Última revisión
15/05/2006
Sentencia Civil Nº 204/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 66/2006 de 15 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 204/2006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00204/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968-229183
Fax : 968-229184
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2006 0100223
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2006
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2003
S E N T E N C I A NÚM. 204/2.006 .
ILMOS. SRES.
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a quince de mayo del año dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario número 301/03 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Molina de Segura entre las partes, como actor y ahora apelante D. Jose Enrique, representado sucesivamente por las Procuradoras Sras. Moñino Moral (ante el Juzgado) y Navas Carrillo (ante esta Sala) y defendido por la Letrada Sra. García López, y como demandada y ahora apelada la compañía de seguros Imperio, Vida y Diversos, S. A., hoy Reale, Seguros Generales, S. A., representada sucesivamente por los Procuradores Srs. Ibarra Ibáñez y Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Hernández López-Peláez . Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de noviembre de 2.004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moñino, en nombre y representación de Jose Enrique, debo condenar y condeno a Imperio a que abones de forma solidaria al actor la cantidad de 14.10826 €, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho cuarto y al pago de las costas ".
Por auto de 12 de enero de 2.005 se rectificó el fallo, al apreciarse error, en el sentido de no hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de apelación D. Jose Enrique, por discrepar de todos (sic) sus pronunciamientos . Admitido a trámite lo interpuso, solicitando la total estimación de su demanda.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia .
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 66/06 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 16 de marzo de 2.006 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Sr. Jose Enrique se plantea demanda en reclamación de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tráfico, dirigiéndola contra la compañía de seguros del vehículo contrario .
Contesta la demandada negando que su asegurado fuera el responsable del accidente, si bien, con carácter subsidiario, admite que ha podido haber concurrencia de culpas, cifrando la del actor en un 80 %, en cuyo caso también discute el importe de las cantidades reclamadas en base a los gastos que se dice haber tenido y el baremo aplicable al sinistro, así como el cómputo de las secuelas.
La sentencia entiende que existe una concurrencia de culpas del 50 % en cada uno de los conductores, y aplica el baremo de la fecha de la demanda, si bien rechaza la mayoría de las cantidades reclamadas por gastos al considerar que no se han acreditado debidamente, sin condena en costas.
Por el actor inicial se prepara recurso de apelación por discrepar de todos (sic) los pronunciamientos, lo que no era posible, pues la sentencia estima en parte su pretensión y no pueden impugnarse los pronunciamientos favorables ( art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cuando lo interpone, se centra en lo que le es desfavorable, planteando que la totalidad de la culpa del accidente es del conductor contrario y que sí ha practicado prueba suficiente del importe de los daños sufridos, por lo que interesa la estimación plena de su demanda.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, defendiendo la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea es la relativa a si ha mediado o no concurrencia de culpas en los conductores partícipes en el accidente.
Considera la sentencia de primera instancia que los dos han tenido una idéntica participación, ya que el del turismo se saltó la señal de stop que había en el cruce al que accedía, y el de la motocicleta no circulaba pegado a su derecha, sino por el centro de la calzada, y que de haberlo hecho de manera reglamentaria no se habría producido la colisión, ya que se golpeó con la parte trasera del vehículo que irrumpió indebidamente en el cruce.
Esta Sala no puede compartir esas conclusiones. Se discute si el conductor de la motocicleta iba o no pegado a su derecha, pero no que, en todo caso, iba por el carril derecho de su circulación. Sí es objeto del debate la trascendencia que aquél comportamiento haya podido tener en la causación del accidente, esto es, el nexo causal entre el comportamiento y los resultados dañosos ocasionados.
Conforme a la más reciente jurisprudencia, el nexo causal no es una cuestión meramente de hecho, sino que exige una valoración jurídica (así las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre y 17 de diciembre de 2.004 y 6 de abril y 28 de diciembre de 2.005 . Ya en la sentencia de 9 de octubre de 2.000, reiterada en otras muchas, entre ellas en la de 12 de diciembre de 2.002 , se decía:
"el artículo 1902 del Código civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa; en las dos últimas décadas esta Sala ha mantenido que la persona que causa el daño, lo hace por dolo o por culpa, pues de no haber una y otra, no habría causado -nexo causal- el daño".
