Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 694/2013 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 204/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 694/13 - AUTOS Nº 364/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 204/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 694/13- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 364/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de VISOGSA contra DON Roman Y DOÑA Bernarda .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha seis de septiembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por Empresa Provincial de Vivienda y Equipamiento de Granada SA (Visogsa) contra Don Roman y Doña Bernarda y condeno a los demandados al pago a la actora de la cantidad que resulte de la liquidación a practicar según los criterios fijados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, así como al pago de los importes de los recibos que sucesivamente vayan venciendo hasta hacer completo pago a la actora del precio aplazado, así como al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y subrogación hipotecaria por la adquisición de la vivienda; sin imposición de costas.' .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO.- La demanda se presentó el día 24 de febrero de 2009. El capital e intereses moratorios que se reclaman por impago de la compra de la vivienda, están comprendidos entre el 30-12-1987 y el 30-12 de 2008. Tras larga actividad procesal para localizar y emplazar a los demandados, llevada a cabo en la Península Ibérica e Islas Adyacentes, contestaron la demanda con fecha 28 de junio de 2012, manifestando en síntesis que consideraban usurarios los intereses moratorios del 16%, habiéndose realizado un erróneo cálculo de capital e intereses, no pudiendo ser el capital pendiente de pago superior al precio de venta de la vivienda. En ortodoxa técnica procesal deberían respetarse los principios de 'perpetuatio iurisdiccionis',el 'principio preclusivo', la 'non mutatio libelli', así como las normas relativas a la carga de la prueba. Efectuamos una breve referencia a los mismos. El principio procesal de la 'perpetuatio iurisdiccionis', se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también al objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio 'ut lite pendente nihil innovetur'. No obstante ello, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, preceptúa en su articulado 413, que no se tendrán en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, debiendo estarse a lo dispuesto en el Art.22, cuando las pretensiones hayan quedado privados de interés legítimo. El principio preclusivo impide a la demandada-apelante oponer excepciones y efectuar alegaciones constitutivas de hechos nuevos fuera del momento procesal legalmente establecido para ello, debiendo tenerse al estado de las costas existente cuando se constituyó la relación jurídico-procesal (principio de 'perpetuatio iurisdiccionis'), conforme al principio 'ut lite pendente nihil innovetur'. Tal y como tiene declarado el T.S., entre otras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos, Sala 1ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de Mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de Junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , hoy art. 218 Ley 1/2000 de la L.E.C ., resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos. El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991 , declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC (hoy artículo 217 L. E. C .). Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se den adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero , 21 de febrero , 8 de marzo , 13 de mayo , 16 de julio , 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991 .
Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.). El resultado de la prueba pericial, según determina el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 1993 , ha de ser apreciado por el Juzgador de instancia según las reglas de la Sana Crítica, que como modelo valorativo, establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , hoy art. 348 Ley 1/2000 , pero sin estar obligado al dictamen pericial y sin que, incluso, se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad, conculcándose las más elementales reglas de la lógica ( SS 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 ). Estando así las cosas, irrumpe en nuestro ordenamiento jurídico la que se denomina 'Ley Antidesahucios', Ley 1/2003 de 14 de mayo, publicada en el B.O.E. 15 de mayo 2013. Dicha norma establece en su Capítulo II, art. 3 Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946 , añadiendo un tercer párrafo al art. 114 que queda redactado del siguiente modo:'Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículos 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'. El art. 114-3 de la Ley Hipotecaria está incluido en el Titulo V de la Ley -Sección Primera- De la Hipoteca en General. Las bases para la ejecución, están fijadas en el Fundamento Jurídico 3ª de la sentencia. No existe vulneración del art. 219.2 de la Ley de E . Civil. La competencia imperativamente para la ejecución corresponde al Tribunal que conoció del asunto en primera instancia, según ordena el art. 545-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Disposición de carácter General de la Ley Hipotecaria que se modifica, no impide el que sea de aplicación la Ley 1/2013 porque el proceso sea un declarativo ordinario y no, una ejecución hipotecaria. Como quiera que VISOGSA repercute los intereses moratorios hipotecarios a los compradores no podemos admitirlo, sin aplicación de la referida Ley, aunque la acreedora hipotecaria sea la Junta de Andalucía y la deudora VISOGSA, porque nunca se subrogaron los compradores. El art. 114-3 de la Ley Hipotecaria no es un precepto especial para préstamo destinado a adquirir vivienda habitual. En ejecución de sentencia deberá liquidarse si el interés legal era del 11% en 1985 y en el 2013 el 4%, así como todas las aplicaciones del referido interés en el periodo contemplado. Respecto a la cuestión de inconstitucionalidad por la aplicación retroactiva de la Disposición Transitoria Segunda, las leyes tienen efectos retroactivos cuando así se dispone. Es usual en España, el que se introduzcan en disposiciones destinadas a un objeto, otras que no tienen nada que ver con él; las de aprobación de Presupuestos Generales del Estado y, otras muchas.
TERCERO.- Las dudas de derecho existentes, aconsejan no imponer las costas del recurso ( art. 398-1, en relación con el art. 394-1, L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia. No se efectúa condena en cuanto a las costas del recurso. Con pérdida del depósito, si se hubiera constituido para recurrir.
La presente es susceptible de los recursos extraordinarios por interés casacional e interés procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
