Última revisión
06/06/2005
Sentencia Civil Nº 204/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 255/2005 de 06 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 204/2005
Núm. Cendoj: 38038370042005100197
Núm. Ecli: ES:APTF:2005:952
Núm. Roj: SAP TF 952/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 204
Rollo nº. 255/05.
Autos nº. 474/04.
Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de La Laguna.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, seis de junio de dos mil cinco
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º UNO DE LA LAGUNA, en los autos n.º 474/04, seguidos por los trámites del Juicio Desahucio y promovidos, como demandante, por DON Rafael, que ha comparecido en esta instancia representado por la Procuradora Doña Cristina de Santiago Bencomo y dirigido por el Letrado Don Alberto Chaves Amaro, contra DON Rafael, representado en esa instancia por el Procurador Don Julio César Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Ángel Acosta García, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Gabriela Reverón González dictó sentencia el veintitrés de febrero de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Hernández Berrocal, en nombre y representación de D. Rafael, contra D. Daniel, representado por el procurador de los tribunales D. Julio Obón Rodríguez y, en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado por precario, condenando a éste a estar y pasar por tal declaración y a desalojar la finca descrita en el hecho primero de la presenta demanda, apercibiéndole de que si no desaloja dicha vivienda dentro del plazo legal, dejándola vacua, libre y expedita a disposición del actor, será lanzado de la misma a su costa; y ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de once de mayo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de mayo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acogió los pedimentos de la demanda, al estimar que de la prueba practicada resultan acreditados los requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio ejercitada, tras rechazar el motivo de oposición alegado por la parte demandada, consistente en aducir la inadecuación del procedimiento instado al amparo de lo previsto en el art. 250.1.2º de la L.E.C., rechazo que se basa, según resulta del fundamento segundo de dicha resolución, en la naturaleza y características que tiene el procedimiento previsto en la citada norma, juicio verbal plenario, en el que no hay limitación de medios de prueba y cabe discutir cuestiones de las que con la ley procesal anterior quedaban excluidas del desahucio por precario, al considerarse cuestiones complejas que excedían del margen del procedimiento sumario y especial.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se insiste en la referida inadecuación del procedimiento, alegando que, como resulta del contenido de la propia demanda, la situación fáctica en que se basa el actor no es la propia del desahucio por precario, de acuerdo con la actual regulación procesal del citado art. 250.1.2º L.E.C.
Procede pues hacer un somero análisis de las características que actualmente presenta el juicio de desahucio por precario, particularmente frente a la anterior regulación, para la resolución de la cuestión planteada en el presente pleito.
El art. 1.565 de la L.E.C. de 1.881 disponía en su número 3º que procedería el desahucio frente a cualquier persona que disfrutara o tuviera en precario una finca sin pagar renta o merced. La L.E.C. vigente, en cambio, establece en su art. 250.1.2º un juicio verbal especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca "cedida en precario".
Ambas regulaciones implican distintos conceptos de precario, puesto que el que se seguía del art. 1.565 de la antigua L.E.C., según reiterada doctrina, no se limitaba a hacer referencia a la graciosa concesión, a su ruego, del uso de una cosa por parte de una persona mientras lo permitiera el dueño cedente (sentido originario del precario en el Digesto), sino que se extendía todas aquellas situaciones en las que, sin pagar renta o merced, se utilizaba la posesión de un inmueble sin título para ello (o cuando el que se invocara fuera ineficaz) con lo que el concepto originario de precario se fue ampliando por la jurisprudencia hasta equipararlo a toda situación de hecho que implicara la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no correspondiera el detentador, partiéndose de una falta de título que justificase tal posesión, por no haberlo tenido nunca o por haberlo perdido posteriormente. Es dentro de este amplio concepto de precario donde se podían plantear cuestiones de cierta complejidad que resultaban imposibles de resolver dados los estrechos cauces del juicio de desahucio por precario, con la limitación que se imponía en materia de medios de prueba.