Por ello, en la sentencia antes mencionada de 6 de abril de 2.005 se recoge la nueva doctrina sobre la materia, concretando qué clase de culpa es la que ha de tener relevancia para poder asentar la obligación de indemnizar. En tal sentido dice:
"El daño es evidente que se produjo, y respecto a la relación de causalidad entre el mismo y la culpa del agente, la jurisprudencia viene hablando de una "relación de necesidad", adecuada y suficiente en lo que afecta a la conducta del agente, como determinante de su voluntad ( SS. de 25-II y 3-II-93 ), insistiendo la de 6-II-99, en que el principio de "causalidad adecuada", según la doctrina jurisprudencial, exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad; y que es causa suficiente del resultado aquélla que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última; estando, pues, claro que si se hubieren adoptado las medidas de previsibilidad antes apuntadas, en una actividad arriesgada con peligro acreditado (S. de 12-VII-99, entre otras), la electrocución causante del óbito no se hubiera producido."
Por lo tanto, no es bastante que el comportamiento del partícipe en el hecho haya sido causa en sentido material, sino que, para que surja del mismo la obligación de reparar o se limite la responsabilidad del otro culpable por concurrencia de culpas, es preciso que esa participación causal sea adecuada, eficiente o suficiente. Ello obliga a examinar si la norma de cuidado infringida tiene o no trascendencia en la producción del resultado, no meramente material, sino en relación con la previsibilidad. En el presente caso, el precepto que obliga a circular pegado a la derecha a las motocicletas no está establecido para cubrir los riesgos de una irrupción de otro vehículo en un cruce sin respetar la preferencia de paso. Precisamente, si hubiera ido pegado a su derecha, habría sido menos visible para el conductor del turismo. Tal precepto trata de facilitar la circulación de los vehículos que lo hacen en el mismo sentido que los de dos ruedas y evitar el atropello por alcance de los mismos, pero resulta totalmente irrelevante ante el supuesto de que otro vehículo, sin respetar una señal tan trascendente como un stop, irrumpe en un cruce sin ceder el paso a quien circula por la vía preferente. Estamos ante un caso en el que no puede imputarse al autor de una irregularidad el resultado, pues no está dentro del fin de protección de la norma, y ello impide apreciar la concurrencia de culpas, sobre todo porque la del otro partícipe material es de una relevancia total, absoluta, ya que ha entrado en un cruce, sin respetar la señal de stop, cuando por la vía principal circulaba otro vehículo, interceptándole el paso preferente.
Consecuente con todo lo dicho es que ha de estimarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- La otra cuestión discutida en esta alzada es la relativa al importe de los gastos médicos reclamados.
Considera la sentencia de primera instancia, con términos muy duros, que la pretensión es abusiva y fraudulenta, llegando a calificar de falsa una factura (la de la clínica Zajara) porque su importe es de 2.500 € cuando debía ser, según sus propios conceptos, de 2.490. También parte de la falta de profesionalidad de los doctores que han prestado esos servicios, ya que, dice, trabajan en el hospital donde es atendido el lesionado y lo derivan a sus consultas privadas.
En tales consideraciones no ha tenido en cuenta que ninguna prueba hay de que los doctores que han atendido al lesionado trabajen en la Seguridad Social, ni que la compañía de seguros no ha ofrecido nunca la atención médica que precisaba el lesionado, o que, al tratarse de un accidente de tráfico con participación de un tercero, la Seguridad Social no cubre la prestación, aparte de que la misma presenta, como resulta notorio, listas de espera en la atención de los pacientes, y que el perjudicado por una conducta negligente ajena tiene derecho a la íntegra restitución, a conseguir el mejor tratamiento para su recuperación más completa, habiendo expresado en su interrogatorio el doctor Juan Alberto que, ante el cariz que presentaban las lesiones y la falta de citación del accidentado por la Seguridad Social, le recomendó la urgente atención por un traumatólogo.
