Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 396/2012 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 204/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100204
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:413
Núm. Roj: SAP MA 413/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS.
JUICIO VERBAL DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 396/2012.
SENTENCIA NÚM. 204
En Málaga, a 19 de mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número Cinco de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de 'Allianz Compañía
de Seguros S.A.' contra la entidad 'Groupama Seguros S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2011 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que acogiendo la excepción perentoria de prescripción alegada por la Entidad demandada y declarando prescrita la acción ejercitada, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por la procuradora Doña Ana Rodríguez Fernández en nombre y rtepresentación de la entidad alianz Cia de Seguros y Reaseguros S.a. contra la entidad Gropuama Seguros y Reaseguros S.aa. representada por la Procuradora Doña Marta García Solera a la que absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase en todos sus pedimentos el recurso de apelación formulado, con expresa condena en las costas de ambas instancias a la parte demandada. Alegó error en la valoración de la prueba e indefensión de la parte actora, pues, habiendo alegado la demandada la excepción de prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde los hechos, 10 de enero de 2008, a la presentación de la demanda en el Juzgado de Torremolinos, el día 4 de noviembre de 2010, el Juzgado acoge tal alegación entendiendo que el siniestro tuvo lugar el día 10 de enero de 2008, que la asegurada tiene constancia el día 7 de marzo de 2008 y que se realiza peritación por parte de 'Allianz' el día 13 de julio de 2009 y se presenta la demanda el día 4 de noviembre de 2010. El Juez, examinando los documentos presentados por la actora entiende que, si bien constan en autos los requerimientos de pago a la demandada, en fechas 22 de enero de 2009, 2 de septiembre de 2009, 22 de septiembre de 2009, 20 de octubre de 2009 y, finalmente, el 30 de abril de 2010, no consta el reporte de remisión ni la correspondiente comunicación de la transmisión, que se afirma pero no se acredita. Finalmente, termina el Juzgado entendiendo que, tras haber ocurrido el siniestro el día 10 de enero de 2008, solo se ha acreditado una reclamación previa en fecha 22 de enero de 2009 y la posterior presentación de la demanda el día 4 de noviembre de 2010, por lo que entiende transcurrido más de un año desde el último requerimiento. Y esta parte demandante no está en absoluto de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por el juzgador. En primer lugar, consta en el proceso que, si bien el siniestro ocurrió el día 10 de enero de 2008, el perito de 'Groupama' realizó informe pericial el día 3 de julio de 2008 y que posteriormente, el día 6 de agosto de 2008, la aseguradora demandada 'Groupama' ofreció la cantidad de 436'50 euros a la asegurada, quien recibió copia de la carta de ofrecimiento de dicha cantidad el día 16 de septiembre de 2008, la cual no fue aceptada por ser una cuantía muy inferior a los perjuicios ocasionados. Posteriormente, el día 22 de enero de 2009, se vuelve a requerir de pago la cantidad abonada por 'Allianz' en concepto de indemnización y se adjuntó aviso de servicio. La parte demandada impugnó los documentos que reflejan los avisos y requerimientos, pero en ningún momento impugnó la autenticidad de los mismos, por lo que gozan de pleno valor probatorio a los efectos del objeto procesal, por lo que el Juez debió haber dado valor probatorio a los documentos aportados con la demanda y ratificados por esta parte en sede plenaria, sin que la autenticidad de los mismos haya sido cuestionada en ningún momento. En relación a la presentación de la demanda, entiende el Juzgado que se presentó directamente el día 4 de noviembre de 2010 y no considera probado que se presentara el día 9 de junio de 2010, a pesar de que esta parte mostró en la vista que la presentación de la demanda se había realizado previamente el día 9 de junio de 2010 ante el Juzgado Decano de Málaga. El Juez no ha requerido a esta parte para su cotejo, ni