que una vez que se ha acordado la disolución y se ha abierto la liquidación societaria, ya no puede exigirse al liquidador la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC -cfr. SJM nº 9 de Barcelona nº 84/2018, de 6 de marzo, JUR 2018/119157-, lo que habrá de evaluarse es la trascendencia que presenta para el régimen de responsabilidad del liquidador que se haya incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso de la sociedad ante la insolvencia actual de la compañía.

Respecto de la pregunta que se acaba de formular, la doctrina acota la eventual responsabilidad de los liquidadores a la responsabilidad por daños que podrá ser exigida a los liquidadores durante la tramitación del concurso y de conformidad con las disposiciones de la LC. Sin embargo, no puede imponerse a los liquidadores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales en los términos del artículo 367 LSC. Para BELTRÁN ('La liquidación de la sociedad y el concurso de acreedores', op. cit., pág. 428) en lo supuestos de inactividad del liquidador, que ni realizó operaciones liquidatorias ni instó el concurso de la sociedad, no será posible apreciar la existencia de una responsabilidadex lege; con todo, si se hubiesen causado daños a la sociedad, socios o acreedores podrá exigirse la correspondiente responsabilidad indemnizatoria para la reparación de los daños causados. Por otra parte, los liquidadores pueden ser declarados personas afectadas por la calificación del concurso - artículo 172 LC- y ser condenados a la cobertura del déficit concursal en caso de concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 172 bis LC .

En el ámbito extra-concursal se admite la posibilidad de exigir a los liquidadores responsabilidad indemnizatoria acudiendo para ello a las acciones de responsabilidad previstas en los artículos 238 a 240 -acción social- y artículo 241 -acción individual-; el artículo 375 LSC dispone que ' serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo', mientras que el artículo 397 LSC establece específicamente la responsabilidad del liquidador ante los socios y los acreedores por cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo. En cuanto al régimen jurídico de la segunda de las dos acciones a las que se ha hecho referencia, habrá de acreditarse la concurrencia de los presupuestos que condicionan su estimación, según el régimen general de la acción individual de responsabilidad que puede dirigirse contra los administradores sociales (MACHADO PLAZAS, J., 'Los liquidadores de las sociedades de capital', La liquidación de las sociedades mercantiles, op. cit., págs. 174 y ss). Esta responsabilidad que puede exigirse a los liquidadores comprende el incumplimiento del deber de solicitar el concurso de acreedores.

A continuación se examinará si, en el supuesto enjuiciado, resulta correcto el planteamiento que se efectúa en el escrito de demanda y si cabe exigir responsabilidad al demandado por no haber promovido la declaración de concurso voluntario de la sociedad.

TERCERO.- ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA DIRIGIDA CONTRA EL LIQUIDADOR

Dispone el artículo 397 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio de 2.010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que ' los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo'.

La LSC establece en el artículo 397 un principio general de responsabilidad de los liquidadores por dolo o culpa en el desempeño de su cargo; la rúbrica del precepto ('exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad'), parece circunscribir el ejercicio de esta acción a un momento posterior a la cancelación de la sociedad, una vez que ha tenido lugar la finalización de las operaciones de liquidación.

A partir del artículo 375.2 LSC, que establece que ' las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo', se ha admitido el ejercicio de la acción individual y social de responsabilidad frente a los liquidadores. En la doctrina, algunos autores han defendido la integración del sistema de responsabilidad del liquidador con la responsabilidad concursal, admitiendo en todo caso el ejercicio de la acción individual y social de responsabilidad; el régimen de la acción individual de responsabilidad contra el liquidador será el previsto en el artículo 241 LSC (MACHADO PLAZAS, J., 'Los liquidadores de las sociedades de capital', op. cit., págs. 174-177). También en la jurisprudencia se incide en que las funciones del liquidador deben ser realizadas de manera transparente y ordenada para la protección de los derechos de los socios y de los acreedores sociales. En palabras de la SAP Madrid, de 29 de septiembre de 2008: '... para analizar la responsabilidad del liquidador de una sociedad de responsabilidad limitada frente al que se ejercita una acción de responsabilidad individual resulta de aplicación la doctrina y jurisprudencia construida en torno a la acción prevista en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , debiendo recordarse aquí que la acción de responsabilidad individual presupone la concurrencia de uncomportamiento (activo u omisivo) del liquidador, el cual debe ser antijurídico (o, como establece el artículo 133 de la Leyde Sociedades Anónimas, contrario a la Ley, a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo; un daño a los intereses del socio o del tercero; y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado. La necesidad de dicharelación causal directa, en el sentido de inmediata, ha sido destacada por la jurisprudencia, en la aplicación de los artículos 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 (, 945) y 135 del Texto refundido vigente. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 insistió en que, para exigir responsabilidad a los administradores (aquí liquidadores) se requiere, inexcusablemente, que, entre los actos de los administradores y el daño sufrido por los socios o terceros, exista una clara y directa relación de causalidad, o, lo que es lo mismo, que los actos que se dicen realizados por losadministradores sean los que han lesionado directamente losintereses de socios o de terceros. Esa doctrina fue reiterada en la sentencia de 21 de noviembre de 1997) y en la de 30 de marzo de 2001. Esta última, seguida por la de 18 de julio de 2002, declaró que se trata de una acción resarcitoria, que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carente de la diligencia del ordenadocomercianteque dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso'.

