Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2367/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 204/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100267


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.01.2-10/001980

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2367/2011 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 512/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gabriel

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: GERMAN HERREROS IBARRA

Recurrido/a / Errekurritua: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y ZURICH

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA y JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ITURRIOZ PEREZ y CARLOS PEREGRINA MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 204/2012

ILMO. SR.

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.-

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de junio de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY como Tribunal Unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 512/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa a instancia de D. Gabriel (demandante - apelante), representado por el Procurador D. Iñigo Navajas Saiz y defendido por el Letrado D. German Herreros Ibarra, contra GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS (demandada - apelada), representada por el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa y defendida por el Letrado D. José María Iturrioz Pérez, y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (demandada - apelada), representada por el Procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia y defendida por el Letrado D. Carlos Peregrina Múñoz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de junio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de junio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

' DESESTIMARla demanda interpuesta por Gabriel contra SEGUROS LA ESTRELLA S.A. (hoy GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y SEGUROS ZURICH S.A.y ABSOLVERa éstos de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO.-Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso D. Gabriel , en su condición de titular del piso NUM000 de la DIRECCION000 nº NUM003 de la localidad de Ordizia, ejercita una acción por responsabilidad civil extracontractual en reclamación de cantidad por razón de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la explosión de gas producida el día 27 de noviembre de 2000 en la vivienda NUM001 de la PLAZA000 nº NUM002 de la referida localidad dirigiendo su demanda frente a SEGUROS LA ESTRELLA, S.A. (actualmente denominada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS) y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, entidades aseguradoras, respectivamente, de la mercantil GUESA, empresa subcontratada para la realización de las inspecciones del estado de las instalaciones de gas de la referida vivienda, y de ELECTRICIDAD SUKIA, empresa que sustituyó la originaria cocina de gas existente en la misma por una eléctrica, y NATURGAS, empresa prestadora del servicio de gas.

La Juzgadora de instancia ha desestimado la demanda por entender, en definitiva, que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad entre la inspección de la instalación efectuada por el operario de GUESA y la explosión de gas que provocó los daños del actor-apelante, así como tampoco entre la sustitución de la cocina llevada a cabo por empleados de ELECTRICIDAD SUKIA y la citada explosión.

La representación de D. Gabriel recurre en apelación la citada sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución que estime íntegramente su demanda.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- La prueba practicada revela que NATURGAS se había comprometido a realizar inspecciones periódicas cada cuatro años y así lo estaba haciendo hasta el mes anterior al que se produjo la deflagración. Estas inspecciones se encuentran contempladas en el Reglamento de 29 de enero de 1986, NATURGAS lo había asumido como obligación inexcusable, y los propios actos de la misma corroboran que así lo estaba llevando a cabo. La inadmisión por parte de la Juez de instancia de la aplicación del Reglamento de Gases Licuados del Petróleo (en lo sucesivo RIGLO) no concuerda siquiera con lo que la propia empresa suministradora recoge en sus actas de inspección que siguen al pie de la letra las prescripciones de la instrucción técnica de esta disposición. La inspección efectuada el 20/10/2010 no se hizo de la forma y manera que el condicionado del contrato prescribía, ni cumpliendo las obligaciones de carácter técnico que NATURGAS había asumido.

2.- Es exigible a ELECTRICIDAD SUKIA que sus operarios hicieran una comprobación fidedigna de que la desconexión de la cocina de gas se había producido en debida forma.

3.- No cabe admitir la alegación de la representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA de que tanto ELECTRICIDAD SUKIA como NATURGAS carecían de cobertura. En relación a la primera, cuando se produjo el siniestro el contrato de seguro se hallaba en vigor. Y respecto a la segunda, la SOCIEDADA DE GAS EUSKADI, S.A., con la que tenía concertada la póliza ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, se subrogó en los derechos y acciones de NATURGAS.

La representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone al recurso de apelación formulado e interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante, con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- La responsabilidad del accidente es imputable a la Sra. María Cristina (no realizó la revisión de la instalación que le impone el art. 27.7 del Real Decreto 2913/1973, de 26 de octubre ), por lo que debió ser demandada, siendo apreciable de oficio en cualquier momento la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

2.- No procede la aplicación analógica del RIGLO al no existir identidad de razón entre los supuestos contemplados en la norma y la actuación que debía llevar a cabo el Sr. Anselmo en la vivienda de Doña. María Cristina . Tampoco puede sostenerse que constituía plasmación del contenido obligacional del contrato porque no se ha aportado a los autos el condicionado general y especial del contrato de suministro.