ha realizado actividad alguna para comprobar la certeza de lo alegado y demostrado por esta parte. Consta copia de la demanda sellada por el Registro de entrada del Juzgado Decano de Málaga, donde se interpuso la demanda inicial con fecha de 9 de junio de 2010, y copia de la Diligencia de Ordenación del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga por la que se declara incompetente al entender que el domicilio social de 'Groupama' se encuentra en Madrid, e informa a esta parte que debe iniciar procedimiento, bien en Madrid, bien en el partido judicial del siniestro que era Torremolinos. Lo cual se realiza el día 4 de noviembre de 2010. Por todo lo expuesto ha quedado totalmente acreditado en la vista, con la documental que se aportó y se ratificó, que la acción no estaba prescrita, sin que el Juez deba admitir la impugnación de documentos que realiza la parte contraria. Por lo que, desestimando la prescripción de la acción, se debe entrar en el fondo del asunto y, tras la valoración de la prueba, dictar sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, condenando a la aseguradora demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.891 euros, más intereses legales y costas procesales.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y, con desestimación del recurso interpuesto de contrario, se mantuviese la excepción de prescripción con expresa condena en costas a la apelante. Subsidiariamente, para el caso de entrar a conocer del fondo del recurso, lo desestimase la Sala íntegramente, dictando sentencia de conformidad con lo solicitado en la contestación a la demanda, es decir, desestimatoria de los pedimentos de la demandante con expresa condena en costas a la recurrente. Añadió que la apelante se apoya básicamente en dos motivos, error en la valoración de la prueba e indefensión de la parte actora. Decir con relación a lo expuesto de contrario que los razonamientos recogidos en la sentencia se ajustan plenamente al resultado de la prueba practicada, y que la apelante en ningún momento ha puesto de relieve dónde se produce el supuesto error de valoración. Por lo que se refiere al conjunto de la prueba, practicada bajo el principio de contradicción e inmediación, es evidente que es suficiente para acreditar los hechos y así lo entiende el Juez, llegando a la conclusión de que la acción de la entidad aseguradora 'Allianz' había prescrito, por lo que acoge la excepción perentoria alegada por esta parte. En el marco de la aplicación jurisprudencial del instituto de la prescripción de forma restrictiva, se ha venido entendiendo que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 del CC atribuye la facultad de interrumpir la prescripción extintiva, no exige una forma especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, pero siempre que se lleve a cabo una actividad probatoria en este sentido.
Así, habiendo ocurrido los hechos el día 10 de enero de 2008 - hecho no controvertido - y no constando aportado con la demanda ningún documento posterior que acredite la interrupción de la prescripción, tal y como acertadamente concluye el Juez, hasta la interposición de la demanda el 4 de noviembre de 2010, ni habiéndose propuesto ningún otro medio de prueba fuera de la documental aportada, es por lo que entiende esta parte acertada la sentencia que estima la prescripción alegada. 'Groupama' no ha negado, como consta en la sentencia, ni la existencia del siniestro ni la responsabilidad de su asegurado, por lo que, en cumplimiento de su obligación de indemnizar, constan realizadas todas las obras de reparación en el continente de la vivienda dañada a la entera satisfacción de su propietaria, asegurada de 'Allianz'. Se alega que se produce un primer requerimiento, el día 22 de enero de 2009, por parte de 'Allianz' a 'Groupama', reclamando la cantidad que ha abonado a su asegurada en concepto de indemnización, pero no se adjunta respecto a esta reclamación más que un aviso de servicio, es decir, no se acompaña el texto de dicha reclamación; y el problema es que resulta imposible que dicha reclamación pudiera haberse producido en los términos que expone la recurrente, pues, como acredita la misma con los documentos que acompaña a su demanda, el pago de 'Allianz' a su asegurada se realizó el 1 de septiembre de 2009, esto es, prácticamente ocho meses después.
