Sentencia CIVIL Nº 203/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 197/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 203/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100203

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2516

Núm. Roj: SAP O 2516:2020

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00203/2020

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EMA

N.I.G.33024 42 1 2019 0006664

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2019

Recurrente: Salvador

Procurador: ANA BELDERRAIN GARCIA

Abogado: RAMON QUIROS GARCIA

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y NUM001

Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA

Abogado: EMMA TUERO DE LA CERRA

SENTENCIA núm. 203/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÉN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a diez de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 607/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 197/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Salvador, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Belderrain García, asistido por el Abogado D. Ramón Quirós García, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y NUM001 DE GIJÓN, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Tuero de la Cerra, asistido por la Abogada Dña. Emma Tuero de la Cerra.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa, y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Belderrain García, en nombre y representación de D. Salvador, debo absolver y absuelvo libremente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE000 DE GIJON, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Tuero de la Cerra, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Salvador se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de junio del año en curso.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.PABLO MARTÍÑEZ-HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de don Salvador, propietario de los piso NUM002 del portal nº NUM000 y de piso NUM003 del portal nº NUM001 ambos del edificio sito en la CALLE000 de Gijón, interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, con fundamento en el art. 18 nº1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en juntas celebrados con fecha de 18 de diciembre de 2018 y de 26 de marzo de 2019, en el que se denegaba el primer punto del orden del día, que se refería a la aprobación de obra para la eliminación de barreras arquitectónicas y sustitución de puertas automáticas, y ello por considerar que con esta decisión se contravenía lo dispuesto en el arts. 10 nº 1 a y b) de la citada Ley, al considerar que las obras y ajustes en materia de eliminación de barreras arquitectónicas y accesibilidad propuestos en la demanda, tienen carácter de necesarios y obligatorios; y consecuentemente se solicitaba se declarase el derecho del actor de exigir a la Comunidad de Propietarios demandada que suprima y elimine las barreras arquitectónicas existentes, y realice los ajustes en materia de accesibilidad solicitados.

La sentencia dictada en la instancia, desestimó la demanda interpuesta al considerar que no se cumplían los presupuesto legales para exigir el acometimiento de las obras, esencialmente porque, ni las obras pretendidas eran necesarias, ni su ejecución se consideraba razonable de acuerdo con las circunstancias que en el particular caso concurrían, considerando además que su coste superaba el límite establecido en el apartado b) del nº 1 del art. 10, siendo estas decisiones las que son cuestionadas ene el presente recurso.

SEGUNDO.-Conviene precisar, en primer lugar, que las obras cuya ejecución se pretende en los dos portales del edificio, según la propia demanda, consisten en las siguientes intervenciones en materia de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas:

1.- La colocación de puertas automáticas en los ascensores que, se justifica, porque de este modo, 'facilitaran la entrada y salida de los ascensores a las personas mayores y/o aquejadas de discapacidad y facilitaran y permitieran el acceso a dichos ascensores de manera autónoma a las personas que acuden con carritos y de las que necesiten utilizar silla de ruedas; y que supone un claro y razonable ajuste que mejora la accesibilidad'.

2.- La ampliación de la trayectoria de los ascensores de tal modo que éstos bajaran a 'cota cero', 'evitando así que se tenga que utilizar unas rampas que, desde que en su día se construyeron para mejorar la accesibilidad, no cumplen la normativa'.

3.- La colocación de puertas automáticas en los portales que 'facilitaran la entrada y salida de la comunidad a las personas mayores y/o aquejadas de discapacidad así como a las personas que acuden con carritos y de las que necesiten utilizar silla de ruedas; y que también supone un claro y razonable ajuste que mejora la accesibilidad'.

Efectivamente, el art. 10 nº1 considera de carácter obligatorio y señala que no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

Efectivamente dichas normas, con ligeras modificaciones posteriores, fueron introducidas por la por la Disposición Ley 8/2013 de 26 de junio, actualmente derogada por n el artículo segundo, apartado quinto, del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, contenido en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Debe señalarse que aun cuando la parte apelante base su pretensión en ambos preceptos, en realidad, el supuesto de autos no tiene cabida en el apartado a) del nº 1 del art. 10, pues ni estamos ante obras de conservación o mantenimiento, y aún cuando pretendan considerarse como básicas para satisfacer la accesibilidad universal, en realidad no estamos ante obras impuesta por la Administración.

Por ello hay que encuadrar el supuesto de autos en el mentado apartado b), que se complementa con la definición que el art. 2 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, al considerar como ajuste razonable el que comprende aquellas 'medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes'.