3.- Dado el tiempo transcurrido desde la sustitución de la cocina, la obligatoria intervención de un profesional homologado y el resultado de la inspección, no cabe sino concluir que la situación del tubo y llave, ambos no visibles, sin cerrar ni precintar, supone para Don. Anselmo (como incluso reconoce el Sr. Luis Pedro ) un hecho imprevisible, que justifica su exoneración al amparo del art. 1.105 C.C .

4.- La prueba del nexo causal corresponde, con independencia de la teoría que se aplique, a la parte actora, encontrándonos ante una total orfandad de prueba al respecto. Si la prueba de estanqueidad dio como resultado que la instalación era estanca, la conclusión razonable es que si posteriormente se produce una fuga es porque la llave ha sido manipulada después de la inspección.

Por último, la representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de costas por considerar, en síntesis, que:

1.- La única pretensión del recurrente consiste en sustituir la apreciación de las pruebas realizada de forma objetiva e imparcial por la Juzgadora de instancia, por su propia interpretación, interesada y subjetiva de las mismas, lo que resulta totalmente rechazable.

2.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 73 LCS las consecuencias del siniestro estarían al margen del contrato de seguro concertado con ELECTRICIDAD Luis Pedro toda vez que, conforme a las condiciones particulares del mismo, no estaba cubierta la actividad de instalador o desinstalador de cocinas de gas y el plazo de la responsabilidad civil cubierta se extendía a 24 meses después de los trabajos, que se sobrepasó con creces, porque la realización del trabajo tuvo lugar el mes de enero de 1997 y el siniestro en el mes de noviembre de 2000. Y tampoco tenía concertado ningún seguro que garantizara la responsabilidad civil de NATURGAS.

SEGUNDO.-Vistos los términos en que ha quedado planteado el recurso de apelación, procede analizar en primer lugar si debió haber sido estimada por la Juzgadora de instancia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado al procedimiento a la Sra. María Cristina , titular del contrato de suministro de gas de la vivienda en la que se produjo la deflagración, en su condición de responsable de la misma por no haber efectuado la pertinente revisión de la instalación.

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es una institución creada por la doctrina jurisprudencial, en base a mantener dos principios de orden público, la de la imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído, y a otra de carácter procesal de evitar la posibilidad que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias; consideraciones éstas que por afectar al orden público, es por lo que no sólo faculta al Tribunal la posibilidad de apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario de oficio, sino que le impone dicha obligación (así STS de 1 de julio de 2000 ).

A través de la misma se trata de que quienes estén vinculados con la relación material que es objeto del pleito sean traídos al proceso para que puedan defender su interés, evitando que puedan resultar afectados en su derecho sin habérseles dado la oportunidad de ser oídos acerca de él y defenderse. Ahora bien, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que en supuestos de solidaridad impropia (la que existe entre sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes que concurren causalmente al resultado, sin poder individualizar ni establecer distintas responsabilidades) el tercero perjudicado no precisa demandar a todos los responsables, por no existir litisconsorcio pasivo necesario, estando legitimado pasivamente cualquiera de ellos (así, entre otras SSTS de 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 ); sin perjuicio de la reclamación que el demandado condenado, en su caso, puedan plantear el ejercicio de las acciones que a su derecho pudieran corresponder frente a quien considere que ha contribuido causalmente a ese resultado.

En consecuencia, no ha lugar a estimar la excepción procesal alegada por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

TERCERO.-Para que en el presente caso pueda prosperar la acción de responsabilidad civil al amparo del art. 1.902 del Código Civil resulta precisa la concurrencia de los tres requisitos siguientes:

- Es necesario que se haya producido una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil . La responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la STS de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, como sucede con la circulación de vehículos a motor, y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo y lugar.

- Es necesaria la producción de un daño de índole material o moral, que, en todo caso, ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia. En consecuencia, hay que entender que para que tenga lugar el resarcimiento de daños reclamado es necesaria la prueba de los mencionados daños de forma plena, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades.

- Como último requisito hay que destacar la necesidad de que exista una adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. Con arreglo al principio de la causación adecuada, operativo en estos supuestos, es preciso que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente.

CUARTO.-No resulta controvertido que en el mañana del día 27 de noviembre de 2000 se produjo una explosión de gas en la vivienda que habitaban las hermanas María Cristina y Carmela originada por una fuga en la toma de la cocina, que había sido sustituida por una vitrocerámica en 1997, no había sido anulada y se encontraba abierta.