Por tanto, el 22 de enero 'Allianz' no tenía nada que reclamar a 'Groupama' por este siniestro. La apelante manifiesta que, junto a los documentos aportados con su escrito de demanda y efectivamente impugnados por esta parte, adjuntó otros sin numerar - que ahora vuelve a adjuntar y cuyo valor probatorio desde ahora impugnamos - siendo lo cierto que esta parte tiene conocimiento de dicha documentación por primera vez en este acto, pues en la documentación adjunta a la demanda dichos documentos no aparecen. En el hecho sexto del escrito de demanda la demandante dice, al describir la documentación aportada, que ha requerido a 'Groupama' mediante burofax en fechas 22 de enero de 2009, 2 de septiembre de 2009, 22 de septiembre de 2009, 20 de octubre de 2009 y 30 de abril de 2010. Sin embargo, lo que adjunta son documentos consistentes en avisos de correos sin ningún texto adjunto y unos escritos donde no consta ni su remisión, ni su recepción, puesto que no se acompaña ningún reporte en este sentido ni ningún acuse de recibo o certificado de que se han remitido por correo. Pero la recurrente llega a afirmar que se mostraron en el acto de la vista y que el Juez no los volvió a requerir. En este sentido decir que no consta que ocurriera en la vista lo ahora alegado, y que la carga de aportar la documentación es de las partes, no del Juez que no puede requerir un documento del que no tiene noticia, ni se le ha solicitado. Y es que el principio de aportación de parte está íntimamente vinculado al principio de preclusión de los actos procesales, en virtud del cual el proceso está formado por distintos trámites en los que deben realizarse actos concretos con un contenido determinado, de manera que si la parte no los realiza oportunamente pierde la posibilidad de ejecutarlos. En este sentido no encaja la prueba propuesta por la apelante ni en el artículo 270 ni en el 460 de la LEC . En ninguno de los supuestos en ellos contemplados se encuentra la documentación que la apelante aporta con su escrito de apelación, pues los documentos son de fecha anterior a la demanda, estaban en su poder y conocía perfectamente su existencia.
En definitiva, la apelante en modo alguno ha desplegado la actividad probatoria necesaria para acreditar lo que alega en cuanto a la interrupción de la prescripción. Y confunde la recurrente entre impugnar la autenticidad del documento, es decir, que se trate de un documento falso con el consiguiente cotejo de letras, e impugnar la exactitud o la certeza del mismo. La primera supone impugnar su autoría, esto es, la coincidencia entre el autor aparente y el real, y la segunda supone impugnar la certeza del documento, es decir, impugnar su valor probatorio, su contenido, su correspondencia o no con la realidad. Reitera esta parte, por tanto, que los documentos aportados con la demanda han sido debidamente impugnados, porque no tienen la fuerza probatoria como documentos fehacientes que acrediten el efecto de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil . Alega también la recurrente que ' informó y mostró', en el acto de la vista, la documentación acreditativa de la presentación de una demanda por los mismos hechos ante los Juzgados de Málaga, con carácter previo al día 9 de junio de 2010. Es cierto que así lo manifestó, pero en ningún momento aportó dicha documentación y en este sentido se remite esta parte a lo expuesto sobre la extemporaneidad de la aportación de documentación en este momento procesal, y no es cierto que se aporte una copia de una demanda, es más la recurrente no aporta ni tan siquiera la copia testimoniada contraviniendo lo establecido en el artículo 265 de la LEC . Por último, en relación a la manifestación de que, si se desestima la excepción de prescripción se debe entrar en el fondo del asunto y dictar sentencia estimatoria de la demanda, decir que de la prueba practicada no ha quedado acreditada la cuantificación de los daños reclamados; no ha quedado acreditada la reclamación de la partida de gasto de alquiler; tampoco ha quedado acreditada la preexistencia de determinados objetos cuyo coste de sustitución se reclama; y otra vez la falta de actividad probatoria por parte de la demandante es notoria. En cuanto a la inaplicabilidad de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en las reclamaciones entre compañías aseguradoras, cuando