Atendiendo también a esta perspectiva, vamos a examinar las pruebas practicadas para determinar si se ha acreditado o no el importe de gastos que reclama el perjudicado, partiendo de que la carga de la realidad de los mismos y su cuantía corresponde al actor.
Se rechaza en la sentencia recurrida la factura emitida por Traumamur porque la misma no ha sido pagada por el perjudicado y porque no acredita los diferentes servicios prestados, tales como los honorarios de los ayudantes, que pueden haberse prestado de forma gratuita o responder a un contrato nulo. El examen de la documentación acompañada a la demanda acredita que no es totalmente cierto que no se acrediten los diferentes servicios prestados, pues en los documentos 16 a 22 acompañados con la demanda (folios 38 a 44) constan los justificantes de las diversas partidas ajenas a los honorarios del cirujano y sus ayudantes que figuran en la factura comentada (gastos de anestesias, de la Clínica La Vega, del preoperatorio o de la prótesis colocada). Respecto de los propios honorarios del doctor que emite la factura, han sido ratificados por él al comparecer a juicio, lo que conlleva la realidad de su importe, resultando irrelevante que esas cantidades se encuentren o no abonadas, pues lo definitivo es que el lesionado es deudor de las mismas y el acreedor ha comparecido en juicio para reiterar su crédito. Negar a un perjudicado que pueda reclamar los gastos generados por un siniestro hasta que los haya abonado podría causar situaciones de manifiesta injusticia material, al impedir a los que carezcan de medios económicos procurarse la curación. La manifestación de la demandada de que las visitas cobradas (29) son excesivas no se corresponde con la larga duración del periodo de cura (305 días), y la necesidad de hacer una segunda operación, ante la evolución de las lesiones.
Por lo tanto, de la referida factura sólo queda por acreditar el importe de las cantidades referidas a los ayudantes, que no han comparecido a ratificarlo, ni se aporta recibo de su abono, ni se concreta quiénes son. En principio hay que partir de que toda intervención quirúrgica como la realizada conlleva, necesariamente, la participación de un equipo colaborador (ATS, auxiliares, etc.). En la contestación a la demanda (folio 80) se cuestiona cuántas personas hayan podido incluirse en tal concepto, y por ello, el montante reclamado, aunque no ha practicado prueba para acreditarlo (la que interesó, oficio al Colegio médico, no le fue admitida). En el interrogatorio del Dr. Valentín se especifica que fueron dos ayudantes, pues en la Clínica en la que opera no se le facilita dicho personal, afirmando tener en su poder la correspondiente factura. Ahora bien, si partimos de que la carga de la prueba es del actor, que debe acreditar el importe de los daños y perjuicios sufridos, hay que concluir que no puede aceptarse ese importe, pues no se ha concretado quiénes son los profesionales que han recibido tales cantidades, por lo que de la comentada factura ha de deducirse la cantidad de 2.102 €.
CUARTO.- Vamos ahora a examinar el tema de la factura de la Clínica Zajara. Según la sentencia es falsa, pues si refiere que se dieron 166 sesiones, a 15 € cada una, el importe de la misma debería ser 2.490 € y no los 2.500 que figuran en la misma. Además, no constan los días en que se dieron las sesiones de rehabilitación y entiende, conforme al criterio de un doctor que no ha sido perito en esta causa, que no son precisas más de 20 sesiones, por lo que deduce que el resto o no se dieron o se dieron mal, por lo que fija la indemnización por tal concepto en 300 €.
Es cierto que hay un error de cálculo en el importe de la factura, pero es mínimo (10 euros en un total de 2.500), lo que no permite concluir la falsedad de la factura. Por otro lado, si se tiene en cuenta que la primera intervención no consiguió la total recuperación del movimiento de los dedos afectados y fue necesaria una segunda, así como que tras ambas se dieron sesiones de rehabilitación, constando también la evolución torpe y lenta de las lesiones, no hay base para deducir que sólo 20 fueron necesarias, como hace la sentencia de primera instancia, en base a un informe pericial no dado en este suceso, sino, al parecer, en otra causa de la que no constan sus específicas circunstancias. El actor ha aportado una prueba documental y testifical-pericial para acreditar tal extremo, en tanto que la demandada se ha limitado a negar, sin otro argumento que su imperita opinión, que eso deba haber sido así. Por ello, atendiendo a las pruebas practicadas, debe concluirse que se han dado la totalidad de las sesiones y que todas ellas eran necesarias, debiendo estimarse también en este particular el recurso planteado.
