Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 203/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1041/2021 de 26 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 203/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100187
Núm. Ecli: ES:APA:2022:902
Núm. Roj: SAP A 902:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001041/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001439/2017
SENTENCIA Nº 203/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a veintiséis de abril de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1439/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Araceli y D. Humberto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Antonia F. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. José Miguel Carrillo Murcia, y como apelada, el demandado D. Jon, representada por la Procuradora Sra. Rosario Pertusa García y dirigida por la Letrada Sra. Mª del Carmen García Ruiz. Sin que esté personada la mercantil demandada, Procomar Costa, S.L., declarada en situación de rebeldia procesal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación procesal de Araceli y Humberto CONTRA PROMOCAR COSTA SL, y en consencuencia condeno a ésta a abonar la cantidad de 13.558,12 EUROS, más intereses y costas.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA Jon, con imposición en costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Araceli y D. Humberto, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1041/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de abril de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda tiene por objeto que se declare la resolución del contrato de compraventa cuya escritura se acompaña a la demanda como documento 4, condenando a la mercantil PROCOMAR COSTA S.L a pagar a los actores los 45.000 euros pagados con los intereses legales desde la fecha de su pago, declarando la responsabilidad solidaria del notario D. Jon en el pago de dicha cantidad. De modo subsidiario a la petición anterior y para el caso de que no se declare la resolución el contrato de compraventa, condene a la mercantil PROCOMAR COSTA S.L a pagar a los actores la cantidad de 13.558,12 euros, correspondientes a la suma de las diferencias entre la cantidad que se había declarado pagada como parte del precio y la realmente pagada y la diferencia entre el saldo pendiente de la hipoteca que gravaba la vivienda vendida y el saldo real, declarando la responsabilidad solidaria del notario D. Jon en el pago de dicha cantidad. En la contestación a la demanda de Jon, se opuso a la demanda interpuesta, alegando inexistencia de responsabilidad solidaria en cuanto a la resolución de contrato entre las partes, por cuanto en Derecho español la solidaridad no se presume, debiendo estar establecida por ley o por obligación de la que derive, y que en ningún caso, el notario puede ser responsable del cumplimiento de un contrato en el que no es parte.
El tribunal de instancia estimó la pretensión subsidiaria, denegando la principal, pero este pronunciamiento no es aceptable.
En realidad se alega la existencia de un vicio del consentimiento, aunque más bien podría hablarse de dolo contractual, que es causa de nulidad del contrato y no de su resolución.
Pero podemos obviar esta circunstancia, como parece permitir la STS de 19 de noviembre de 2015 ' No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento. Sin embargo, lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción, puesto que conforme al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa.'.
Expresamente en el hecho quinto de la demanda se hace referencia a: ' La manifestación falsa por parte del vendedor sobre el saldo pendiente de pago del préstamo hipotecario, la diferencia entre la cantidad declarada y la realmente pagada...son causas más que suficientes para resolver el contrato...'. Y la fundamentación jurídica expresamente se refiere al artículo 1265 del código civil.
Además, tanto la resolución contractual, como la nulidad, tienen las mismas consecuencias previstas en el artículo 1303 del código civil.
Aquí, tal como se indica en la demanda, nos encontramos ante una conducta de la promotora-vendedora, ciertamente objetable que cabe subsumir en el dolo contractual al falsear los datos del saldo pendiente del préstamo hipotecario, y que reúne los requisitos de gravedad imprescindibles en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, para la nulidad contractual, dada la relevante diferencia entre la verdadera cantidad pendiente de hipoteca y la que se reservaron los compradores para su cancelación en relación con el montante total de la compraventa por todos los conceptos. Diferencia que ascendía, nada menos que a la cantidad de 23.530 euros, según se desprende del documento número 11 de los aportados con la demanda, para un contrato de compraventa de 85.000 euros.
Como nos recuerda la STS de 29 marzo de 1994 ' Definido el dolo en el art. 1269 CC como vicio del consentimiento contractual, es comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos; el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya S 22 enero 1988 afirma que 'partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el CC no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comunmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; d) que sea grave si se trata de anular el contrato; y e) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes'.
Pronunciándose en igual sentido las SSTS de 15 de julio de 1995, 21 de julio de 1993, 27 de septiembre 1990 y 28 de noviembre de 1989. Insistiendo ya anteriormente la STS de 21 de junio de 1978 en que ' es admisible el dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico.'.
En consecuencia, consideramos que en este caso sí concurre esa imprescindible conducta insidiosa, ya que como manifestó en su declaración el Notario codemandado, fue la vendedora la que falsamente indicó un saldo pendiente que no se ajustaba a la realidad en el momento de la firma.
