Sentencia Civil Nº 204/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 204/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1007/2009 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 204/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100594


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 204

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1007/2009

JUICIO Nº 14/2008

En la Ciudad de Málaga a catorce de abril de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso AUTOS RIVESA SL, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZO y defendida por el Letrado D. SALVADOR CARRASCO MARIN. Es parte recurrida Felicisimo , que está representado por el Procurador D. JORGE ALBERTO ALONSO LOPERA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23.07.09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Felicisimo , condeno a Autos Rivesa S.L. a reparar el vehículo de D. Felicisimo en las condiciones previstas en la garantía, todo ello con imposición de las costas causadas . "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 08.04.10, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Felicisimo , una acción de exigencia de responsabilidad contractual, dirigida frente a la demandada, Autos Rivesa, S.L., para la efectividad de la obligación de ésta de reparar el vehículo adquirido a la misma por el demandante, averiado durante el tiempo de cobertura de la garantía.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución radica en las siguientes consideraciones: 1.- La cuestión litigiosa ha de resolverse dentro del marco legislativo de protección de los derechos del consumidor. 2.- La excepción de prescripción opuesta por la demandada ha de ser rechazada, por aplicación de los preceptos de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (LGVBC). 3.- En cuanto a la responsabilidad de la mercantil demandada respecto de la avería del vehículo vendido al demandante como bien de segunda mano, ha de tenerse en cuenta el régimen sobre garantías y responsabilidades establecido en La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), que lleva a la aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba. Se impone a la vendedora la obligación de reparar a menos que pruebe que la avería se produjo a consecuencia de la propia negligencia del demandante comprador, y ello desde luego no se ha probado. Si bien no ha podido determinarse con exactitud cuál fue el origen de la avería, esta indeterminación no puede volverse durante el período de garantía contra el adquirente del vehículo.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en dos motivos: 1.- Error en el cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada de contrario; manteniendo la apelante que la acción ejercitada había prescrito, por aplicación del art. 11 LGVBC. 2.- Incumplimiento de las condiciones de la garantía, concurriendo algunos de los supuestos de exclusión de la garantía pactados en el contrato.

Procediendo el examen separado de cada uno de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción ejercitada.

La parte apelante sostiene la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 11 LGVBC, a cuyo tenor la acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía prescribirá a los seis meses desde la finalización del plazo de garantía; siendo así que el plazo de garantía establecido en el contrato (24 meses), computado desde la fecha de entrega del vehículo (5 de agosto de 2004), había finalizado el día 5 de agosto de 2006, habiéndose interpuesto la demanda el día 9 de enero de 2008. Denuncia la apelante que la Juzgadora a quo ha incurrido en grave error, al aplicar los artículos 6 y 9 LGVBC.

Esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia, rechazando las equivocadas e interesadas alegaciones de la parte apelante. Así, en el texto legal se contemplan dos tipos de garantía: a) una garantía legal, de carácter obligatorio, regulada en los artículos 6 y 9 LGVBC; y b) una garantía comercial, de carácter convencional, adicional respecto de la anterior, regulada en el art. 11 LGVBC, que no afecta a los derechos de que dispone el consumidor conforme a las previsiones de la Ley.

En orden a la responsabilidad del vendedor por las faltas de conformidad del bien con el contrato, se establece un período de garantía legal de dos años desde la entrega; en los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Además, se establece un plazo de prescripción de tres años desde la entrega del bien, para el ejercicio de la acción para reclamar la efectividad de la expresada garantía legal (art. 9 LGVBC). El cómputo de los referidos plazos queda suspendido por la reparación del bien, comenzando el período de suspensión desde que el consumidor ponga el bien a disposición del vendedor y concluyendo con la entrega al consumidor del bien ya reparado.

De lo actuado en el proceso se desprende lo siguiente: a) que el plazo de garantía legal se ha mantenido en dos años, pese a tratarse de la venta de un bien de segunda mano; b) que la entrega del vehículo tuvo lugar el día 5 de agosto de 2004; c) que la avería se ha manifestado dentro de dicho período de garantía legal; d) que el plazo de prescripción de la acción para la efectividad de dicha garantía es de tres años a contar desde la entrega del bien, finalizando dicho plazo el día 5 de agosto de 2007; e) que el plazo de prescripción quedó interrumpido el día 31 de mayo de 2006, fecha de entrega del vehículo a la vendedora para su reparación, constando reiteradas reclamaciones del comprador a la vendedora, en sucesivas fechas de 20/06/06, 11/07/06, 04/10/06 y 13/10/06.

De lo que se infiere que en el momento de interposición de la demanda, 9 enero 2008, no había transcurrido el plazo de tres años a contar desde la entrega del bien al comprador, ya que dicho plazo había quedado interrumpido, por la entrega del vehículo a la vendedora para su reparación, así como por las reiteradas reclamaciones extrajudiciales del comprador.

Siendo claro que el plazo de prescripción de seis meses previsto en el art. 11 LGVBC se refiere exclusivamente a la garantía comercial que puede pactarse en el contrato con carácter adicional respecto de la garantía legal y, en todo caso, sin afectar a los derechos de que dispone el consumidor conforme a las previsiones de esta ley; entre ellos el derecho a la garantía prevista en los artículos 6 y 9 LGVBC. No siendo admisible la pretensión de la demandada de cercenar las garantías del consumidor so pretexto de la aplicación de una garantía comercial.

Por todo lo que procede el rechazo de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Sobre la garantía.