Respecto a la factura Dr. Juan Alberto (doc. 25, folio 47), considera la sentencia de primera instancia que no se corresponde con la realidad por su falta de detalle (no precisa los días de visitas, no hay constancia de que se abonara el IVA o se reflejara en su contabilidad) aparte de que si las visitas fueron anteriores a la remisión Dr. Valentín, en dos meses resultan excesivas las 10 facturadas.
Sostiene la apelante que tal factura no fue impugnada de contrario en la Audiencia Previa, por lo que no es posible rechazarla. Ahora bien, siendo cierto que no hay una impugnación expresa, también lo es que al contestar a la demanda se cuestionó la misma (folio 80 vuelto) por no precisar qué fechas ni qué tratamiento médico se prestó, pareciendo responder a la elaboración de un informe sobre daño corporal, y en dicha Audiencia Previa la demandada se ratificó en su contestación a la demanda, por lo que no puede concluirse que haya aceptación por dicha parte de la realidad del daño reclamado en tal concepto. La impugnación específica de documentos está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de autenticidad, no en cuanto a la valoración de su contenido, que ha de ser objeto de examen por el Tribunal, para formar libremente su convicción ( arts. 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En este caso, no se trata propiamente de una factura, sino de un mero recibo, sin especificar el contenido de las visitas ni el tipo de tratamiento prestado, sobre el que se preguntó al emisor en el acto del juicio, quien precisó que antes de diciembre fueron unas seis o siete visitas, donde incluso le curaba personalmente la herida y prescribía tratamiento, recomendándole al cabo de unos dos meses, ante la evolución que presentaba, que acudiera a un traumatólogo, y que, posteriormente, hizo el seguimiento de las lesiones, advirtiendo de la necesidad de una prótesis y del rechazo de la puesta. Es cierto que el actor, en un primer momento, dijo que fue dos veces a dicho doctor, pero luego señaló que le hacía consultas telefónicas e iba a que le recetara medicamentos, e incluso después de las atenciones por Don. Valentín siguió visitándolo.
En consecuencia, debe considerarse que esta factura sí responde a gastos efectivamente derivados de atenciones médicas debidas al accidente.
QUINTO.- Por lo tanto, el importe de la indemnización ha de integrarse por la totalidad de la reclamada en concepto de lesiones (27.584Â79 €), pues no se cuestiona en esta alzada el criterio seguido por la sentencia del baremo aplicable ni del cómputo de las secuelas, variando sólo en cuanto ahora no se aprecia concurrencia de culpas, sino que se achaca íntegramente la responsabilidad del accidente al conductor asegurado por la demandada.
Respecto a la factura de Traumamur, por importe de 12.754Â21 €, se ha de deducir la partida de ayudantes (en total 2.102 €) por lo que la cantidad que debe indemnizarse al perjudicado por la misma es la de 10.652Â21 €.
De la factura de la Clínica Zajara ha de satisfacerse la cantidad corregida de la misma, esto es 2.490 € y la totalidad de la factura Don. Juan Alberto, por importe de 600 €.
También ha de incluirse en la condena el importe de los gastos de farmacia de 15Â87 €, que ya aceptaba la sentencia de primera instancia y no han sido discutidos en esta alzada.
En consecuencia, la totalidad de la indemnización a que se condena a la demandada es (s.e.u.o) de 41.342Â87 €.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique, ante esta Sala representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 301/03 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura , y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por la compañía de seguros Imperio, Vida y Diversos, S. A., hoy Reale, Seguros Generales, S. A., ante este Tribunal representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia fijando como importe de la indemnización que la compañía de seguros ha de satisfacer al actor inicial el de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (41.342Â87), manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