Y como recuerda la STS de 13 de enero de 2021: ' El art. 1303 CC establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'...ell precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), y evitar el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 - llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-);
(ii) opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 );...(iv) el art. 1303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ).'.
Igualmente, en cuanto a la imposibilidad de subrogación en el contrato de préstamo hipotecario por negativa de la entidad bancaria, observamos que en la propia escritura de compraventa lo es de subrogación, demostrando con ello la esencialidad de la misma a efectos del consentimiento de los compradores, por lo que aceptamos su manifestación de que confiaron en el vendedor el cual le manifestó que iban a firmar la compraventa y que no era necesaria la existencia de la entidad prestamista y que después no habría ningún problema con la subrogación. Emitiendo nuevamente un consentimiento viciado.
Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación respecto de esta codemandada, la revocación de la sentencia apelada y la declaración de nulidad del contrato de compraventa sobre la vivienda descrita en la escritura pública de compraventa de fecha 23 de diciembre de 2009, finca registral número NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002 del registro de la propiedad número tres de Torrevieja, folio 63, inscripción 1ª, pues los compradores, de haber tenido conocimiento de esa diferencia de saldo, nunca hubiesen consentido en escriturar en esas condiciones, debiendo las partes reintegrarse recíprocamente las prestaciones recibidas y, concretamente, la vendedora la cantidad de 45.000 euros entregadas a la fecha del contrato privado de compraventa de fecha 4 de julio de 2008, más los intereses legales desde la entrega, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación, que determina la cantidad definitivamente debida, y hasta su completo pago.
SEGUNDO.-Analizaremos a continuación la responsabilidad del Notario, autorizante de la escritura pública de compraventa de fecha 23 de diciembre de 2009, al que se le reclaman 45.000 euros, por negligencia profesional.
Dispone el artículo 146 del reglamento notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 que: ' El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados.'.
Pues bien, en orden a la resolución de la presente controversia, hemos de tener en cuenta también el artículo 175 del reglamento notarial, cuyo tenor: ' 1. A los efectos de informar debidamente a las partes acerca del acto o negocio jurídico, el notario, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o constitución de derecho real sobre ellos, deberá comprobar la titularidad y el estado de cargas de aquellos.
2. El conocimiento de la titularidad y estado de cargas del inmueble se efectuará por medios telemáticos en los términos previstos en la Ley Hipotecaria. Excepcionalmente, en supuestos de imposibilidad técnica, podrá efectuarse mediante un escrito con su sello que podrá remitirse por cualquier procedimiento, incluso telefax, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo...La solicitud de información, que podrá referirse a una o varias fincas, contendrá, además del nombre del notario, su domicilio y número de telefax, la descripción de la finca o fincas con sus datos registrales y situación conocida de cargas...'.
El artículo 147 de dicho reglamento: ' El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado ...Asimismo, el notario intervendrá las pólizas presentadas por las entidades que se dedican habitualmente a la contratación en masa, siempre que su contenido no vulnere el ordenamiento jurídico y sean conformes a la voluntad de las partes.
Sin mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la otra, comprobará que no contienen condiciones generales declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones generales y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella. También asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios.'.
Y el artículo 17 bis, 2 a) de la Ley del Notariado que: ' a) Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.'.
Lo anterior implica que entre las funciones notariales se encuentran las de asesoramiento informando a quienes acuden a estos profesionales (especialmente en los casos en los que una de las partes es quien ha redactado las cláusulas que se proponen) sobre los fines, medios y consecuencias, además de dar forma a la voluntad de los otorgantes.
Efectivamente, como dice la STS de 18 de marzo de 2014: ' El art. 146 RN prescribe la responsabilidad civil del notario respecto de los daños y perjuicios ocasionados por dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Es indudable que el hecho de que el notario no dejara constancia del embargo judicial que gravaba el inmueble al tiempo de autorizar la escritura de compraventa, ocasionó un grave perjuicio al comprador, quien consintió pagar un precio de 2.450.000 euros por dicho inmueble, que estaba devaluado en una cifra similar como consecuencia del embargo. No puede negarse un nexo de causalidad entre esta conducta, omitir el estado actual de las cargas que pesan sobre el inmueble cuya escritura de compraventa se autoriza, y el detrimento patrimonial del comprador que se obliga a pagar un precio por un inmueble que como consecuencia del embargo apenas vale. Y esta conducta es imputable al notario que, aunque pudiera alegar que desconocía la circunstancia del embargo, esta ignorancia no era excusable frente al comprador. Corresponde al notario tener los medios técnicos necesarios para prestar sus servicios, en este caso para cerciorarse de que informa al comprador de las cargas que pesan sobre la finca que compra.'.
