Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 130/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 204/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100203

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00204/2015

S E N T E N C I A Nº 204

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a 9 de julio de 2015.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, bajo el número 32/14 , Rollo de Sala número 130/15,entre partes, de una como actora-apelante doña Elsa , representada por la Procuradora doña Matilde Segura Segui y dirigida por la Letrada doña Mª Antonia Delgado Llado, de otra, como demandados-apelados Cedipsa y Grupo Mapfre Global Risk, representados por el Procurador don Miguel Socias Rosselló y dirigidos por la Letrada doña Susana García García.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª. Matilde Teresa Segura Seguí, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Elsa contra CEDIPSA y GRUPO MAPFRE GLOBAL RISK y ABSOLVER y ABSUELVO a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de vista el día 16 de junio de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia acordando desestimar la demanda interpuesta por doña Elsa contra la mercantil CEDIPSA y la aseguradora GRUPO MAPFRE GLOBAL RISK, mediante la que reclamaba el pago de una indemnización por importe de 202.018,33 euros, por los daños y perjuicios causados por el siniestro ocurrido el día 8 de agosto de 2011 por causa, alegaba, imputable a la codemandada CEDIPSA, propietaria de la estación de servicio del Rafal Nou (Palma de Mallorca), lugar donde la demandante sufrió una caída al tropezar con una cadena metálica existente en dicha estación. El fallo desestimatorio de la pretensión actora viene justificado en la sentencia apelada por la apreciación de la culpa exclusiva de la victima, pues fue la Sra. Elsa quien decidió adentrarse en el recinto de la gasolinera, que se hallaba en aquellas horas cerrada al público y con la innecesaria finalidad de 'acortar' el trayecto hacia la calle opuesta (a lo sumo 10 segundos), creando el peatón un riesgo adicional cuyas consecuencias deberán ser asumidas por éste, cuando, además, la gasolinera se halla rodeada por una amplia acera pública, totalmente iluminada y sin riesgo alguno para el peatón.

Se alza frente a la meritada resolución la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estima la demanda por dicha parte interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que, si bien es cierto que el recinto donde se ubica la estación de servicio es privado, únicamente lo es respecto a su titularidad no 'a su limitación y vallado, ni a su uso', que es compartido y transitado por los viandantes de la zona y utilizado para estacionar vehículos y tan sólo a veces se colocan cadenas que además no son reflectantes ni se iluminan y únicamente se colocan para evitar la entrada de los coches. En cuanto a la indemnización solicitada, reitera su pertinencia, solicitando la práctica de la prueba en esta alzada, consistente en la ratificación del informe pericial acompañado junto con el escrito de demanda por parte del perito don Imanol .

La parte demandada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Por Auto de 17 de abril del corriente se acordó haber lugar a la practica de la prueba solicitada por la parte apelante, celebrándose la vista el 16 de junio del corriente, con el resultado que es de ver en el correspondiente soporte audiovisual.

SEGUNDO.-Resta indiscutido en esta alzada que el día 8 de agosto de 2011, poco después de las 22,15 horas y fuera del horario comercial y estando apagado el sistema de iluminación de la gasolinera, doña Elsa sufrió una caída dentro del recinto de la gasolinera del Rafal Nou, que se hallaba ya cerrada al público y a oscuras tropezar con una de las cadenas que se utilizan para el cierre del recinto. Tampoco existe contienda sobre el lugar exacto en que se produjo la caída pues fue marcado por el Sr. Roman (marido de la actora) en la fotografía aportada como nº 8 de la contestación a la demanda y se corresponde con la zona de salida de la gasolinera hacía la calle Selva, pudiéndose observar en dicha fotografía la cadena ubicada a unos cinco metros aproximadamente hacia el interior del recinto contando desde la acera; tampoco es objeto de debate la exacta ubicación de la gasolinera: entre las calles Biniamar y Selva, paralelas entre sí, y la calle Alber, perpendicular a las dos anteriores, formando parte de una manzana ocupada en su práctica totalidad por la estación de servicio y el supermercado contiguo 'Mercadona'. Resulta igualmente indiscutido que el recinto de la gasolinera está perfectamente delimitado y bordeado por una acera ancha y suficiente para el paso de peatones en todo su perímetro que se halla iluminado por alumbrado público, iluminación que es más intensa en las calles Alber y Biniamar que en la calle Selva.

Sobre la base de las antedichas circunstancias, concluye la juzgadora 'a quo' que la caída de doña Elsa se produjo por culpa exclusiva de la misma pues fue ella quien decidió adentrarse dentro del recinto de la gasolinera, que se hallaba totalmente cerrada al público -lo que era fácilmente observable dada la falta total de alumbrado privado-, cuando disponía de una amplia acera pública totalmente iluminada, sin riesgo para los peatones y de poca longitud.

TERCERO.-La STS 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, razonando que,

'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

CUARTO.- La sentencia hoy apelada se refiere, con cita de la SAP de Valencia de 30 de junio de 2011 , a la necesidad de conjugar la doctrina expuesta anteriormente con la normativa de protección de los consumidores, en la que la tendencia a la objetivación de la responsabilidad ha alcanzado carta de naturaleza positiva en el ámbito de protección de los consumidores y usuarios. Así el artículo 25 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que el consumo de bienes y la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de la que deba responder civilmente.

Y el artículo 26 de la misma Ley añade que las acciones y omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños y perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.

Finalmente en el artículo 28 establece que, no obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de los bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia y seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario.

Ahora bien, deberá preciarse una circunstancia de indudable trascendencia en el caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, y es que en el momento de su caída la demandante no se hallaba en el recinto privado de la gasolinera en su condición en ese momento de usuario-consumidor de un servicio o adquirente de un producto ( artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ), sino de simple peatón que decide acortar su trayecto introduciéndose en un recinto privado, cerrado al público al hallarse fuera de su horario comercial y sin iluminación, en lugar de continuar transitando por la acera que se hallaba bien iluminada y que no consta tuviera obstáculo alguno que impidiera una normal deambulación.

La consecuencia de todo ello es que la conclusión contenida en la sentencia apelada, y que justifica el fallo desestimatorio de la pretensión actora, relativa a la apreciación de la culpa exclusiva de la victima -pues fue la Sra. Elsa quien decidió adentrarse en el recinto de la gasolinera, que se hallaba en aquellas horas cerrada al público y con la innecesaria finalidad de 'acortar' el trayecto hacia la calle opuesta (a lo sumo 10 segundos), creando el peatón un riesgo adicional cuyas consecuencias deberán ser asumidas por éste, cuando, además, la gasolinera se halla rodeada por una amplia acera pública, totalmente iluminada y sin riesgo alguno para el peatón-, deberá ser mantenida al resultar plenamente lógica y coherente con el material probatorio y la doctrina jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, sin que pueda ser desvirtuada por la alegación de la parte apelante vertida en su escrito de recurso y relativa al supuesto 'uso compartido' de la gasolinera por las personas en general y en horas fuera del horario de apertura al público, uso compartido que, además, no ha sido acreditado.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido por la apelantes, al que se dará el destino fijado legalmente.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO de APELACIÓN interpuestos por doña Elsa , representada por la procuradora Sra. Segura Seguí, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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