se ejercita la acción de subrogación contenida en el artículo 43, señalar que el artículo 20 solo es aplicable cuando quien ejercita la acción de resarcimiento es el directamente perjudicado por el siniestro, pero no cuando acciona una compañía de seguros que se subroga en el lugar de su asegurado, quedando dicha subrogación constreñida al límite de la indemnización concreta abonada por la Compañía que reclama. Si la entidad 'Allianz', extralimitándose sobre la cobertura de la póliza suscrita con su asegurado, ha abonado la cantidad que reclama, obviando la existencia de un infraseguro - puesto que de la póliza se extrae la valoración del mobiliario total de la vivienda en 8.250'56 euros - y obviando el contenido contractual de la póliza, no puede reclamar a la aseguradora demandada el pago de dichas cantidades. En definitiva, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', se ejercita por la demandante una acción de reclamación de cantidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , en base a que la entidad demandante abonó a su asegurada, la Sra. Celia , el importe de los daños sufridos en la vivienda de su propiedad, sita en Benalmádena, de conformidad con la póliza de Seguro Hogar en vigor entre ellas. Dichos daños ocurrieron el 10 de enero de 2008 a consecuencia de filtraciones de agua por una avería en las instalaciones del apartamento situado en la planta superior, que estaba asegurado a su vez en la entidad demandada. Los daños y perjuicios sufridos fueron detallados y valorados en un informe pericial y ascienden a la suma de 5.891 euros, siendo la indemnización abonada por la aseguradora demandante en fecha 1 de septiembre de 2009. La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando primero la excepción de prescripción de la acción ejercitada, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y la de presentación de la demanda, sin que tengan valor interruptivo de la prescripción los documentos aportados con la demanda; y después, en cuanto al fondo, sin negar la cobertura, ni la existencia del siniestro, se opone en cuanto a la real existencia, alcance y valoración de los daños y perjuicios en tanto no se acredita la preexistencia y/o valor de reposición de los bienes y afirma que la partida por alquiler no está justificada. Entendió que debía limitarse la partida indemnizatoria a los conceptos y cuantías que se detallan en el informe pericial aportado por la demandada y se opuso a la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , pues no es pertinente su aplicación en el supuesto de recobros entre compañías aseguradoras por no tener la condición de perjudicadas. Al analizar el juzgador el primer motivo de oposición de la demandada, es decir, la prescripción de la acción, parte de que la ejercitada en la demanda es la de subrogación por la aseguradora actora en la de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil que correspondería a su asegurada, por lo que el plazo de prescripción de la misma es el de un año. Y añade que en el caso enjuiciado no se cuestiona la fecha del siniestro - ocurrido el 10 de enero del 2008 -, ni que la perjudicada tuviera conocimiento del mismo a principios de marzo cuando acude a la vivienda que no es su domicilio habitual, pues el 7 de marzo de 2008 está fechado el reportaje fotográfico aportado, ni que el informe de peritación de los daños y perjuicios tuviese lugar el día 13 de julio de 2009, ni que el pago a la asegurada por la ahora demandante se efectuase en fecha 1 de septiembre de 2009, ni tampoco se discute que la de presentación de la demanda fue el 4 de noviembre de 2010. Ahora bien, se discute por las partes, como indica el juzgador, la existencia de reclamaciones con carácter previo a la interposición de la demanda y la presentación con anterioridad - el 9 de junio de 2010 - de la demanda en otro Juzgado que se declaró incompetente y remitió a la demandante al partido judicial de Torremolinos por haber ocurrido el siniestro en el mismo. Y entiende el Juez que la actora no acredita ni la interposición de una acción judicial ni una reclamación previa que tuviesen efectos interruptivos de la prescripción, por lo que, incumbiendo su acreditación a la actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , estima la prescripción alegada y, consecuentemente, desestima la demanda.