Por el contrario, en la regulación actual del art. 250.1.2º de la L.E.C. se recoge un concepto más restringido de precario, pudiendo decirse que el legislador ha vuelto al antiguo definido por el Digesto, ya que el precepto señala que este procedimiento será el que deba utilizar quien pretenda la plena recuperación de una finca "cedida en precario", lo que supone una mayor precisión que en la definición anterior puesto que da idea de una relación entre las partes, por la que una cede a la otra el uso de un inmueble a título gratuito y a su ruego. Consecuencia de lo que acaba de decirse es que solo podrá emplearse este procedimiento verbal especial cuando el inmueble litigioso haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que este juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones que, de acuerdo con la jurisprudencia anterior, podían considerarse incluidas en el concepto de precario.
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, de acuerdo con la exposición de los hechos que se hace en la demanda, la parte actora es dueña de una determinada finca sita en el Barrio de Baboseras, en El Sauzal, adquirida al Banco Español de Crédito S.A. el 27 de mayo de 2.001 e inscrita en el registro de la Propiedad el siguiente día 18 de abril. El demandado, "sin título de pago de precio ni merced de clase alguna, viene ocupando la referida finca en calidad de precarista, procediendo tanto a su cerramiento a través de un vallado que la rodea como a su plantación con fines de explotación agrícola". Nada se alega con relación a que entre el demandante y el demandado (o sus respectivos causantes) haya habido una cesión gratuita del uso de la finca, sino que la situación queda planteada como una simple ocupación de hecho.
Por tanto, al margen de otras consideraciones y alegaciones de la parte demandada, lo cierto es que, si bien no puede estimarse, como ocurría con la antigua regulación del precario, que la cuestión objeto de la litis sea una cuestión compleja que impida a priori la utilización de este procedimiento para su resolución, de conformidad con la definición de precario antes expuesta hay que concluir que no cabe la utilización del procedimiento establecido en el art. 250.1.2º de la L.E.C. para resolver el presente asunto por no revelarse que la situación fáctica planteada por la actora merezca la calificación de precario de acuerdo con el concepto del mismo que se deriva de aquella norma.
CUARTO.- Cabe añadir que, aunque efectivamente, como se dice en la sentencia apelada, quepa actualmente discutir en el procedimiento de desahucio por precario cuestiones anteriormente excluidas, en el caso examinado concurre una peculiaridad: la finca detentada por el demandado está inscrita también en el Registro de la Propiedad, deduciéndose de lo actuado que no hay duda sobre que las dos inscripciones hacen referencia a la misma finca, y que su coexistencia resulta de la distinta descripción y modo de acceso al Registro con que en cada caso se actuó.
Por tanto, existiendo al menos la apariencia de una doble inmatriculación de un mismo inmueble, la acción ejercitada por el demandante resulta contradictoria con un dominio inscrito, por lo que, como alega el recurrente, debe estarse a lo preceptuado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, siendo necesario que, con anterioridad o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la correspondiente inscripción.
QUINTO.- Como consecuencia de todo lo dicho, debe prosperar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los interesados en defensa de sus respectivos intereses.
No procede hacer declaración alguna sobre las costas de esta instancia, estimándose adecuado no hacerlo tampoco en relación con las generadas en la primera, vistas las cuestiones jurídicas suscitadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de La Laguna, en el juicio de desahucio por precario seguido al nº 474/04, revocamos dicha resolución, con las siguientes declaraciones
Desestimando la demanda rectora del procedimiento, interpuesta por la representación procesal de D. Rafael, al ser inadecuado el procedimiento seguido para resolver la cuestión planteada, y sin entra a conocer el fondo del asunto, absolvemos al demandado, aquí apelante, de todas las pretensiones formuladas en su contra.
No procede hacer condena en las costas de la instancia, debiendo cada una de las partes litigantes hacer frente a las propias, y a las comunes, en su caso, por mitad.
Tampoco se hace ninguna declaración sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