TERCERO.-Partiendo por ello de las anteriores consideraciones, debe ratificarse la decisión adoptada en la instancia en cuanto a la consideración con innecesarias de las obras que se pretende de sustitución de puertas, tanto de ascensores, como de los portales. En primer lugar debe advertirse que en realidad no estamos propiamente ante una supresión de barrera arquitectónica que impida la accesibilidad del inmueble, ni hay ninguna normativa que exija este tipo de puertas; el propio perito de la parte demandante las considera como medidas complementarias a las obras del ascensor, y ciertamente pueden considerarse que las mismas comportan mejoras de accesibilidad, ahora bien las razones que se apuntan para su acometimiento no pueden considerarse, en las circunstancias que concurren en el supuesto da autos, y ello teniendo presente que las razones que se esgrimen, como puede ser facilitar el acceso con personas que porten carritos de la compra, es más bien una incomodidad que sufren no solo personas de avanzada edad o con cierta discapacidad y que de por sí no justifica por ello la adopción de la medida, ni las desventajas que puede tener una apertura automática de las puertas del portal que permitirían el acceso indiscriminado al inmueble. Es cierto que para las personas que puedas estar postradas en silla de ruedas puede ver mejorada su accesibilidad, mas debe tenerse presente que en el supuesto de autos, solo consta la existencia de una persona en uno de los portales en tales circunstancias, cuya hija declaró en el sentido de manifestar que siempre va acompañada y no tiene problema alguno con las actual configuración del portal, siendo significativo que, pese a que se alegue la existencia de diversos vecinos de avanzada edad y con problemas de movilidad, ninguno de ellos votó en la última junta celebrada al efecto a favor de estas medidas, lo que unido a la modestia económica de las personas que forman de la comunidad, más allá de que se cumplan o no los límites en cuanto al coste de la obra que la norma establece, obliga a rechazar la imposición de tales medidas.

Señalar por último que, tampoco cabe argumentar su ejecución con el hecho de que de este modo se acometería la obra para salvar el pequeño escalón de acceso a uno de los portales, por mucho que en los presupuestos que se acompañan se prevea también esta obra y que el perito la justifique de este modo, pues con independencia de que los motivos esgrimidos en la demanda para la instalación de la puerta automática en el portal eran otras, y que además no justifica la colocación de las puertas en ascensores y en el acceso al otro portal, no se ve la necesidad de la colocación de una puerta automática para superar dicho desnivel mediante la construcción de una pequeña rampa, máxime cuando el otro portal cuenta con este último elemento y no tiene puerta automática.

CUARTO.-Con respecto a la obra del ascensor para rebajarlo a cota cero, esta Sala considera que se cumplen las exigencias legales para afirmar su obligatoriedad.

En primer lugar, es cierto que en los portales originariamente para acceder al ascensor se precisaba salvar el obstáculo de tres escalones, Según la sentencia, el desnivel existente en el interior de dichos portales se salva mediante tres escalones, lo que supone una diferencia de cota de cincuenta y un centímetros, a razón de diecisiete por escalón. Y para salvar dicha dificultad, en fecha indeterminada, en todo caso a principios de la pasada década, la Comunidad decidió acometer obras en ambos portales, consistentes en la construcción en el lado derecho de cada portal, ocupando un poco menos de la mitad del espacio existente, una rampa , con material antideslizante, del mismo material que el resto del portal; una de las rampas tiene de 370 cms. de largo, por 125.- cms. de ancho, y la otra tiene 314 cms. de largo y 91 cms. de ancho. La pendiente de una de las rampas es de un 15,8%, y la otra de un 16,4%.

Pues bien, tal como resulta del propio informe pericial la pendiente con que cuentan las rampas no cumple con la normativa técnica en la materia, pues, según el informe pericial las pendientes que presentan resultan superiores tanto a las consideraciones del CTE recogidas al respecto en el art. 4 del Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad, apartado 1 (DB-SUA 1), en el que se limita a un máximo del 10% la pendiente de una rampa que pertenezca a un itinerario accesible, como a las Tolerancias admisibles contempladas en la Tabla 2 del Documento de Apoyo al Documento Básico SUA (DA DB-SUA / 2) de Junio del 2018, relativo a 'Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes' donde se admiten rampas con una pendiente máxima del 12% para una longitud de hasta de 3m.

La sentencia, pese a ello, considera salvada tal barrera mediante la instalación en su día de las indicadas rampas, presuponiendo que si se construyeron lo fue cumpliendo la normativa en vigor en su momento. Sin embargo, al margen de que este ya fue negado en la propia demanda, debe tenerse presente que el Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, sobre medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios (del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, BOE 23/05/1989), en su artículo 2 ya establecía que las pendientes de las rampas podían ser, según los casos, del 8%, del 10% e incluso llegar al 12%, que era la mayor pendiente permitida que se contemplaba, que la Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras del Principado de Asturias, en su art. 10 prevé en su apartado b) que la pendiente longitudinal máxima será del 12 por 100 en recorridos iguales o inferiores a 3 metros y del 8 por 100 en recorridos superiores hasta un límite de 10 metros. Las rampas de largo recorrido deberán partirse introduciendo descansillos intermedios o distintos tramos en zig zag hasta alcanzar la longitud total; la pendiente máxima transversal será del 2 por 100, siendo esta normativa objeto de desarrollo por el Decreto 37/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los ámbitos urbanísticos y arquitectónicos, en su artículo 51.2,f), ya establecía que las pendientes de las rampas podían ser, según los casos, del 8%, del 10% e incluso llegar al 12%. Es cierto que esta normativa está pensando en los edificios de nueva construcción, pero también se aplica a los edificios y elementos de urbanización existentes que se reformen de manera sustancial, y en este sentido cabe pensar que si la normativa exige unos porcentajes máximos de desnivel, como criterios básicos para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras y obstáculos, habrá que concluir que, con independencia de que la obra cumpliese o no con la legalidad urbanística, las efectivamente acometida por la Comunidad apelada no cumplía con dichos estándares.

