Sentencia Civil Nº 204/20...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Civil Nº 204/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 231/2008 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 204/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008100168


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00204/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 231 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 114 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Juan Miguel

PROCURADOR: BLANCA BERRIATUA HORTA

APELADO: Raúl

PROCURADOR: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Juan Miguel y de otra, como apelado demandado D. Raúl representado por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- con desestimación del motivo de oposición de prescripción de la acción, opuesto por el demandado don Raúl, representado por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla;

Dos.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Juan Miguel, representado por la procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, contra don Raúl;

Tres.- y absuelvo al demandado de la demanda expresada;

Cuatro.- por último, condeno al demandante al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de abril de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que por el contrario a lo estimado por la resolución de instancia, la caída y las lesiones han quedado suficientemente acreditadas, y la parte demandada no ha contestado la demanda, luego su proposición de prueba solo puede y debe basarse en desvirtuar las alegaciones de esta parte. Obviando la Sentencia que en la prueba presentada por la otra parte, no se acredita la adaptación de las escaleras a la normativa vigente. Las instalaciones del bar tienen la licencia municipal de actividad de bar desde su concesión en 1974, sin que se hayan adaptado a la nueva normativa. Lo que se esta discutiendo es el nexo causal entre la caída de esta parte y la falta de idoneidad de la escalera, y se obvia también, que los testigos manifestaron claramente que la escalera era estrecha y empinada. En este caso concreto el demandado no ha probado que su actuar fuera diligente para evitar el resultado dañoso, y es la falta de prueba por el demandado de haber adoptado las prevenciones necesarias la que da por existente su culpa y la relación de causalidad. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime en su integridad la demanda en su día planteada por esta parte.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar, que al contrario de lo estimado por la parte apelante, no cabe partir del hecho de que no habiéndose contestado oportunamente a la demanda por la parte hoy apelada, ello excluye la carga de probar los hechos en que basa su acción al actor. Del mismo modo, ha de rechazarse la pretensión de aplicación de la teoría de la inversión de la carga de la prueba que se pretende, puesto, que afirmado por el recurrente, que su caída en las escaleras tuvo por causa el haber resbalado, o haberse deslizado en ellas, ha de acreditar, tal y como previene el artículo 1902 del Código Civil , la concurrencia de los elementos integrantes de la responsabilidad extracontractual que invoca.

Así, y a la vista de lo prevenido en el artículo 217 de la LEC , cabe el apreciar, que no existe base de acreditación alguna en autos, que indique, la falta de adecuación a la normativa administrativa de las escaleras del establecimiento. Y menos aún se acredita la existencia de circunstancia alguna que motivara por su presencia una posibilidad de resbalar en la misma. Por el contrario, de los planos aportados, y tal y como ya consideraba la Sentencia de instancia, se acredita que la escalera se compone de tramos rectos, y que no responde a las características que indicaba el actor en su demanda.

Igualmente debe considerarse que los testigos que depusieron en autos, no aportaron dato alguno, que permita estimar que la caída sufrida por el recurrente, era imputable, bien al estado de la escalera, o bien a circunstancia de falta de cuidado del establecimiento sobre la misma, lo que excluye que pueda establecerse falta alguna de prevención o existencia de negligencia por el establecimiento bar-Restaurante.

En consecuencia con lo expuesto, ha de reiterarse que no hay prueba alguna en autos, que sustente la necesaria concurrencia de nexo causal entre la caída acaecida y consecuentes lesiones, con acción u omisión alguna, imputable a la parte demandada. Razón, que conlleva la desestimación del recurso planteado.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Juan Miguel representado por la Sra. Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta, contra Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 114/04, promovidos a instancia de la citada parte contra D. Raúl representado por el Sr. Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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