CUARTO.- Considerando que la prescripción de la acción, como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo - así la sentencia de 4 de octubre de 2012 -, en el caso de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil tiene legalmente establecido el plazo de un año, conforme al artículo 1968 del mismo CC . Es un plazo de carácter civil que, a falta de disposición especial que otra cosa determine, se empezará a contar desde el día en que pudo ejercitarse, como prescribe el artículo 1969; y el artículo 1973 del mismo Código establece la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Alto Tribunal en materia de prescripción de las acciones, en general, declara tanto la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica, como de los supuestos en los cuales se entiende interrumpida dicha prescripción en favor del titular del derecho; así se interrumpe el curso de la prescripción, no solo con la presentación de la demanda, sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o a obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo. Y por su parte la sentencia del mismo Tribunal, de 25 de mayo de 2010 , señala que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización. Bajo este prisma las reclamaciones de la actora se concretan en requerimientos de pago efectuados mediante burofax en las siguientes fechas 22 de enero de 2009, 2 de septiembre de 2009, 22 de septiembre de 2009, 20 de octubre de 2009 y 30 de abril de 2010; y cartas que se dicen remitidas en nombre de 'Allianz' a 'Groupama' en fechas 2 de septiembre de 2009, 22 de septiembre de 2009 y 20 de octubre de 2009, así como una comunicación para transmisión vía fax al Departamento de Siniestros por un Despacho que actúa en nombre de 'Allianz'.
Como comprueba el Juez, el primero de los documentos referidos a los burofax es un aviso de correos de la entrega de un telegrama a la entidad 'Groupama' el día 22 de enero de 2009 al que no se acompaña el texto del telegrama, aunque aparece identificado el asunto mediante la referencia del siniestro. Ahora bien, como indica la apelada, dicha reclamación se produciría con anterioridad a que 'Allianz' pagara a su asegurada - lo que se realizó el 1 de septiembre de 2009 - por lo que no cabría aun la subrogación ni reclamar a 'Groupama' por el siniestro. Respecto a los burofax de 2 de septiembre de 2009, de 22 de septiembre de 2009, de 20 de octubre de 2009 y de 30 de abril de 2010, lo que se aporta son avisos de Correos sin ningún texto adjunto, ni confirmación de que llegaran a su destino. Y respecto a las otras comunicaciones, las que se dicen efectuadas en fechas 2 de septiembre de 2009, 22 de septiembre de 2009 y 20 de octubre de 2009, coinciden por sus fechas con los burofax pero son escritos en los que no consta su remisión, ni su recepción, ya que no se acompaña con los mismos el justificante de haberlos enviado por fax, ni ningún acuse de recibo o certificado acreditativo de que se remitieron por correo. Nada hay que relacione unos documentos con otros y no puede presumirse - al tratarse de dos aseguradoras con correspondencia abundante y cruzada - que los fax enviados se refieran al contenido de las cartas cuyo envío no consta. Este Tribunal de alzada comparte por tanto el criterio del juzgador, ante la negativa de la demandada a reconocer su recepción, sobre que debería ser la entidad demandante la que, a tenor del artículo 217 de la LEC , hubiese acreditado el hecho de la notificación a efectos de interrumpir el plazo prescriptivo, y lo cierto es que no aporta ningún otro elemento de prueba con el que poder justificar que la misma llegó a poder de la demandada. Así es evidente que no se puede dar a tales documentos el carácter de requerimiento extrajudicial con la finalidad y el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, pues el siniestro ocurrió el 10 de enero de 2008, la asegurada de la demandante lo conoció a principios de marzo de 2008; se reclamó por 'Allianz' a 'Groupama' en fecha 22 de enero de 2009, ocho meses antes de abonar la indemnización a su asegurada; no se acredita la certeza de las otras reclamaciones que se alegan, y consta la presentación de la demanda el 4 de noviembre de 2010, sin que tampoco tenga virtualidad la alegada anterior presentación de la demanda en un Juzgado no competente para su resolución. Es evidente, como ya se ha dicho, que ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año desde el suceso hasta la presentación efectiva de la demanda, sin que, como se ha argumentado, las reclamaciones que se enumeran por la demandante puedan tener carácter interruptivo de la prescripción. Y, si es claro que la acción había prescrito cuando se presentó la demanda, debe confirmarse la desestimación de la pretensión indemnizatoria que contiene la demanda y, consiguientemente, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su integridad, incluso en lo que dispone en materia de costas, pues las de la primera instancia han de imponerse, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Allianz Compañía de Seguros S.A.' contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos en sus autos civiles 1717/2010, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