Y siendo ello así, no cabe más que concluir que difícilmente la presencia de tales rampas eliminen la barrera arquitectónica que supone el desnivel que existe entre la entrada al portal y la cota a la que se sitúa el acceso a los ascensores, Sin duda la construcción de tales rampas mejoró las condiciones de accesibilidad, pero no eliminó la barrera arquitectónica, por lo que la misma sería necesaria, con independencia de que la mayoría de los vecinos consideran suficiente dichas rampas aún cuando presente un desnivel superior al que sería el adecuado y no eliminen propiamente el obstáculo (en este mismo sentido se ha resuelto en otras ocasiones, como las sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sec. 3ª, 18 de noviembre de-2013, o la de Burgos, Sec. 3ª, de 7de marzo de 2011),

Por lo demás, la medida pretendida nos parece razonable, y ello en detrimento de otras medidas posibles, en tanto en cuanto la medida de salvar el obstáculo por medio de rampas, parece que está descartada desde el momento en que ya se cometió sin cumplir los estándares mínimos, y en cuanto a la solución apuntada de colocación de una elevador individual, nos parece una solución parcial, orientada a los casos extremos de problemas de movilidad, mucho más incómoda en su utilización, y que además no resuelve ciertos problemas (caso en el que se porten carritos de compra) al margen de que va implicar un coste de mantenimiento; el propio perito ya explica cómo el denominado Documento de Apoyo (DA DB-SUA / 2) sobre 'Adecuación efectiva de condiciones de accesibilidad en edificios existentes', contempla la solución de bajada del ascensor a 'cota cero' como, de ser posible, la primera de las soluciones adoptar.

Por último, y en lo que se refiere al coste de la obra, la sentencia de la instancia considera que excede del límite legal, para lo que parte del dato de que el coste de la obra real pretendida asciende a 87.780 euros, por cuanto la solución más económica que se baraja en otros presupuestos, implicaría el uso de materiales y de elementos constructivos que no guardarían una correcta relación, funcional y estética con el resto del portal y del edificio; conclusión que nos parece razonable (el propio comercial de la empresa constructora reconoció que la solución mínima era una especie de 'parche'. También se parte del hecho de que los gastos ordinarios anuales ascenderían a 80.500 euros.

Sin embargo, al margen de que el coste de la obra que se considera necesaria, no excede de dicho límite, guarda razón la parte apelante, en tanto en cuanto en primer lugar lo que la norma señala es que 'el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes', por lo que si el presupuesto prevé un pago de un 20 % del coste de la obra a la firma del contrato y el resto en dieciocho mensualidades, del cómputo deberían deducirse el coste equivalente a las últimas seis mensualidades.

De otro lado, guarda razón la parte demandante, en tanto en cuanto la demandada excluye de costear las obras a los propietarios de locales y sótanos por estar excluidos de los gastos de conservación del ascensor y portales, cuando se olvida que la jurisprudencia equipara los supuestos de ampliación del recorrido del elevador hasta la 'cota cero ' a las situaciones de nueva instalación de ascensor , al entender que en ambos casos concurre igual fundamento en tanto conllevan la posibilidad de utilizar el elevador donde antes no lo había y se traducen en la supresión de barreras arquitectónicas con esa finalidad de procurar la habitabilidad y accesibilidad universal, que tienen carácter obligatorio para todos los propietarios (así sentencias del Tribunal Supremo de de 23 de abril de 2014 y 21 de junio de 2018, o de esta misma Audiencia, Sección 4ª, de 2 de marzo de 2017 o 1 de febrero de 2019), lo que comporta la obligación de los propietarios de los locales a contribuir al coste de dicha nueva instalación.

QUINTO.-Lo expuesto comporta la parcial estimación del recurso y por ello de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 3942 y 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estima en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Salvador contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, en autos de juicio ordinario, seguidos con nº 607/19 , la cual se revoca, y en su lugar se estima parcialmente la demanda interpuesta por dicho apelante contra la Comunidad de Propietarios de los portales nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Gijón, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en juntas de propietarios celebradas con fecha de 18 de diciembre de 2018 y de 26 de marzo de 2019, en cuanto deniega la aprobación de las obras de ampliación de la trayectoria de los ascensores de tal modo que éstos bajaran a 'cota cero', condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a la realización de dichas obras, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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