Sentencia Civil Nº 204/20...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Civil Nº 204/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 227/2007 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 204/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100164


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 227/2O07

JUICIO ORDINARIO Nº 277/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 204/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 277/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de D. Fidel , contra HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., D. Cosme y Dª. Mariana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Noviembre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda de D. Fidel que actuó representado por el Procurador Sr. Manuel Aguilar de la Rosas contra la aseguradora HIJO DIRECT SEGUROS representada por el Procurador Sr. Jaime Gali Castin y contra D. Cosme y Dña. Mariana representados por el Procurador Sr. Vicente Ruiz Amat condeno a los demandados a hacer el pago solidario de la cantidad de quince mil seiscientos ochenta y seis euros con treinta y cinco euros (15.686,35 ?), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial sin imposición de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de Abril de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Fidel presenta demanda de juicio ordinario contra la compañía HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra DOÑA Mariana , y contra DON Cosme , en reclamación de la cantidad de 25.477,56 euros, correspondiente a las lesiones sufridas por el accidente ocurrido el día 26 de junio de 2.004, cuando circulaba por el municipio de Vacarisses, con la motocicleta de su propiedad, matrícula ....-NDD , y colisionó con el turismo Renault Clío, matrícula K-....-KT , conducido por DOÑA Mariana , al no respetar la señal de stop que le afectaba.

En base a lo anterior, solicita que, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagar al actor la suma de 25.477,56 euros, imponiendo además a la parte demandada los intereses de mora y el pago de las costas de este juicio.

Los demandados DOÑA Mariana , y DON Cosme se oponen a la demanda alegando la excesiva velocidad del conductor de la motocicleta, que dejó una huella de frenada de 22,25 metros, y subsidiariamente, concurrencia de culpas, y pluspetición.

El Juzgado de primera instancia dicta sentencia estimando parcialmente la demanda, y condena a la compañía HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a DOÑA Mariana , y a DON Cosme , mercantil a pagar al actor la cantidad de 15.686,35 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, sin hacer imposición de costas.

Contra la sentencia de primera instancia recurre la compañía HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., alegando: a) error en la apreciación de la prueba; b) pluspetición en la indemnización; c) error en el perjuicio estético y funcional, pues los 6 puntos no pueden ser sumados aritméticamente a los puntos por las cicatrices, sino que deben valorarse separadamente; y d) no concesión del factor de corrección porque el actor no trabajaba por lo que el factor de corrección solo se aplicará a la incapacidad permanente.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- La representación legal de la entidad HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. alega cuatro motivos de impugnación en su recurso de apelación: a) error del juzgador en la valoración de la prueba; b) pluspetición en la indemnización; c) error en el perjuicio estético y funcional, pues los 6 puntos no pueden ser sumados aritméticamente a los puntos por las cicatrices, sino que deben valorarse separadamente; y d) no concesión del factor de corrección porque el actor no trabajaba, por lo que el factor de corrección solo debe aplicarse a la incapacidad permanente.

En el procedimiento en el que nos hallamos y conforme al artículo 1.902 del Código Civil , debemos determinar, en primer término, la cuestión relativa a la culpabilidad de los conductores implicados.

Como primer motivo de recurso, la compañía apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

Pues bien, ninguna prueba ha justificado que la velocidad a la que circulaba el demandante fuera la que provocara el siniestro, sin que la huella de frenada que hacen constar los Mossos d'Esquadra que levantaron el atestado pueda ser determinante, por sí sola, de culpabilidad alguna.

En el acto de la vista, el Sargento y el Agente de los Mossos d'Esquadra que confeccionaron el atestado afirmaron que no tuvieron sospecha de velocidad inadecuada de la moto, y que en caso contrario, así lo hubieran reflejado.

El artículo 56 del Reglamento General de Circulación , Real Decreto 1428/2.003, de 21 de noviembre , que regula la prioridad en las interseccciones, señala que en las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los artículos 151 y 169 , los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente.

En el presente caso, de la prueba practicada, se desprende que el conductor de la motocicleta circulaba correctamente por la carretera C-58, y gozaba de preferencia, sin que exista dato alguno que permita afirmar que circulaba con exceso de velocidad, mientras que la conductora del vehículo asegurado en la compañía apelante violó una norma de tráfico al adentrarse en la vía preferente sin comprobar debidamente si la presencia y velocidad del otro vehículo implicado le permitía llevar a efecto tan peligrosa maniobra.

En consecuencia, por lo expuesto, debemos desestimar este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Subsidiariamente, la parte apelante alega la existencia de pluspetición en la indemnización concedida por la Sra. Magistrada Juez de primera instancia, en cuanto a los días de baja y en cuanto a la valoración de la cicatriz, error en el perjuicio estético y funcional, pues los 6 puntos no pueden ser sumados aritméticamente a los puntos de las cicatrices, sino que deben valorarse separadamente.

En lo que respecta a la reclamación realizada por lesiones y secuelas, esta Sala tiene en consideración el informe pericial aportado por el demandante que se basó en el informe del médico que practicó el seguimiento de las lesiones del actor, al que damos mayor grado de fiabilidad, que al informe emitido por el médico forense por cuanto, éste último se basó en el protocolo de actuación, sin atender al caso concreto.

Pero además, la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia ya modera el informe elaborado por el perito de parte DR. Braulio , en el sentido de fijar un total de 95 días impeditivos teniendo en cuenta el informe de rehabilitación de fecha 28 de septiembre de 2.004 (documento número 9, al folio 28), al entender que en dicha fecha se produce la estabilidad lesional con secuelas.

A partir de aquí, la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia valora las secuelas resultantes, atribuyendo 3 puntos por muñeca dolorosa, 1 punto por hiperalgia e hipoestesia ciliar derecha, 2 puntos por cervicalgia sin irradiación.

Aplicando la fórmula para las incapacidades concurrentes: ( ( ( 100 - M ) x m ) / 100 ) + M, resulta un total de 5,92, que debe redondearse a 6 puntos.

Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto deben sumarse aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula, por lo que debemos sumar los ocho puntos por cicatrices a los seis puntos anteriores, resultando correctos, por tanto, los 14 puntos que atribuye la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia.

Finalmente, alega la parte apelante que no procede la concesión del factor de corrección sobre la indemnización por los días impeditivos porque el actor no trabajaba en la fecha del accidente, por lo que el factor de corrección sólo se aplicará a la incapacidad permanente.

Tiene razón la parte apelante en que el factor de corrección del diez por ciento debe aplicarse sobre el importe de las secuelas, no así respecto de las lesiones, que motivan la incapacidad laboral, dado que no se ha acreditado los perjuicios económicos.

Pero es que la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia ya lo hace así.

Veamos. Por lesiones, asigna una cuantía de 4.351,95 euros.

Por secuelas, fija una suma de 10.304 euros, que más el 10% del factor de corrección, resulta la suma de 11.334,4 euros.

Esta última cuantía de 11.334,4 euros, más la cifra anterior de 4.351,95 euros, arroja un resultado de 15.686,35 euros, por lo que debe desestimarse este último motivo de recurso.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de entidad HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el día 28 de Noviembre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa, en el Juicio Ordinario número 277/2006 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada; imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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