Igualmente, no se cuestiona en esta alzada que en octubre de 2000 se llevó a cabo una revisión de la instalación por parte de un operario de GUESA que dejó constancia de que existía una incorrecta ventilación y de que la usuaria no poseía certificado de inspección acreditativo de la realización de inspecciones obligatorias.

Por otra parte, la parte actora-apelante sostiene en su demanda que 'El día de la explosión la llave de paso del conducto se debió abrir de manera accidental y estuvo saliendo gas hasta que se produjo la deflagración' (hecho tercero).

A tenor de lo expuesto, la propia parte demandante-apelante establece como causa inmediata del siniestro una manipulación accidental de la llave de paso del conducto del gas de la cocina, actuación ésta que en ningún caso le sería imputable, ni al operario que realizó la revisión de la instalación un mes antes, ni al operario que había efectuado el cambio de la cocina hacía ya tres años.

No obstante lo anterior, el actor-apelante sostiene que la responsabilidad por el siniestro es imputable a ambos operarios, por no haber inspeccionado debidamente la instalación, lo que les hubiera permitido comprobar la falta de taponadura del tubo de gas que alimentaba la cocina o la inexistencia de precinto de la llave de paso del mismo.

A tenor de lo expuesto, no existe controversia sobre la causalidad física del siniestro, planteándose la controversia en el plano de la denominada imputación objetiva, como señala la STS de 29 de marzo de 2006 , en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a las entidades aseguradoras demandadas como consecuencia de la actuación de sus aseguradas en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a las mismas, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia.

La reglamentación administrativa de las instalaciones de gas licuados procedentes del petróleo (GLP) vigente en el momento del siniestro y aplicable al supuesto de autos viene representada por el RD 1853/93, de 22 de octubre, que aprueba el Reglamento de Instalaciones de Gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales.

La citada normativa tiene un carácter tuitivo dimanante de la peligrosidad del uso del gas en locales destinados a tal fin. Así, la Exposición de Motivos del citado Reglamento expresamente dispone que' (...)Los preceptos y normas técnicas y de seguridad, así como las especificaciones, diseño y ejecución de las industrias e instalaciones de producción, tratamiento, conducción, almacenamiento, envasado, trasvase, suministro, distribución y utilización de gases combustibles y carburantes, deben tender a garantizar la protección y seguridad de las personas y los bienes, la calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la unificación de las condiciones de los suministros y la prestación de un buen servicio'; y su Disposición Adicional Primera.1 añade que' (...)Las disposiciones de seguridad contenidas en el Reglamento y sus anexos, a que se refiere el artículo 1, tienen la consideración de exigencias esenciales de seguridad, y las recogidas en el apéndice, de instrucciones técnicas complementarias, con la consideración de mínimos, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria . Y si bien es cierto que la citada normativa no contempla que en las inspecciones de gas periódicas deba realizarse una comprobación de la tubería de gas, resulta de plena aplicación al caso la doctrina de la responsabilidad por la creación del riesgo, que obliga a las compañías de gas que se encargan de la implantación del servicio, por una parte, a emplear una diligencia extrema, requerida por el peligro inherente al medio de energía suministrado, y, por otra, supone desplazar a éstas la carga de la prueba de haber obrado con toda la diligencia necesaria, y que, en suma, el resultado dañoso ocurrió no obstante haberse empleado toda la diligencia necesaria. Y, en este sentido, la jurisprudencia declara la responsabilidad de las compañías suministradoras de gas cuando el daño guarde relación con la omisión de sus deberes de inspección de la seguridad de las instalaciones (en este sentido SSTS de 18 de mayo de 2005 , 30 de marzo de 2007 y 20 de diciembre de 2011 ).

A tenor de lo expuesto, resulta imputable a la empresa suministradora de gas una falta de diligencia en el examen de las instalaciones de gas efectuadas a través de la empresa subcontratada GUESA, pues un análisis más completo de la instalación hubiera permitido comprobar que el tubo por el que discurría el suministro del gas a la cocina no estaba cerrado, precintado y bloqueado, y adoptar las medidas oportunas para evitar que se materializase el riesgo que suponía la instalación en ese estado, sin que quepa exonerarse frente a terceros que sufren el daño con la alegación de que corresponde a la usuaria la obligación de revisar las instalaciones. Y tampoco puede sostenerse que nos encontremos ante un hecho imposible de preveer, que justifique la exoneración de NATURGAS al amparo del art. 1.105 C.C ., pues un detenido y cuidadoso examen de la instalación hubiera permitido su detección.

Sin embargo, dicha responsabilidad no es extensible a la empresa subcontratada, GUESA, puesto que no consta que legal o contractualmente viniera obligada a realizar una inspección de la instalación en términos distintos a los recogidos en el acta de inspección.