Y el ATS de 5 de mayo de 2021: '... sostiene la recurrente, en su escrito de interposición del recurso la oposición a la doctrina de esta sala sobre los efectos que se despliegan de la fe pública notarial, defendiendo conforme a esta que la fe pública notarial lo único que acredita es que los otorgantes han hecho determinadas declaraciones pero no la verdad intrínseca de estas, siendo la falsedad o inexactitud de las manifestaciones de los interesados responsabilidad suya, no del notario. En el caso concreto, en la escritura pública de compraventa se hizo constar la manifestación de las partes de que la hipoteca estaba totalmente amortizada solo pendiente de su cancelación notarial y registral. Ahora bien, tal y como analiza la sentencia recurrida la prueba practicada en juicio evidencia que a pesar de que en las escrituras se haga constar que las partes manifiestan que las cargas se encuentran amortizadas, lo cierto es que quien habría hecho esta manifestación sería, tan sólo, la parte vendedora, puesto que los compradores no intervinieron en la preparación del contenido de la escritura y conocieron de la misma una vez ya redactada en el momento de su firma. Considera como hecho acreditado que la escritura fue hecha según la minuta o la información que la promotora vendedora había facilitado a la notaría, sin que los compradores interviniesen en la comunicación previa entre la promotora y el despacho de notaría. Por tanto, concluye que los demandantes nada manifestaron al respecto, a pesar de lo que se hace constar en la escritura pública, porque nada sabían de este extremo y ellos entendieron que se les comunicaba que las hipotecas se encontraban liquidadas, sin perjuicio de no existir aún su reflejo registral y, en la confianza de que esta información era correcta, compraron los inmuebles pagando todo su precio pactado con la vendedora. Por tanto, ante los compradores se mantienen las obligaciones que la Ley y el Reglamento notarial establecen para garantizar los derechos de los firmantes. Considera que si los datos para confeccionar la escritura fueron facilitados por la promotora, en el momento de su firma, la notaria tendría que haber comprobado, en dicho momento, que la afirmación de encontrarse canceladas y de saberlo la compradora era realmente también una manifestación suya y, debía advertir que de no ser cierta esta manifestación compraría unos inmuebles gravados con hipoteca a pesar de lo que dijera la vendedora (única que podía saber si había cancelado las cargas por ella concertadas) y a pesar de pagar la totalidad del precio.'.
Pues bien, respecto de la diferencia de precio entre el contrato de compraventa y la escritura pública, no es tal, pues tiene su fundamento en el IVA, impuesto de obligada imposición legal y por cuenta del comprador. Circunstancia expresamente advertida en el contrato privado de compraventa con su consecuente lógico reflejo en la posterior escritura.
En cuanto a la notable diferencia entre el saldo pendiente declarado por la vendedora y el real, ya hemos visto que esa falsa cantidad pendiente que se plasmó en la escritura pública de compraventa, se correspondía con una cláusula propuesta por la promotora-vendedora, sin que el Notario, autorizante, exigiese la justificación de ese saldo o, al menos, advirtiese expresamente a los compradores, otorgantes más necesitados de protección, evitando un consentimiento o voluntad viciados, que ese saldo correspondía exclusivamente a una manifestación de la vendedora y que podría ser superior al indicado con el consecuente incremento del precio de la compraventa, como así efectivamente resultó.
Por ello, se debe concluir en la existencia de responsabilidad en el codemandado por incumplimiento de las obligaciones que como Notario, le incumbían respecto a los compradores, y en concreto por su falta de información acerca de los peligros de la firma de la escritura en los términos en que se hacía, pero sin que ello suponga legitimar ni hacerle responsable de la actitud totalmente antijurídica y reprobable de la parte vendedora.
Tampoco el notario advirtió que, con arreglo al artículo 1205 del código civil, la subrogación necesitaba del consentimiento de la entidad prestamista. Manifestando los compradores en su declaración que cuando advirtieron de la falta de presencia de la entidad prestamista, el Notario les manifestó que era innecesaria porque iban a subrogarse.
En cuanto al alcance de esa responsabilidad, será exclusivamente la que se derive del otorgamiento de una escritura pública de compraventa que no debió autorizarse en los términos en que se hizo.
No cabe aceptar que incumba al notario la devolución de los 45.000 euros, abonados en la fecha del contrato privado de compraventa por los compradores como parte del precio, pues fue exclusivamente la conducta de la promotora-vendedora, la causante de la nulidad del contrato que hemos declarado, pero no el Notario, dado que ese desplazamiento patrimonial no se produjo como consecuencia de la escritura pública de compraventa, sino que ya se había producido por virtud del inicial contrato privado de fecha 4 de julio de 2008, que perfeccionó la misma.
