Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 856/2012 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 204/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 856/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1260/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 204 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a ocho de mayo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1260/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de D. Jacinto Clara contra D. Millán y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Jacinto y Doña Clara , representados por la Procuradora Sra. Boldu, frente a Don Millán , representado por el Procurador Sr Rubio, y frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS(como fondo de garantía de la aseguradora MERCURIO, en liquidación), representado por la Abogacía del Estado, absolviendo a los demandados de lo pedido en su contra e imponiendo a los demandantes las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jacinto y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia de instancia por el codemandante Sr. Jacinto , solicitando la estimación de la demanda en reclamación de 10.851,09 euros.
Frente al recurso, los demandados presentaron sendos escritos de oposición, interesando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas.
SEGUNDO.- Fundamenta la apelante su recurso en el error en la valoración de la prueba, cuestionando el testimonio del Sr. Vidal y aún su presencia cuando ocurrieron los hechos, no habiendo localizado la Policía Local a ningún testigo, discrepando también de la interpretación del documento nº 2 que hace la resolución apelada. Concluye que no pudiéndose dar credibilidad a ninguna de las versiones de los testigos que depusieron en el acto de la vista, y habiendo referido los agentes de la Policía Local que no existían testigos de los hechos, no puede considerarse que el accidente se produjera por culpa del Sr. Jacinto , por lo que deberá prosperar su reclamación por lesiones.
TERCERO.- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana.
CUARTO.- Hallándonos ante una reclamación por las lesiones sufridas en el accidente, conforme a lo expuesto, la prosperabilidad de la misma dependerá únicamente de que se acredite, dadas las versiones de las partes, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del apelante y valorando la prueba en su conjunto debe mostrarse conformidad con la valoración de la resolución apelada, entendiendo que efectivamente fue así, lo que determina la procedencia de desestimar la apelación.
Tal y como relata la apelante, la Policía Local que acudió al lugar de los hechos tras la colisión y efectuó las diligencias que obran en autos, no pudo determinar quien fue el posible responsable del accidente, refiriendo los agentes que testificaron en la vista que no les fue participada la existencia de testigo alguno.
Ello no obstante en la vista aparecen dos testigos, a instancia de cada de las partes, y debe valorarse su testimonio partiendo de la posibilidad real de que hubieran podido presenciar los hechos y no habérselo hecho saber a los agentes de la autoridad actuantes por diversas razones.
Sentado lo expuesto, el testimonio del Sr. Miguel Ángel no puede servir para esclarecer lo acontencido, pues si bien expuso haber visto como ocurrió no puede obviarse su desconocimiento sobre una serie de datos intrínsecos al accidente, ignorando el coche, la hora y el cometido del autobús con el que se produjo el mismo ( bus turístico) cuando es bien visible, resultando además extraño que refiriendo no conocer previamente al apelante se refiriera a él por su nombre en la vista. No se valora que el testimonio presente la suficiente consistencia como para fundar la certeza sobre el devenir de los hechos.
Ello no ocurre con el testimonio Don. Vidal , que iba como guía en el autobús, siendo conocida la existencia de tales profesionales en este tipo de transportes públicos y que sin dudas o contradicciones expuso que el móvil en que viajaba había respectado la fase semafórica roja que le afectaba y que al iniciar la marcha fue impactado por el turismo, de lo que se infiere que éste no respectó la fase roja del que le incumbía, resultando de los datos del accidente de tráfico que confeccionó la Guardia Urbana que los semáforos funcionaban correctamente en todas sus fases y colores y ser la causa probable del accidente la desobediencia de un semáforo. El citado además participó que tras la colisión subió al piso de arriba a ver como estaban los usuarios que viajaban en el autobús y que se encargó de que fueran trasladados al siguiente que pasara, lo que puede justificar que los agentes de la autoridad no contactaran con él.
De lo expuesto y valorando también que el citado Don. Vidal negó haber visto allí a ningún otro testigo, debe concluirse de conformidad con la resolución de instancia, siendo finalmente significable que en la demanda se aluda a que el conductor del autobús no respetó la señal semafórica en rojo que le afectaba y en el recurso se mantenga que no pueda darse credibilidad a ninguna de las versiones de los testigos y que no se ha probado la culpa exclusiva del Sr. Jacinto , así como que en el informe de Zurich España al recogerse las ' causas ' del accidente no coincida ésta con la expuesta en la demanda, conteniéndose ' V.C. colisiona a V.A. , que estaba estacionado' de lo que cabe inferir al menos la existencia de una inicial confusión sobre el devenir de los hechos.
QUINTO.-La costas causadas debe ser impuestas al recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