Sin embargo, algunos autores dudan de la posibilidad de ejercitar la acción individual de responsabilidad frente al liquidador pendiente la liquidación, dado que el artículo 397 LSC es en realidad norma especial, en la que se condiciona el ejercicio de la acción a la cancelación de la sociedad. Sostiene MUÑOZ PAREDES (Tratado judicial de la responsabilidad de los administradores, op. cit., págs. 625-627) que el acreedor que pretenda ejercitar la acción individual frente al liquidador deberá esperar a que concluya la liquidación y se cancele la sociedad, ya que sólo en ese momento se puede constatar que se ha lesionado su derecho de crédito.

Ésta parece ser la postura asumida por la SAP de Ourense nº 443/2017, de 15 de diciembre, [JUR 2018/28640], cuando al referirse a la responsabilidad que se impone a los liquidadores societarios en el artículo 397 LSC considera que el incumplimiento de los deberes legales impuestos al liquidador fundamenta la exigencia de responsabilidad tras la extinción de la sociedad y cancelación de los asientos registrales correspondientes:

'tal responsabilidad individual de los liquidadores es de naturaleza imperativa, en atención al carácter de orden público que reviste la normativa de liquidación y extinción de la sociedad, sin posibilidad de exclusión o limitación por acuerdo estatutario o de la Junta General. Se trata de una acción de responsabilidad civil cuyos presupuestos generales son el obrar ilícito (a título de dolo o de culpa, incluida la leve) el perjuicio efectivo al accionante y la relación de causalidad entre ambos'.

Más explícita es la postura del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, que en su Sentencia de 6 de septiembre de 2013 se pregunta si el artículo 397 LSC contempla una responsabilidad del liquidador que el socio o el acreedor sólo podrán exigir una vez que la sociedad se halle extinta y cancelada:

'Hemos de partir de que el perjuicio de que habla la norma, por lo que respecta al acreedor, debe traducirse en la imposibilidad de que su crédito se satisfaga total o parcialmente. Por ello, en principio, solo tras agotarse la liquidación podrá comprobarse y cuantificarse ese eventual perjuicio, pues por grave que sea el incumplimiento por el liquidador de sus deberes legales, si dicho incumplimiento no se traduce en un deterioro de la posición creditoria del tercero, el incumplimiento, al menos para ese tercero, resulta inane. Así, si el liquidador, por ejemplo, no reclama un derecho de crédito que la sociedad tenía contra un tercero y deja prescribir la acción, ello no habilita la acción del acreedor contra el liquidador de forma automática, pueshabrá que esperar a que acabe la liquidación y comprobar, entonces, si el acreedor ha visto menoscabado su derecho de crédito contra la sociedad, pues puede suceder que, no obstante la prescripción de esa acción el patrimonio restante resulte suficiente para cubrir su crédito'.

La tesis que postula el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en la resolución mencionada consiste en apreciar que la finalización de la liquidación de la sociedad es un presupuesto indispensable para apreciar la concurrencia de un perjuicio directo para un acreedor y en su caso cuantificarlo y así'el acreedor que pretenda demandar la responsabilidad del liquidador debe esperar en todo caso a que se cancele la sociedad, pues solo en ese momento pueden comprobar él y el órgano judicial que su derecho de crédito ha sufrido daño'.

Debe entrarse a analizar la procedencia de la acción ejercitada por la actora, pues se afirma que el demandado (liquidador de BERNÁRDEZ SOUTO S.L.) habría causado daños a la actora debido al impago del derecho de crédito que ostenta frente a esta sociedad, cuyo reconocimiento tuvo lugar en resoluciones judiciales dictadas en autos de Juicio Verbal nº 154/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas y Juicio Ordinario nº 547/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas.

Según se ha señalado, en la demanda se pretende exigir responsabilidad al demandado como liquidador de BERNÁRDEZ SOUTO S.L. al no haber instado la declaración de concurso de la sociedad, a pesar de la situación de insolvencia en que se halla la compañía. La STS nº 264/2011, de 18 de abril, examina un supuesto de responsabilidad del liquidador por no haber solicitado la declaración de quiebra de la sociedad en un caso en el que el balance final fue aprobado sin partidas acreedoras, tras lo cual el liquidador declaró expresamente la inexistencia de acreedores y adjudicó el haber social repartible resultante al socio único. Las conclusiones que se alcanzan en esta resolución no son extrapolables al supuesto enjuiciado, pues el contexto fáctico que aquí concurre difiere en lo sustancial del que fue base para el dictado de la STS nº 264/2011, de 18 de abril, precisamente porque en aquella ocasión sí había tenido lugar la extinción de la sociedad cuando se entabló la acción de responsabilidad frente al liquidador.

Consta en la información registral unida a la demanda que la sociedad BERNÁRDEZ SOUTO S.L. en liquidación se encuentra actualmente vigente, pues no se ha procedido a la cancelación de sus asientos registrales en el Registro Mercantil.