Tampoco la diferencia de saldo existente en los términos suplicados en la petición subsidiaria, ya que habiéndose declarado la nulidad del contrato de compraventa, ninguna diferencia de saldo corresponde pagar a los que ya no son compradores, ni tienen ya que asumir el pago del resto del precio de la compraventa.
Por el contrario, sí cabe responsabilizarle de las consecuencias derivadas de una firma que no debió producirse, como son: los gastos de la escritura notarial, las cuotas abonadas con posteridad a dicha firma para pago del préstamo hipotecario, los gastos de la inscripción registral y los gastos procesales que para los compradores hayan podido derivarse de la ejecución hipotecaria en su condición de terceros poseedores. Todo ello se determinará en ejecución de sentencia conforme autoriza el artículo 219 de la LEC, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse la cantidad de 45.000 euros.
Pero teniendo en cuenta que cesarán en su condición de ejecutados a la vista de la aquí declarada nulidad del contrato de compraventa y de la consecuente inscripción registral.
Nulidad de la inscripción registral, que es pretensión implícita y como tal puede acordarse por el Tribunal, y que consideramos que podrá solicitarse por los interesados desde el momento en que esta sentencia sea firme respecto de la citada codemandada-vendedora si no recurriese la misma contra la sentencia. Respetando los plazos previstos en el artículo 524.4 de la LEC, sobre sentencias firmes en rebeldía. Lo que podría implicar una ejecución parcial de la sentencia en el particular pronunciamiento que deviene firme e inmodificable, aunque recurra la otra parte codemandada el pronunciamiento de condena que afecta, completamente independiente del anterior, como hemos admitido en nuestro auto número 369/20.
Finalmente recordar con la RDGRN de 8 de mayo de 2018, que: '... tratándose de inscripción de documentos judiciales y más concretamente de sentencias declarativas o constitutivas que afectan a derechos inscritos, debe especificarse qué asientos deben ser objeto de cancelación. Como ha reiterado este Centro Directivo (vid. 'Vistos' y, en especial, Resoluciones de 29 de febrero de 2007, 1 de abril de 2011 y 21 de noviembre de 2012), todo documento que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislación hipotecaria ( artículo 21 de la Ley Hipotecaria ). Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación porque como repetidamente ha afirmado esta Dirección General no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Ahora bien, como ha puesto de relieve la Resolución de 21 de noviembre de 2012 no debe caerse en un rigor formalista injustificado si por estar debidamente identificada en la sentencia la finca a que se refiere el pronunciamiento, el documento que recoge el negocio objeto de declaración de nulidad así como las partes intervinientes, de modo coincidente con el contenido del Registro, no cabe albergar duda sobre su alcance cancelatorio. Como dispone el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : '1. No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas. 2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución'. Como resulta del precepto, las sentencias constitutivas firmes no siempre tienen que ir acompañadas de un mandamiento de ejecución de su contenido.
Pero para que tal cosa sea posible en relación al Registro de la Propiedad es preciso que la propia sentencia contenga todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripción y por lo que ahora se discute, si no hacen referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera indubitadamente cual es el asiento a que se refiere.'.
Se estima parcialmente el recurso respecto de éste codemandado.
TERCERO.-Se imponen a la promotora codemandada las costas de la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las demás en ambas instancias por estimación parcial de la demanda contra el codemandado y por estimación parcial del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Humberto y de doña Araceli, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 27 de septiembre de 2021, que revocamos y, en su lugar:
1.- Estimamos la demanda interpuesta por aquéllos contra la mercantil PROMOCAR COSTA, S.L., declarando la nulidad del contrato de compraventa concertado sobre la vivienda de la planta NUM003, tipo 2, sita en Torrevieja CALLE000 número NUM004, finca registral número NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002 del Registro de la Propiedad número 3 de Torrevieja, folio 63, inscripción 1ª, debiendo los contratantes reintegrarse recíprocamente las prestaciones recibidas y, concretamente, la vendedora la cantidad recibida de 45.000 euros, más los intereses legales desde la entrega, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago.
2.- Acordamos la nulidad y consecuente cancelación de la inscripción registral de la finca número NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002 del Registro de la Propiedad número 3 de Torrevieja, folio 63, inscripción 1ª.
3.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta contra don Jon, condenándole a que pague a los demandantes la cantidad que en ejecución de sentencia se termine en cuanto a los gastos de la escritura de compraventa que hayan abonado los compradores, las cuotas pagadas por los mismos con posteridad a la firma para pago del préstamo hipotecario, los gastos de la inscripción registral y los gastos procesales que para los compradores hayan podido derivarse de la ejecución hipotecaria. Todo ello sin que en ningún caso pueda sobrepasarse la cantidad de 45.000 euros.
4.- Se imponen a la mercantil demandada las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las demás en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