La parte apelante denuncia el incumplimiento por el demandante de las condiciones de la garantía, lo que a su juicio determina su inefectividad, por concurrir algunos de los supuestos de exclusión de la garantía pactados en el contrato. Entre tales supuestos de exclusión se encuentran el mal uso del vehículo, la falta de diligencia del propietario y el incorrecto mantenimiento por el comprador. Manteniendo la apelante que ha quedado probado en el curso del proceso que el comprador no observó las normas de mantenimiento señaladas por el fabricante del vehículo, existiendo ausencia de un plan de mantenimiento, que la avería del vehículo se produjo por falta de aceite o por utilización de aceite inadecuado. Lo que determina la exclusión de la garantía.

Esta Sala comparte plenamente las consideraciones jurídicas que han servido de fundamento a la sentencia apelada, antes expuestas, las cuales no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante. Así:

1.- Esta Sala considera que para una adecuada decisión de la presente litis ha de tenerse en cuenta, de forma relevante, la condición del demandante de consumidor, derivada de la adquisición del vehículo a la demandada. Ello a los efectos previstos en la legislación protectora de los consumidores y usuarios, concretada en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (LGVBC); estos textos legales, actualmente derogados en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (con entrada en vigor el día 31 de noviembre de 2007), resulta de aplicación al caso enjuiciado, por hallarse vigente en el momento de ocurrencia de los hechos.

En este orden de cosas, esta Sala, como ha expuesto en anteriores ocasiones, mantiene el criterio de que la LGDCU no crea nuevas acciones, sino que se limita a establecer criterios de responsabilidad para supuestos específicos, de manera que los arts. 25 y siguientes deberán ser aplicados dentro del cauce de las acciones ya previstas en el Código Civil . Es así que, ante el ejercicio de cualquiera de las acciones de exigencia de responsabilidad civil previstas en el ordenamiento jurídico, en sede de responsabilidad civil contractual ( art. 1.101 CC ) o extracontractual ( art. 1.902 CC ), o en cualquier otro supuesto, cuando concurra en el perjudicado demandante la condición de consumidor o usuario, en los términos establecidos en la LGDCU, y los hechos enjuiciados tengan adecuado encaje en sus preceptos, será de aplicación no el régimen de responsabilidad de la acción ejercitada, sino el establecido en los artículos 25 y siguientes de dicha Ley , en principio más favorable para el consumidor y usuario. Se trata, pues, de un sistema de responsabilidad aplicable al ejercicio de las acciones civiles ordinarias cuando concurre en el perjudicado la condición de consumidor o usuario.

El art. 25 LGDCU establece que el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente . Este precepto examina el tema de la responsabilidad desde el punto de vista del perjudicado o la víctima, estableciendo el principio de su derecho a ser indemnizado con la excepción única de que los daños y perjuicios hayan sido causados por su culpa exclusiva, sin prever los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor como excepciones al sistema de responsabilidad. El art. 25 recoge un principio general de responsabilidad objetiva salvo culpa exclusiva de la víctima.

La STS 20 septiembre 2006 se pronuncia sobre el sistema de responsabilidad establecido en la LGDCU de 19 de julio 1984, afirmando que esta Ley, que ha sido complementada por otras normas especiales dictadas en diversos ámbitos materiales, todas ellas incorporando al ordenamiento interno las correspondientes Directivas comunitarias (como la Ley 22/ 1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, o la Ley la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo, entre otras), confiere en su artículo 25 a los consumidores y usuarios el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos y servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. La Ley, con acusada función social, establece ante todo un sistema de responsabilidad que se ha calificado por la jurisprudencia de cuasi objetivo, con inversión en la carga de la prueba ( STS 4 octubre 1996 ).

La STS 20 septiembre 2006 destaca, por último, que este sistema de responsabilidad, erigido en torno a un título de imputación cuasi objetivo en unos casos, y objetivo puro, en otros, descansa en el desplazamiento al fabricante, importador, vendedor o suministrador de los bienes y servicios de la carga de acreditar la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que deba responder, y, en su caso, el cumplimiento de las exigencias reglamentarias específicas de los bienes y servicios, así como la adopción de todos los cuidados que exige la naturaleza del producto, las medidas de seguridad y los controles técnicos que garanticen las condiciones en que debe llegar al consumidor el producto.

Ya anteriormente se había pronunciado el TS en el sentido de que la Ley 26/1984 prevé el problema de la responsabilidad civil dividiéndolo en dos áreas: a) la objetiva -como excepcional- (art. 28); y b) la subjetiva ( artículos 25 , 26 y 27 ), que tiene carácter general, basada en la culpa del sujeto responsable, que se presume, pero que puede exonerarse de su deber indemnizatorio, probando, bien que el consumidor, o las personas que deban responder civilmente, han hecho un uso indebido, negligente o temerario del producto, o bien que han cumplido todas las exigencias y requisitos reglamentarios establecidos y se han adoptado aquellas diligencias y previsiones acordes con la naturaleza y especialidad de las mercaderías ( STS 23 mayo 1991 ).

De lo expuesto se desprende el sentir de la jurisprudencia acerca de la coexistencia e incardinación de las disposiciones de la LGDCU en las legislaciones civil y mercantil, así como el carácter cuasi-objetivo, con cierto sustrato subjetivo, del sistema de responsabilidad establecido en los artículos 25 , 26 y 27 de la citada Ley .

2.- De un examen de las actuaciones practicadas en el proceso esta Sala llega a la misma conclusión extraída en la sentencia apelada, en el sentido de no haberse podido determinar con exactitud cuál fue el origen de la avería del vehículo del demandante. En este orden de cosas, ha de operar el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba (en los términos que han quedado expuestos), con desplazamiento a la empresa vendedora de la carga de acreditar la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que deba responder; resultado probatorio que no se ha alcanzado, imputándose a la demandada los perjuicios derivados de dicha falta de prueba, traducidos en la desestimación de su pretensión ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo que procede el rechazo de este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Conclusión .

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad mercantil Autos Rivesa, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 14/08, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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