Igualmente, en ningún caso cabe estimar la demanda frente a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA por razón de su aseguramiento de ELECTRICIDAD SUKIA, toda vez que D. Luis Pedro declaró en sede judicial (declaración prestada el 24/9/2002) que la instalación de la cocina eléctrica tuvo lugar en enero de 1997, acompañando el actor-apelante como documento nº 4 de su demanda, la correspondiente factura que lleva fecha 17/1/1997, siendo así que consta acreditado que el primer seguro de responsabilidad civil concertado por ELECTRICIDAD SUKIA con ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA es de fecha y efecto 1/5/1997 (extremo conocido ya en el procedimiento penal seguido con anterioridad), por lo que, cuando ocurrieron los hechos que se imputan a aquélla, no tenía la responsabilidad civil empresarial cubierta por la entidad aseguradora demandada, sin que quepa extender la cobertura por el mero hecho de que en el momento en que se denuncian los daños la póliza se encontraba en vigor.

Finalmente, no cabe admitir la exoneración de responsabilidad de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA con el argumento de que tenía concertado ningún seguro que garantizara la responsabilidad civil de NATURGAS. Constituye un hecho notorio que la empresa NATURGAS fue absorbida por SOCIEDAD DE GAS EUSKADI, S.A. Y, de hecho, si bien el contrato de suministro fue suscrito en el año 1992 con NATURGAS, toda la facturación obrante en los autos, incluso la comprendida a la fecha del siniestro, se gira con la mención NATURGAS y SOCIEDAD DE GAS DE EUSKADI, S.A., siendo así que en las condiciones particulares del seguro de responsabilidad civil vigente a la fecha del siniestro aportado a los autos por NATURGAS ENERGIA GRUPO, S.A. figura entre los asegurados SOCIEDAD DE GAS DE EUSKADI.

Por último, y en relación al importe de la reclamación efectuada, se considera suficientemente justificada la misma a través de la documental acompañada junto con la demanda (documentos nº 9 a 15), que acredita los conceptos reclamados, su importe y abono, así como el coste que ha supuesto para el Sr. Gabriel el desembolso necesario para efectuar la reparación.

QUINTO.-El interés de demora previsto en el art. 20 LCS tiene un evidente carácter sancionador, que no olvidemos no tiene otra finalidad que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Está dirigido a favorecer su pronto resarcimiento, imponiendo como deber principal al asegurador el pagar o consignar la cantidad en que se valoran prudencialmente los perjuicios, sin que ello impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica acreditando luego, en el pleito, los motivos que impiden que surja en el perjudicado un derecho de crédito frente a ella, con la consecuencia de que la estimación de su motivo de oposición conlleve la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada. Y si bien es cierto que el citado precepto en su párrafo octavo dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, es preciso valorar si la resistencia a abonar lo que con toda certeza dispone la sentencia, estaba o no justificado, o el retraso en el pago le es o no imputable, debiendo descartarse que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa 'per se'justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de 'incertidumbre o duda racional', pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, le eximiría de pagar intereses.

Expuesto lo anterior, este Tribunal entiende de aplicación el interés previsto en el citado precepto, sin que el mero hecho de que ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA discrepe sobre a quien debe imputarse la responsabilidad del accidente baste para exonerarle de su obligación de pago, máxime cuando era conocedora desde el primer momento de la forma en que se produjo el accidente y debía saber que la existencia de otros posibles responsables del accidente no le exoneraba de su obligación de responder frente al tercero perjudicado.

El cálculo del citado interés se efectuará conforme al criterio expuesto por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007 , esto es, durante los dos primeros años la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%, y a partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso determina, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , que no se condene a ninguna de las partes en las costas derivadas del mismo.

La estimación de la demanda respecto de la codemandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA determina que se impongan a ésta las costas derivadas de la misma ( art. 394.1 LEC ), debiendo imponer al Sr. Gabriel las costas correspondientes a codemandada absuelta GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, no apreciándose la existencia de dudas de hecho que pudieran justificar su no imposición al demandante.

SEPTIMO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gabriel contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa en autos número 512/2010, REVOCANDOla misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabriel contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y

1.- Se condena a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar al Sr. Gabriel la cantidad de 4.077,88 euros, así como los intereses de la citada cantidad calculados al tipo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, hasta su completo pago, y el abono de las costas causadas.

2.- Se absuelve a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos formulados contra ella en el escrito de demanda, imponiendo al actor el abono de las costas causadas a dicha codemandada.

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a D. Gabriel el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.


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