Las consideraciones expuestas en relación al artículo 397 LSC deben conducir a la desestimación de la acción individual de responsabilidad que se entabla contra el liquidador demandado, al no haberse concluido las operaciones de liquidación de la sociedad y no haberse materializado el perjuicio para el acreedor demandante -identificado en la insatisfacción de su derecho de crédito-.

La liquidación societaria está actualmente inconclusa, por lo que en estas circunstancias deviene inoperante la invocación de la existencia de un perjuicio que hasta la fecha no se ha materializado el efectivo menoscabo al derecho de crédito del acreedor demandante.

La parte demandante sostiene que el incumplimiento por parte del liquidador de todos los deberes legales que le incumben, la realización de una liquidación irregular al margen de las prescripciones legales y el incumplimiento del deber de solicitar el concurso de la compañía genera su responsabilidad por la insatisfacción del derecho de crédito del que es titular.

Sin embargo, la demandante omite la previsión contenida en el artículo 397 LSC, que supedita la exigencia de responsabilidad de los liquidadores a la cancelación de la sociedad. En efecto, la situación se hace especialmente llamativa en el presente caso, ya que la deuda surgió en un momento temporal anterior a la disolución de la sociedad; no se trata, pues, de un supuesto de dilación injustificada de la liquidación en la que se ejercite la acción de responsabilidad frente al liquidador por el aumento de créditos debido a la prolongación indebida de la liquidación de la sociedad.

De la actuación irregular del liquidador, de su pasividad injustificada y de la palmaria demora en la liquidación se pretende concluir que existe una relación de causalidad entre tales incumplimientos y el daño al actor -identificado con la insatisfacción de su derecho de crédito-. El análisis de esta cuestión, a la vista de las pruebas que obran en el proceso, sería relevante si se hubiese procedido tal y como se desprende del artículo 397 LSC, esto es, se hubiese esperado a constatar el daño por el impago del derecho de crédito a la finalización de las operaciones de liquidación. Al respecto, la SAP de Coruña nº 314/2016, de 26 de septiembre, considera que ' es especialmente importante señalar que no basta la constatación del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y la función del liquidador para que surja la responsabilidad, si no resulta la existencia de una relación casual que ligue la conducta del liquidador al daño cuya reparación se reclama'.

Nótese que la propia legislación societaria y concursal da respuesta a la problemática que aquí se plantea. En primer lugar, el artículo 389 LSC dispone que ' transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores';no consta que se haya procedido en el modo indicado en este precepto, ya que no se ha solicitado la separación del liquidador único de BERNÁRDEZ SOUTO S.L., a pesar del dilatado lapso temporal que ha transcurrido desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la junta general la aprobación del balance final de liquidación. En segundo lugar, tampoco se ha promovido la declaración de concurso necesario de BERNÁRDEZ SOUTO S.L., sino que simplemente se reprocha al demandado haber incumplido el deber que impone el artículo 5 LC; ante la pasividad del liquidador de la sociedad y una vez constatada la insolvencia de la compañía por las numerosas incidencias con organismos públicos y las que derivan de procedimientos tramitados ante la jurisdicción social, la acreedora demandante pudo instar el concurso necesario de BERNÁRDEZ SOUTO S.L., obteniendo en caso de su declaración el privilegio del artículo 91.7º LC. Asimismo, en un contexto concursal, entrarían en juego la paridad de trato entre todos los acreedores y el abono de los créditos siguiendo el orden de prelación que marca la Ley Concursal; cabe razonablemente pensar que, en un escenario concursal, el crédito de la actora quedaría total o parcialmente insatisfecho.

En suma, la acreedora demandante no ha actuado siguiendo las pautas o mecanismos que pone a su alcance el ordenamiento jurídico. En su lugar, opta por ejercitar la acción individual de responsabilidad frente al liquidador único de BERNÁRDEZ SOUTO S.L. aduciendo que en el dilatado período temporal que ha transcurrido desde la apertura de la liquidación no se han desarrollado las actuaciones que marcan las prescripciones de la legislación societaria y, en cuanto al daño que se le ha causado, afirma que no ha tenido lugar el pago de su derecho de crédito. Este planteamiento es erróneo, pues no ha esperado a la efectiva constatación del irremisible menoscabo a su derecho de crédito ni ha interesado tampoco la separación del liquidador por duración excesiva de la liquidación. En el supuesto examinado, sólo tras la cancelación de la sociedad cabría exigir la responsabilidad del liquidador demandado.

Procede por tal motivo desestimar la acción de responsabilidad entablada contra el liquidador de BERNÁRDEZ SOUTO S.L.

CUARTO.- En cuanto a las costas, al tenor de lo establecido en el apartado 1 del artículo 394 LEC, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, por tratarse de una cuestión jurídica susceptible de interpretaciones discrepantes.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por REXEL SPAIN S.L., asistida por la Letrada Sra. Llamas Navarro y representada por la Procuradora Sra. Amor Angulo, contra el demandado Cornelio, en situación de rebeldía procesal.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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